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TA SANT - 680013333013-2021-00077-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2021-00077-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68001333301320210007701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO

florentinofontechamorales@gmail.com

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

judicialsantander@sena.edu.co iaderf@sena.edu.co quirogaemilse01@gmail.com epinedaq@sena.edu.co

MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 033

TEMA: CONTRATO REALIDAD – Laboral

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En síntesis, se expresó el demandante que prestó sus servicios en el SENA desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2019, de manera personal e ininterrumpida, bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos y con la remuneración correspondiente al objeto contractual.

Indicó que, aunque su vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios, en su sentir, los mismos constituyeron una verdadera relación laboral con derecho a salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales.

Manifestó en su demanda que durante su vinculación laboral suscribió los contratos de prestación de servicios, todos con el mismo objeto contractual, identificados así:

Contrato No. Valor Mensual Objeto 1613 del 19 de julio de 2012 $2.992.000 Prestar servicios profesionales de carácter temporal por periodos fijos en formación titulada y complementaria en las redes de conocimiento de TELEINFORMATICA y en la red de ELECTRÓNICA y AUTOMATIZACIÓN del Centro Industrial de mantenimiento Integral Regional Santander 1020 del 28 de enero de 2013 $3.081.760 1162 del 20 de enero de 2014 $3.174.200 201 del 19 de enero de 2015 $3.269.426

Regional Santander 1020 del 28 de enero de 2013 $3.081.760 1162 del 20 de enero de 2014 $3.174.200 201 del 19 de enero de 2015 $3.269.426 229 del 21 de enero de 2016 $3.367.500 332 del 20 de enero de 2017 $3.400.000 177 del 18 de enero de 2018 $3.500.000 803303 de 2019 $3.550.000

Refirió el demandante que su vinculación contractual se dio de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, cumpliendo una jornada de trabajo mínima de 40 horas semanales y que su vínculo terminó por decisión unilateral de renuncia.

1 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00007. 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDA(.PDF) NroActua 7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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Señaló además que desempeñó labores de instructor, bajo la subordinación y dependencia de un coordinador del SENA, de quien recibía y obedecía órdenes de trabajo verbal y escrito, así como de otros superiores.

Cumplía un horario de trabajo impuesto por la demandada, en las mismas condiciones que los demás instructores pertenecientes a la planta de la demandada, excepto por su remuneración, la cual manifestó era inferior a la de aquellos.

Cumplía un horario de trabajo impuesto por la demandada, en las mismas condiciones que los demás instructores pertenecientes a la planta de la demandada, excepto por su remuneración, la cual manifestó era inferior a la de aquellos.

Igualmente, expuso que desempeñó funciones permanentes y propias del SENA, en las instalaciones y con herramienta s de propiedad de la entidad, o en colegios articulados con el C.I.M.I. en donde el horario se lo establecieron tanto los colegios como el SENA, pero siempre sometido al horario establecido por la entidad contratante.

Por lo anterior, concluyó que se configuró un verdadero contrato de trabajo.

1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«1. Se revoque la decisión administrativa contenida en la resolución 00175 del 11 se febrero de 2020 en la que la entidad convocada niega las pretensiones elevadas por la solicitante.

2. Se revoque la decisión administrativa contenida en la resolución 03926 de 2020 en la que la entidad ratifica su decisión.

3. Que se declare la existencia de contrato de trabajo entre el Servicio Nacion al de Aprendizaje SENA y el señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO, con vigencia, desde el 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2019, fecha en que se hace exigible el pago.

4. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar, con los incrementos legales, al señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO, desde el 19 de julio del 2012 al 30 de septiembre de 2019 fecha en que se hace

con los incrementos legales, al señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO, desde el 19 de julio del 2012 al 30 de septiembre de 2019 fecha en que se hace exigible el pago, y de acuerdo a la resolución 2693 de 2007, lo correspondiente a:

a. Auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.

2 Ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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b. Intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado. c. Compensación en dinero de todas las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. d. Prima de servicios legales y extralegales de todo el tiempo laborado. e. Las prestaciones sociales extralegales.

5. Se condene a compensar la cuota parte en aportes a la seguridad social.

6. Se condene al SENA a pagar la indemnización moratoria y los créditos laborales que no tengan en su favor indemnización moratoria, o si ésta no es deducida en la sentencia, deberán ser reconocidos en forma INDEXADA.»

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron como violados los artículos el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la resolución 2693 de 2007, y la sentencia S-154 de 1997.

Como concepto de violación adu jo que, la demandada vulneró normas de orden constitucional y legal al expedir el acto acusado, pues disfrazó la verdadera relación

Como concepto de violación adu jo que, la demandada vulneró normas de orden constitucional y legal al expedir el acto acusado, pues disfrazó la verdadera relación existente entre las partes, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que constituyeron a la vulneración de los derechos laborales.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada, SENA3, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda , al señalar que la vinculación de l señor Germán Enrique Beltrán Castillo, fue ajustada a derecho, dado que la misma se sustentó en la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, en virtud de lo reglado en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

Expresó la entidad demandada que los contratos no se suscribieron por capricho de la administración, sino en razón a qu e el personal de planta resulta ba insuficiente, encontrándose entonces la entidad obligada a : i) realizar unos estudios previos, ii) solicitar las respectivas autorizaciones, y iii) separar el rubro fiscal que se afectaría;

3 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00010. 28_contestacion(.pdf) NroActua 10.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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y una vez se superaba esta etapa, aparecía el contratista, quien presentaba la respectiva oferta de servicios.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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y una vez se superaba esta etapa, aparecía el contratista, quien presentaba la respectiva oferta de servicios.

Indicó que el demandante, nunca solicitó que debía ser afiliado a la seguridad social integral ni que su vinculación se hiciera a la luz de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, contrario sensu, se le pidió como un prerrequisito al demandante para la suscripción del contrato, la afiliación o el pago del mes respectivo por cuenta de él, por la seguridad social y los demás documentos de socialización.

Concluyó el demandado que entre él y el demandante no existió una relación ordinaria laboral, sino la suscripción, desarrollo y ejecución de unos contratos de prestación de servicios, que se interrumpieron, y estuvieron regulados por el estatuto general de la contratación pública y sus decretos reglamentarios.

Propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de contrato realidad», «Prescripción extintiva», y «Excepción de carácter genérico».

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de una relación laboral.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD Resolución No. 00175 del 11 de febrero

de 2020 suscritas por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA REGIONAL SANTANDER y de la Resolución No. 03926 de 2020, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de contrato realidad, genérica y la de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

4SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00045.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declarará que entre el señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE existió sin solución de continuidad una relación laboral comprendida entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, a reconocer y pagar a favor de GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, sumas

devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, sumas que serán ajustadas con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE a título de restablecimiento del derecho a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de primera instancia…»

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de primera instancia…»

El a quo sustentó su decisión en el hecho de encontrar probados los elementos que daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, tales como la prestación personal del servicio. La cual fue establecida indicando que el demandante habíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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prestado sus servicios al SENA desde el año 2012 hasta el 2019, desempeñando de manera personal labores como instructor, de manera personal. Así como que también cumplía tales actividades en otras instituciones educativas en las cuales el Sena impartía formación.

Con relación a la remuneración, encontró demostrado el elemento en atención a los montos pactados como contraprestación por los servicios prestados.

Frente a la subordinación, fue en fática en señalar que el demandante impartía formación no solo en el horario establecido por el SENA, sino en horarios adicionales y en sedes indicadas por la aquí demandada; circunstancia de la cual daban cuenta las documentales y testimoniales arrimadas al proceso, haciendo hincapié en el hecho de que el demandante debía acatar órdenes e indicaciones del subdirector y coordinador académico de la Entidad demandada.

Con relación al restablecimiento del derecho, el a quo indicó respecto a los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, que debía la demandada tomar

coordinador académico de la Entidad demandada.

Con relación al restablecimiento del derecho, el a quo indicó respecto a los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, que debía la demandada tomar para la liquidación y pago, el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, salvo las interrupciones, c on el fin de tener en cuenta para el restablecimiento del derecho, el tiempo realmente laborado por el demandante.

1.4. El recurso de la apelación

1.4.1. La parte demandada, SENA5, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no existió contrato realidad, lo anterior en razón a:

Consideró que se realizó una indebida valoración probatoria, así como una indebida aplicación del ordenamiento jurídico, pues se desestimaron las disposiciones legales con relación a la supervisión y coordinación de los contratos estatales para darles alcance de subordinación

Indicó que el hecho que el contratista ejecute un contrato de prestación de servicios profesionales para brindar apoyo a la entidad, no quiere decir que cumpla de manera específica con funciones inherentes a la destinación misional, pues, la actividad misional (formación) está compuesta por un sinnúmero de funciones que solo

5 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00047.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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pueden ejercerlas los funcionarios de planta, como por ejemplo (supervisar, rendir

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pueden ejercerlas los funcionarios de planta, como por ejemplo (supervisar, rendir informes frente a las metas propuestas por el gobierno nacional, desarrollar proyectos de investigación etc.) y a su vez, solo las contratitas brindan apoyo a la gestión, lo cual en tratándose de Formación, únicamente desarrollan las actividades contractuales en el marco de tal objeto y por ende actividades que acrediten a la entidad el cumplimiento de tal actividad.

Manifestó que no se cumplió con la carga probatoria de la actora de demostrar los elementos que configuran el contrato realidad , pues de las testimoniales lo que se demostraba era la existencia de una relación de coordinación, que los contratistas tenían autonomía en cuanto a sus horarios y que ningún funcionario del Sena daba órdenes a ellos, así como que tampoco se exigía exclusividad laboral y que las actividades de programación horaria y temática siempre fueron concertadas entre los contratistas instructores y líderes de bienestar.

También indicó que no existía similitud de funciones entre el contratista y los empleados de planta.

Finalmente, solicitó que, en caso de ser denegadas las peticiones del recurso, se reconozca únicamente las prestaciones sociales y la seguridad del demandante, con relación a los contratos celebrados con posterioridad al 15 de mayo de 2018 y no desde el 2012, pues solo hasta el 14 de mayo de 2021 se realizó reclamación por parte del demandante y entre la suscripción de un contrato y otro, se presentaron interrupciones superiores a 30 días.

1.5. Trámite de segunda instancia

por parte del demandante y entre la suscripción de un contrato y otro, se presentaron interrupciones superiores a 30 días.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, SENA no se pronunció en esta etapa procesal.

1.5.6. La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.1.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en

por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.1.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

2.1.3. Los problemas jurídicos

La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer sí:

P.J. 01: ¿Existió en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2019, relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA?

En consecuencia, s í la respuesta al planteamiento jurídico es afirmativa, la Sala procederá a fijar el siguiente interrogante:

6 Art. 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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P.J. 02: ¿Operó el fenómeno de prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante desde el 19 de julio de 2012 al 15 de mayo de 2018 de conformidad con la segunda regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SUJ-025-S2-2021 del Consejo de Estado?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán los elementos del contrato de prestación de servicios, los elementos de la relación laboral, la coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de derechos laborales, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Elementos del contrato de prestación de servicios

El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Al respecto, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, de manera concreta, el art. 32, numeral 3° los define como:

«[…] los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacioAl respecto, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, de manera concreta, el art. 32, numeral 3° los define como:

«[…] los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» [Resalta la Sala].

En relación con este tipo de contratos, el H. Consejo de Estado, ha señalado que:

«El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar laboresNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual7.» [Resalta la Sala].

Por otro lado, con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19978, definió su naturaleza jurídica y sus elementos, destacándose entre estos:

Por otro lado, con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19978, definió su naturaleza jurídica y sus elementos, destacándose entre estos:

«(i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normat ividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista , que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos linea mientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de

tractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso g enera relación laboral ni prestaciones sociales.» [Resalta la Sala].

En relación con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, ha señalado el H. Consejo de Estado que, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, concluyendo que con este tipo de contratos,

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, de fecha 29 de abril de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (468318). 8 Sentencia C-154 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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no pueden suplirse de manera definitivas las funciones permanentes o misionales de la entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.

Es así como respecto del término «estrictamente indispensable» contemplado en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, atrás señalado, el alto tribunal en sentencia de unificación jurisprudencial lo definió como:

Es así como respecto del término «estrictamente indispensable» contemplado en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, atrás señalado, el alto tribunal en sentencia de unificación jurisprudencial lo definió como:

«[…] aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento9.»

Respecto d el elemento de autonomía o independencia , debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, contrario a ello, la subordinación o dependencia se refiere a la «facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».10

Finalmente, en relación con las razones excepcionales, como atrás se señaló, es entendida como que, para el funcionamiento de la entidad pública, este no pueda ser atendidos o desarrollados por el personal de planta de la misma, o requieran conocimientos especializados para el cumplimiento de objetivos concretos

Es así como la Sala concluye que los elementos característicos de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades del estado son: los relativos a la temporalidad, autonomía o independencia y que se suscriben por razones excepcionales, características que los diferencian de otras formas contractuales.

prestación de servicios suscritos con entidades del estado son: los relativos a la temporalidad, autonomía o independencia y que se suscriben por razones excepcionales, características que los diferencian de otras formas contractuales.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial., de fecha 9 de septiembre de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Cesar Palomino Cortes, de fecha 18 de julio de 2019, Rad. 50001-23-33-000-2014-00087-01 (087818).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01

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2.2.2. Los elementos de la relación laboral

El H. Consejo de Estado, reiteradamente ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral11, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

La subordinación12 ha sido entendida com

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