TA SANT - 680013333013-2020-00248-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2020-00248-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 680013333013-2020-00248-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
goprolawyers@gmail.com
Demandado: Municipio de San Vicente de Chucurí
contactenos@sanvicentedechucuri-santander.gov.co edgarmauricio@1972hotmail.com rpjsanvicente2020@gmail.com
Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Tema: Vinculación de Interprete – Lengua de Señas Colombiana
–LSE–.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor José Fernando Gualdrón Torres contra el Municipio de San Vicente de Chucurí - Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de San Vicente de Chucurí - Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones.
Se transcribe a continuación:
“PRIMERO. DECLARAR , que el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER, ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i)
1.1. Pretensiones.
Se transcribe a continuación:
“PRIMERO. DECLARAR , que el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER, ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario SEGUNDO. ORDENAR , al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de lasTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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personas con limitaciones físicas, por discapacidad(sordas, sordociegas e hipoacusicas).
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personas con limitaciones físicas, por discapacidad(sordas, sordociegas e hipoacusicas). TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-201700036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes. CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” 1.2. Hechos.
Como fundamento fáctico y normativo de sus pretensiones, el actor popular afirma que:
El Municipio de San Vicente de Chucurí –Santander, no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, identificando el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con dicha discapacidad.
Sostiene que, mediante petición presentada el día 24 de agosto de 2020, le
comunicación e información en condiciones de igualdad material, identificando el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con dicha discapacidad.
Sostiene que, mediante petición presentada el día 24 de agosto de 2020, le solicitó a la entidad que adoptara medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, en cuanto a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo. Solicitud a la que la entidad otorga el siguiente número de radicado:
“¡Hola JOSE! Pronto responderemos tu solicitud. Gracias por comunicarte con nosotros. Hazle seguimiento a tu solicitud con el No 90425149802”
Relata que vencido el término de 15 días según lo establecido en la ley 1437 de 2011, la entidad accionada no alleg ó respuesta de fondo al correo electrónico del peticionario, concluyendo así que no adoptó las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad, constituyéndose en renuencia.
2. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda fue radicada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)1 y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto
1 Acta de reparto.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso la admisión
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del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso la admisión de la acción popular de la referencia.
Efectuada la publicación del aviso 2, mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento3.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento, y dentro de la misma diligencia se realiza el decreto de pruebas , se fijó fecha de audiencia de pruebas para el día catorce (14) de octubre de 2021 a las 9:00 a.m.
El apoderado del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, solicita el aplazamiento de la diligencia y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021 se fija fecha para la realización de la misma el día 26 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m. fecha en la cual se surte el trámite probatorio y se corre traslado para alegar4.
De este trámite se destaca:
2.1. Contestación a la demanda.
2.1.1. Municipio de San Vicente de Chucurí –Santander.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifiesta que, viene realizando las gestiones para contratar y/o capacitar al personal idónea en lenguaje de señas, sin éxito, toda vez que en el municipio no se cuenta con el personal
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifiesta que, viene realizando las gestiones para contratar y/o capacitar al personal idónea en lenguaje de señas, sin éxito, toda vez que en el municipio no se cuenta con el personal certificado en el lengua je de señas , aduce que, se está gestionando un convenio con una caja de compensación u otra institución, que pueda aportar a una persona o a alguien que pueda capacitar a algún funcionario de la Secretaria de Desarrollo Municipal, aclara que hasta la fecha no se ha recibido ninguna solicitud al respecto.
Afirma que en la construcción del nuevo Palacio Municipal o Centro Administrativo Municipal CAM (Convenio Interadministrativo C elebrado entre la Nación – Ministerio del Interior - Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON y el Municipio de San Vicente de Chucurí ), contará con señalización e implementación de lenguaje de braille y elementos que faciliten el acceso al edificio y a la información requerida por las personas con discapacidad.
Sostiene que no se ha recibido ni una sola solicitud por parte de esta población, que dé cuenta la vulneración de sus derechos por falta de un guía especialista en el lenguaje de señas de manera permanente.
2 OneDrive PDF 14PublicaciónAviso 3 OneDrive PDF 15AutoFijaPacto 4 OneDrive PDF 33ActaAdienciaPruebasAlegatosTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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3. Providencia apelada.
Proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado
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3. Providencia apelada.
Proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resuelve:
“PRIMERO: DECLÁRASE la vulnerac ión de los derechos e intereses colectivos i). A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii). El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad (sordas, sordociegas, los cuales fueron vulnerados o amenazados por el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ que en el término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine los trámites administrativos, operativos y presupuestales pertinentes para garantizar el servicio de intérprete y gu ía de intérprete de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para personas ciegas y sordociegas que así lo requieran, acorde a lo ordenado en la Ley 982 de 2005, ya sea de manera directa o mediante convenios con los organismos o instituciones q ue brinden dicho servicio, que cumpla con los requisitos especificados en el artículo 5 ibídem. Así mismo deberá fijar en un lugar visible del nuevo Centro Administrativo Municipal CAM que se construirá con ocasión
instituciones q ue brinden dicho servicio, que cumpla con los requisitos especificados en el artículo 5 ibídem. Así mismo deberá fijar en un lugar visible del nuevo Centro Administrativo Municipal CAM que se construirá con ocasión del convenio suscrito con el Ministerio del Interior, la información correspondiente a este servicio, con la respectiva identificación del lugar en el que las personas sordas y sordociegas podrán ser atendidas; e instalar avisos, señalización, información visual, táctil y audible y alarmas lumino sas aptas para ser reconocidas por las personas con discapacidad sensorial (visual y auditiva).
TERCERO: CREASE un comité de verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia, conformado por el actor popular, la parte accionada y la Personería del Municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, o sus delegados. Este comité rendirá informes trimestrales sobre el avance de lo ordenado, acorde con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Condenar en costas y agencias al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ a favor del señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1098.408.495. Liquídense de manera concentrada por secretaría.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ENVÍESE copia de la misma a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER – en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
Para ar ribar a la decisión, el a quo señala que se logró probar durante el
atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
Para ar ribar a la decisión, el a quo señala que se logró probar durante el transcurso del proceso que el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, no cuenta con un intérprete o guía de intérprete oficial de lenguas en señas colombianas LSC, que preste un servicio de atención al usuario a las personas con discapacidad aud itiva y visual prestado por su dependencia , a su vez pone de presente que el ente territorial tampoco demostró acci ones claras y concretas para la suscripción de convenios con otras entidades u organismos que presten este servicio, pues solo se evidenci ó tenuesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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acercamientos con la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN, para que el personal de la Alcaldía reciba capacitación en temas sobre lenguaje de señas Colombiana – LSC, por lo que encontró fundadas las pretensiones y accedió a ellas.
Agrega que en relación a la construcción del Centro de Administración Municipal como reemplazo del anterior edificio donde funcionada el palacio municipal, se aduce la suscripción de un convenio suscrito con el Ministerio del Interior por la suma de $3.605’436.036,00 ; no obstante hasta el mes de octubre de 2021 según lo informado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura solo se tiene conocimiento de la suscripción del contrato de consultoría para la elaboración de los estudios y diseños para la construcción
octubre de 2021 según lo informado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura solo se tiene conocimiento de la suscripción del contrato de consultoría para la elaboración de los estudios y diseños para la construcción del Centro Adm inistrativo Municipal CAM, cuyo diseño arquitectónico contempla el cumplimiento de las normas técnicas de calidad en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad, más no en lo que refiere a espacios en beneficio de la comunidad sorda y sordomuda.
4. Recurso de apelación . Municipio de San Vicente de Chucurí -
Santander.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del ente territorial expresa que, si bien no ha sido posible la vinculación de persona experta en lenguaje de señas, pone de presente que no ha existido demanda en este sentido, pues no se tiene noticia de población con esta discapacidad y n existe censo que acredite la necesidad de designar un funcionario para realizar la labor. Criticándose el proceder del actor popular de quien señala se limitó a señalar que no existía una persona certificada en lenguaje de señas, sin acreditar la necesidad de dicho servicio y la población que lo requiere.
En su entender no se trata de implementar este servicio simplemente porque la Ley 982 de 2005 señale que debe existir un interprete en tal servicio, pues debe atenderse a la necesidad y en razón a ella accederse al servicio ello teniendo en cuenta los recursos que deben destinarse a la contratación de una persona certificada, los cuales a su modo de ver pueden atender otras necesidades básicas de la población vulnerable.
Deja de presente que el ente territorial ha buscado la contratación de servicios
teniendo en cuenta los recursos que deben destinarse a la contratación de una persona certificada, los cuales a su modo de ver pueden atender otras necesidades básicas de la población vulnerable.
Deja de presente que el ente territorial ha buscado la contratación de servicios de interprete o guía en lenguaje de señas sin éxito , planteando además que, el medio a través del cual debía adelantarse el proceso correspondería a l a acción de cumplimiento de la Ley 982 de 2005 ello pues asegura no se señaló en la demanda a qué personas particularmente afecta la no implementación del lenguaje de señas , afirmando que en el presente se configura una escogencia equivocada del medio.
5. Trámite en segunda instancia.
Por auto de fecha veinte (20 ) de octubre de dos mil veintidós ( 2022) fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San VicenteTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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de Chucurí – Santander como parte accionada5. Mediante proveído de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023)6 sin que las partes realizaran requerimientos probatorios, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente:
5.1. Actor Popular.
Guardo silencio.
5.2. Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander.
Guardo silencio.
5.3. Ministerio Público
No intervino.
5.1. Actor Popular.
Guardo silencio.
5.2. Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander.
Guardo silencio.
5.3. Ministerio Público
No intervino.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia.
Aspecto Previo
Enconándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez , quien considera estar incurs a en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., dado que como Jueza 13 Administrativo de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia.
Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por l a H. Magistrad a, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez, por lo que se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.
Así las cosas, se hace preciso apartar a la H. Magistrada del conocimiento de la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial.
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la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial.
5 Samai índice 0004 6 Samai índice 0009Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación inte rpuesto por la entidad accionada, considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente:
¿Si el Municipio de San Vicente de Chucurí vulnera los derechos e intereses colectivos , al no contar con el servicio de intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana (LSC) permanente en los programas de atención al usuario de la entidad , en relación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacusia)?
3. Tesis de la Sala.
Si. L a Sala considera que en el presente asunto se logró evidenciar la vulneración y/o amenaza del derecho colectivo a al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con miras a que el municipio de San Vicente de Chucurí elimine las barreras de comunicación generadas por el desconocimiento de la prestación del servicio de intérprete o
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con miras a que el municipio de San Vicente de Chucurí elimine las barreras de comunicación generadas por el desconocimiento de la prestación del servicio de intérprete o guía intérprete a la comunidad, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 , que dispone la obligación legal de garantizar y p roveer ayuda de intérpretes indistintamente si se prueba o no, que dentro del municipio se encuentra población en condiciones de discapacidad auditiva y visual , lo anterior dada la naturaleza preventiva de la acción que procede incluso por amenaza a los derechos e intereses colectivos.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
4.1. De la acción popular y su trámite.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, si endo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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Sobre el particular, el Consejo de Estado 7 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro,
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Sobre el particular, el Consejo de Estado 7 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de l os referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la act ividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Dentro del trámite del medio de control de la referencia se indicaron como derechos e intereses colectivos amenazado o vulnerados los siguientes:
4.2. Del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…)
prestación sea eficiente y oportuna.
Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…)”.
La Constitución Política de 1991 , reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
También quiso el constituyente que la prestación de estos servicios no se hiciera en forma directa y exclusiva por el Estado sino que comunidades organizadas o particulares en ejercicio de función pública pudieran concurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter interven cionista del estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 c.p.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del estado
7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP)Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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(que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público8”.
De manera que, para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares en ejercicio de funciones públicas como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.
4.3. Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, este derecho implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitr aria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.9”
Asimismo, el Consejo de Estado dispone “la vulneración al derecho colectivo
plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.9”
Asimismo, el Consejo de Estado dispone “la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo10”
4.4. Personas en situación de discapacidad.
En cuanto al tema de discapacidad, el Estado Colombiano con el desarrollo de la Constitución Política de 1991 , integró en su articulado el marco normativo de protección de las personas con discapacidades, como se dispone en su artículo 13, se realiza una exposición detallada tanto de, la igualdad de las personas y su protección indicando:
8 Sentencia C-1162 de 2000 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez
10 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. No. 17001 2331 000 2004 01492 01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont PianetaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
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“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
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“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Posteriormente, en el artículo 47 de la Constitución Política , se establece por medio del Estado la garantía y protección a las personas con discapacidad en los siguientes términos:
“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Ahora bien, se revisa lo expuesto por la Sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2017 de fecha 01 de febrero de 201711
“(…) el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.[60] En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa
en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.[60] En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturale s y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho” .[61] Una estructura de discriminación tan naturalizada que se asume evidente, el punto de creer que el problema está en las personas y no en la forma en que se les trata.” (Negrilla fuera del texto)
En consonancia con lo anterior, la Ley 762 de 2002 , por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ", fija como comprom
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