TA SANT - 680013333013-2020-00088-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2020-00088-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333013-2020-00088-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NIXON AYALA ESPITIA Y OTROS
juangonza@hotmail.com nixon174@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co mjimenecas@cendoj.ramajudicial.gov.co
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co juridica.bucaramanga@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co elsa.gomez@fiscalia.gov.co yeimi.navas@fiscalia.gov.co
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co maría.cala3224@correo.policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co maría.cala3224@correo.policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 010
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro
Radicado: 2020-00088-01
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I. ANTECEDENTES
1. Hechos1
El señor Nixon Ayala Espitia fue aprehendido el día 16 de mayo de 2009 en la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden de captura emitida por parte del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacciones y cohecho.
El 17 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal legalizó la captura del demandante y le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario. La decisión fue tomada por el jue z al considerar que se cumplieron los fines constitucionales de la medida, además de ser necesaria, proporcional y adecuada
demandante y le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario. La decisión fue tomada por el jue z al considerar que se cumplieron los fines constitucionales de la medida, además de ser necesaria, proporcional y adecuada para el caso.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, se emitió sentencia absolutoria de primera instancia en favor del señor Nixon Ayala Espitia, por lo que este permaneció injustamente privado de su libertad con medida de aseguramiento durante 71 meses y 12 días, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 27 de abril de 2015.
2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación representada por Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Nixon Ayala Espitia.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por un valor de $35.000.000 y en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $8.522.004.
1 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 02. 2 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 02.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros
2 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 02.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Nixon Ayala Espitia y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro
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2.3. Así mismo, se ordene el pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud para la víctima directa.
2.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, con indexación y que se condene en costas a la parte demandada.
3. Contestación de la demanda
3.1. La parte demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no ejerce funciones jurisdiccionales y solo ejecutó una orden judicial , por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su oposición, se refirió al marco jurisprudencial de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad y para el efecto,
cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su oposición, se refirió al marco jurisprudencial de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad y para el efecto, trajo a colación la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, Rad. 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46.947), las cuales imponen el deber de abordar cada caso en particular a la luz del artículo 90 superior, para así poder determinar la antijuridicidad del daño.
Insistió en que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, «existían razones suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y, se continuara con el curso de la investigación correspondiente, toda vez, que se itera, ciertamente el aquí accionante participó de los hechos investigados».
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
3 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI– Archivo núm. 27. 4 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 20.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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- Cumplimiento de un deber legal, fundada en que las pruebas recaudadas obligaban al ente fiscal a vincular al demandante a la acción penal y solicitar al juez natural la legalización de su captura, conforme lo impone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
obligaban al ente fiscal a vincular al demandante a la acción penal y solicitar al juez natural la legalización de su captura, conforme lo impone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
- Inexistencia de daño antijurídico, al referir que no puede causarse dentro del trámite de una investigación penal en el que solo se establece la apli cación de la
Ley.
- Ausencia del nexo causal, fincada en que fue el juez con funciones de control de garantías es quien tiene el deber de impartir legalidad a las actuaciones del ente fiscal y adicionalmente, de verificar y decidir el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento, por lo que la Fiscalía es solo una parte en el proceso, pues carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que transcribió abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para acto seguido alegar que la Fiscalía General de la Nación en su participación no vulneró los derechos de la parte demandante.
3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, concurrió a través de apoderada judicial, quien después de pronunciarse acerca de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su oposición, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los asuntos de privación injusta de la libertad y, en especial, a las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional, cuya aplicación solicitó al presente caso.
aplicable en los asuntos de privación injusta de la libertad y, en especial, a las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional, cuya aplicación solicitó al presente caso.
Asimismo, sostuvo que no se acreditaron los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, puesto que se cumplieron los presupuestos de la inferencia razonable de autoría, al ser capturado en flagrancia y al respaldar las pruebas los exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento
5 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 24.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el juez de control de garantías actuó en consonancia con sus deberes judiciales.
A su turno, propuso los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero. El primero, fundado en que la captura e imposición de la medida de aseguramiento se produjo porque el actor resultó involucrado en los hechos irregulares, al tener encuentros y llamadas con la señora MARIA TOMASA RANGEL , lo cual fue soportado por un testigo encubierto, que señaló al demandante como miembro de la organización criminal.
Y el segundo, en que el proceso penal se inició por los dichos de un testigo
MARIA TOMASA RANGEL , lo cual fue soportado por un testigo encubierto, que señaló al demandante como miembro de la organización criminal.
Y el segundo, en que el proceso penal se inició por los dichos de un testigo encubierto, el cual era agente infiltrado de la Policía y quien lo identificó de manera inequívoca como coautor de conductas punibles , por lo cual se produce un efecto liberatorio de responsabilidad de la entidad fiscal.
De otra parte, adujo que la conducta de la Rama Judicial a través de los operadores de justicia se ciñó a los postulados de orden superior y de carácter legal, ya que la medida de aseguramiento ordenada descansó en los medios de prueba aportados por el ente investigador y, aunque posteriormente en la sentencia de segunda instancia se llegó a una conclusión diferente, destacó que se trata de dos etapas distintas.
Finalmente, manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios inmateriales, ya que, en su consideración, no se encuentran debidamente probados y no es viable inferirlos solo con el vínculo familiar, máxime cuando la jurisprudencia imperante abandonó el régimen objetivo de responsabilidad.
II. LA SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 22 de febrero de 2023 , resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante.
Para apuntalar su decisión, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad; en especial, la
condenar en costas a la parte demandante.
Para apuntalar su decisión, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad; en especial, la
6 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 70 de SAMAI.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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interpretación fijada frente al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional.
A renglón seguido, sostuvo con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso que «al momento de decretar la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva domiciliaria, sí se contaban con los elementos de jui cio suficientes para imponerla, pues se cumplían con las exigencias del artículo 308 numerales 1, 2 y 3 y el numeral 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004».
Por otro lado, manifestó que la absolución del demandante frente al delito imputado tuvo lugar porque existieron dudas razonables que no permitieron establecer con certeza la comisión de dichas conductas punibles, pero que ello no significa que el juez de garantías no haya cumplido con el ordenamiento jurídico, en el sentido de inferir la participación del demandante en los hechos materia de juicio.
Asimismo, refirió que las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación no fueron controvertidas por la defensa del demandante, por manera que el Juzgado
inferir la participación del demandante en los hechos materia de juicio.
Asimismo, refirió que las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación no fueron controvertidas por la defensa del demandante, por manera que el Juzgado de función de control de garan tías concluyó que lo all í consignado correspondía a la realidad y por ello impuso la medida de aseguramiento.
En ese orden, consideró que existían elementos materiales probatorios que permitió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de Control de Garantías inferir que el señor Ayala Espitia pudo participar de las conductas punibles que se le imputaron en calidad de coautor , por lo que podía constituir un peligro para la sociedad por la naturaleza del delito.
Finalmente, concluyó que el daño sufrido por el demandante no es antijurídico, por cuanto la decisión de privarlo de su libertad estuvo soportada en la Ley 906 de 2004 y en los elementos de juicio que permitieron inferir su autoría respecto de la conducta investigada, por lo que no se excedieron las cargas que como miembro de la sociedad está obligado a soportar , al resultar la medida proporcional y razonable.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. La parte demandante7, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de
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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. La parte demandante7, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, señaló que la sentencia impugnada es incongruente y revictimiza al demandante.
De igual forma, argumentó que l a detención del demandante fue antijurídica, pues la medida de aseguramiento descans ó en los informes de Policía Judicial que cuestionó con vehemencia, porque, entonces, cualquiera que tuviera comunicación con la señora María Tomasa Rangel, podría ser privada de su libertad al configurar un indicio grave de responsabilidad penal.
Por contera, tildó de errática y fallida labor de investigación . Además, juzgó como inaceptable cargar a un sujeto con el sometimiento del Estado que lo privó de su libertad de manera ilegal.
2. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ8, presentó recurso de apelación adhesivo, en el cual solicitó que se revoque parcialmente la decisión, respecto a la negativa de condenar en costas a la parte vencida, quien no está cobijada por amparo de pobreza.
Adicionalmente, por cuanto esta resolución implica un detrimento patrimonial a la entidad, debido a los tres años en los que se ejerció su defensa y, en virtud del criterio objetivo que el Tribunal Administrativo de Santander ha fijado en sus sentencias, el cual solicitó aplicar en este caso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
criterio objetivo que el Tribunal Administrativo de Santander ha fijado en sus sentencias, el cual solicitó aplicar en este caso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 19 de enero de 2018, al Despacho 03 de esta Corporación, cuyo magistrado se declaró impedido. Una vez aceptado el impedimento, el proceso pasó al Despacho 08, cuya magistrada también se manifestó impedida para conocer el asunto.
7 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 72 de SAMAI. 8 Actuación núm. 40 de SAMAI.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Por tanto, una vez admitido el impedimento, se sumió el conocimiento de la causa por parte de este Despacho y se admitió el recurso de apelación, por medio de auto del 20 de septiembre de 2024 , en el que se concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación. De este trámite se destaca:
1. La parte demandante 9, se opuso al recurso de apelación de la demandada y transcribió jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la que se abandonó el criterio objetivo-valorativo por uno subjetivo.
2. La parte demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda.
que se abandonó el criterio objetivo-valorativo por uno subjetivo.
2. La parte demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda.
3. La parte demandada, Nación – Rama Judicial – DEAJ11, pidió que se confirme la sentencia impugnada y para ello, transcribió apartes de la providencia, la cual consideró ajustada a derecho.
4. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación 12, solicitó que se confirme la sentencia apelada y para el efecto, ratificó los argumentos expuestos al contestar la demanda.
5. La Representante del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia.
9 Actuación núm. 47 de SAMAI. 10 Actuación núm. 48 de SAMAI. 11 Actuación núm. 40 de SAMAI. 12 Actuación núm. 39 de SAMAI.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2. De los límites de la apelación
Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala,
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2. De los límites de la apelación
Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos p or las partes en sus recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
3. Problemas jurídicos
La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de las apelaciones13, los cuales se circunscriben a determinar si:
P.J. 01: ¿Las demandadas son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación de la libertad sufrida por el señor Nixon Ayala Espitia, con ocasión de la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta en su contra por la presunta com isión del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de sustancias en la modalidad de tráfico para la venta de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por cuanto existieron falencias en la labor investigativa y en la valoración probatoria que soportaron la decisión cuestionada?
P.J. 02: ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la condena en costas contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia?
4. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no
4. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es, en principio, objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del principio in dubio pro reo.
13 Artículo 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Aunque en otros eventos la responsabilidad debe determinarse a partir de un régimen de falla del servicio, el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto como administrado14.
En cuanto a ello, la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018 15, después de hacer un recorrido jurisprudencial, decantó la responsabilidad objetiva cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo irrazonable y desproporcionada de la decisión, y en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra en tales circunstancias sin un gran ejercicio dialéctico.
Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la
dialéctico.
Los otros dos eventos definidos por el H. Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva, esto es, el procesado no cometió la conducta y la aplicación del principio in dubio pro reo , exigen, según la H. Corte Constitucional mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del Juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Adicionalmente, recordó que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible, y para todos los casos, de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia.
Tocante a ello, señaló:
“En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue
14 Entre otras, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-0745901(23354) y Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068).
01(23354) y Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068).
15 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T6.304.188 y T-6.390.556 (AC).Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado e n el ilícito endilgado”16.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202117, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
5. Caso concreto
La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las
irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
5. Caso concreto
La sentencia apelada estableció como fundamento principal para negar las pretensiones, que la medida de aseguramiento dictada al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Nixon Ayala Espitia fue proporcional , legal y razonable.
Ello, porque al momento de decidirla se contaba con una alta inferencia de autoría del delito imputado , sustentada en diversas pruebas que permitían evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales para privar de la libertad al prenombrado, por lo que el daño no fue antijurídico.
Por el contrario, la parte demandante en su recurso estimó que existieron falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez que adoptó la decisión, que derivaron en la privación de la libertad del demandante, pues de haberse efectuado una investigación adecuada y valorado correctamente el acervo probatorio, no hubiera tenido lugar la medida de aseguramiento.
En ese contexto, le corresponderá a la Sala, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, exami nar si la medida de aseguramiento fue
16 Ibidem.
17 Corte Constitucional. Sentencia SU -363 del 22 de octubre de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp. T7.785.966.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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apropiada, razonable y/o proporcionada o si, por el contrario, las falencias alegadas
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apropiada, razonable y/o proporcionada o si, por el contrario, las falencias alegadas por la parte recurrente devinieron en la privación injusta del accionante, teniendo en cuenta que en estos asuntos debe analizarse e n primera medida la falla en el servicio, al no operar la aplicación automática de un régimen objetivo.
Pues bien, revisado el expediente encuentra la Sala que el señor Nixon Ayala Espitia fue capturado el 16 de mayo de 2009 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial competente , por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de sustancias en la modalidad de tráfico para la venta de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
De conformidad con el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación del 16 de mayo de 2009, para el día 17 de febrero de 2009 se obtuvo información por parte de una fuente humana con reserva de identidad, mediante entrevista y declaración jurada, sobre la venta de estupefacientes en el inmueble ubicado en la carrera 18 # 28-18 del Centro de Bucaramanga.
Dicho informe señaló que la proveedora del alucinógeno es la señora María Tomasa Rangel, quien lidera ba una organización dedicada al microtráfico, por lo que, después de labores de un agente encubierto, se tomó la decisión de solicitar las respectivas órdenes de captura del demandante y otras personas que hacían parte de la organización18.
después de labores de un agente encubierto, se tomó la decisión de solicitar las respectivas órdenes de captura del demandante y otras personas que hacían parte de la organización18.
En el escrito de acusación se puso de presente que la «empresa criminal denominada como los “rolos” liderada por MARÍA TOMASA RANGEL POVEDA, quien adquiría el alucinógeno de parte de NIXON AYALA ESPITIA alias “NIXON” y MARIA RAQUEL GUTIERRES a lias “MIRIAM”, a su vez su familia y empleados cumplían funciones específicas»19.
Probado está también que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del actor el día 17 de mayo de 2009, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, al encontrar acreditado para tales efectos el requisito objetivo
18 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 21 – Folios 25-37. 19 Proceso de Origen - Expediente de origen – Actuación núm. 17 de SAMAI – Archivo núm. 21 – Folios 10.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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del quantum punitivo y los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
«[…] Es verdad, del cúmulo recaudado probatoriamente, se ha hecho la inferencia
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del quantum punitivo y los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
«[…] Es verdad, del cúmulo recaudado probatoriamente, se ha hecho la inferencia razonable de autoría […] procede para este tipo de conductas la detención preventiva […] superan ostensiblemente el mínimo de la pena para estas conduc
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