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TA SANT - 680013333013-2021-00155-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2021-00155-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333013-2021-00155-01

MEDIO DE

CONTROL:

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

SANTANDER

duvianagudelo@hotmail.com ; duvagudelo@defensoria.edu.co ; juridica@defensoria.gov.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

electronicocontacto@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; -

EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS

PÚBLICOS E.S.P.

servicioalcliente@piedecuestanaesp.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JESUS RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 202 3, previa la siguiente reseña:

La Demanda

Pretensiones:

“1. SE DECLARE que el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la EMPRESA

PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP representadas

siguiente reseña:

La Demanda

Pretensiones:

“1. SE DECLARE que el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP representadas legalmente por su señor Alcalde, gerente o quien haga sus veces, con su omisión ha vulnerado los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, y al goce de un ambiente sano de la comunidad que transita y vive entre las Calles 8A y 8B entre carreras 2° y 3°. PASAJE ARDILA, Barrio La Cantera, Piedecuesta.

2. ORDENAR a la accionada y la vinculada, que en un término perentorio adopte las medidas administrativas y presupuestales necesarias paraSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

2 proceder al mantenimiento del alcantarillado o la reposición del mismo que se encuentra afectado, y ha hecho ceder las losas de cemento entre las Calles 8A y 8B entre carreras 2° y 3°. PASAJE ARDILA, Barrio La Cantera, Piedecuesta, así mismo para evitar qu e se siga cediendo el terreno y las viviendas de la comunidad aledañas al sector.

3. ORDENAR a la accionada a realizar la respectiva pavimentación del lugar para que las personas que viven y transitan por el sector puedan disfrutar de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano y la utilización y def ensa de los bienes de uso público. DEFENSORIA

para que las personas que viven y transitan por el sector puedan disfrutar de los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un ambiente sano y la utilización y def ensa de los bienes de uso público. DEFENSORIA DEL PUEBLO Radicado: 20210060303480011 Fecha radicado: 2021-09-22

4. Se condene en costas a la accionada.”

Fundamento Fáctico:

Manifiesta la parte accionante que, los residentes del sector ubicado en las calles 8A y 8B entre carreras 2° y 3° “Pasaje Ardila” del barrio La Cantera en el municipio de Piedecuesta, han presentado reiteradas solicitudes ante las entidades accionadas, co n ocasión a los malos olores producidos por la ausencia de mantenimiento a la red de alcantarillado del sector.

Señala que, mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2020 requirió al municipio de Piedecuesta y a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano de la comunidad transeúnte y residente en el sector objeto de Litis, sin obtener la realización del mantenimiento o reposición del sistema de alcantarillado y la reparación de las losas de cemento del sector.

Derechos Colectivos considerados vulnerados:

Artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literales correspondientes al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley ySentencia de Segunda Instancia

Derechos Colectivos considerados vulnerados:

Artículo 4° de la Ley 472 de 1998, literales correspondientes al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley ySentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

3 las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas y; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Contestación a la Demanda

El Municipio de PIedecuesta, a través de su apoderado al pronunciarse frente a los hechos del escrito genitor, señaló que la Secretaría de Infraestructura del ente territorial se encuentra desarrollando el proceso de contratación identificado mediante radicado No. SINFSAMC -002021, cuya finalidad es el mantenimiento de vías urbanas, no obstante, indica que el mencionado contrato se está ejecutando de acuerdo con la necesidad de los diferentes sectores que se encuentran en mal estado y la disponibilidad presupuestal del municipio de Piedecuesta.

Por otra parte, refiere que los asuntos relacionados con obras de mantenimiento de redes de alcantarillado, son competencia de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P, quien, dentro del marco de sus competencias, deberá efectuar de las actuaciones administrativas pertinentes para la atención de los hechos que originan el presente asunto, razón por la cual, solicita al Despacho su desvinculación dentro del presente trámite.

La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, en calidad de vinculado, Señaló en su escrito de contestación que se opone a la totalidad de las

cual, solicita al Despacho su desvinculación dentro del presente trámite.

La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, en calidad de vinculado, Señaló en su escrito de contestación que se opone a la totalidad de las pretensiones del actor, toda vez que la entidad se encuentra atendiendo todas las situaciones que involucren la prestación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios dentro del territorio municipal. Adicionalmente, indica que dispone de un equipo técnico, mecánico y humano idóneo para solucionar los diferentes requerimientos, emergencias y eventualidades que se presenten en el área de presentación del servicio público en el municipio de Piedecuesta sin que, a la fecha de la presente contestación de demanda, se hayan presentado denuncias que pongan en riesgo los derechos colectivos de la comunidad.

Frente a las pretensiones incoadas por la parte accionante informa que, dentro de su Plan de Obras y Ejecución, tiene programado para el primer trimestreSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

4 de dos mil veintidós (2022), el inicio de mantenimiento de las obras civiles realizadas en el sector ubicado en las calles 8A y 8B entre carreras 2° y 3° “Pasaje Ardila” del barrio La Cantera en el municipio de Piedecuesta, cuyo objeto corresponde a la “Optimización del Sistema de Alcantarillado del casco antiguo calle 8A y 8B entre 2 y 2A, carrera 2 A entre 8 A y 8B y calle 8B entre 2 a 3 (Pasaje Ardila) barrio La Cantera Municipio de Piedecuesta - Santander”.

antiguo calle 8A y 8B entre 2 y 2A, carrera 2 A entre 8 A y 8B y calle 8B entre 2 a 3 (Pasaje Ardila) barrio La Cantera Municipio de Piedecuesta - Santander”.

Por lo anterior, formula como argumentos de defensa la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos, señalando que en todas las actuaciones de la administración han prevalecido los fundamentos constitucionales y legales para la aplicación de la le y, y por tanto la obligatoriedad de las autoridades administrativas de dar cumplimiento a la normatividad. Adicionalmente, propone como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que la entidad accionada no ha vulnerado derechos colectivos, razón por la cual no se le endilga responsabilidad administrativa alguna.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2023 decidió el asunto en los siguientes términos:

PRIMERO: DESVINCÚLASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA , del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que existió vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano por parte de la PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS E.S.P.

TERCERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado

sano por parte de la PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS E.S.P.

TERCERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto, bajo las razones expuestas en esta providencia.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

5

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E.S.P. , a favor de la parte accionante, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el artículo 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría.

QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaría ENVÍESE copia de la misma a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER-, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de

1998.

SEXTO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del CGP, y atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y conforme lo establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPÍDASE copia de la sentencia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, a costa de la parte interesada. Finalmente, ejecutoriada ésta providencia y previas las

establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPÍDASE copia de la sentencia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, a costa de la parte interesada. Finalmente, ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.

El Recurso de Apelación

La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos , a través de su apoderada judicial interpone recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocado el numeral cuarto de la providencia bajo el argumento de que su representada actuó de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos, con el convencimiento de que la omisión en la aplicación de todas las medidas necesarias para evitar el acaecimiento de una vulneración de derechos e intereses colectivos se neutra lizaron con la ejecución del contrato de Obra No. 114 del 04 de marzo de 2022 suscrito por las partes contratante-Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos y contratistaINGETECO S.A.S.-, cuyo objeto correspondió a la "Optimización del Sistema de Alcantarillado del casco antiguo calle 8A y 8B entre carreras 2A y 3, carreraSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

6 2B entre calles 8A y 8B, y calle 88 entre carreras 8A y 2B (Pasaje Ardila) barrio La Cantera, municipio de Piedecuesta - Santander", y culminada antes de emitirse fallo de primera instancia, y que como bien se reconoce en el fallo de

La Cantera, municipio de Piedecuesta - Santander", y culminada antes de emitirse fallo de primera instancia, y que como bien se reconoce en el fallo de primera instancia, satisfizo a la comunidad del sector del PASAJE ARDILA.

Trámite en Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 29 de noviembre de

2023. Por auto del 30 de noviembre de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindiendo del traslado para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico:

¿Es procedente la condena al pago de costas procesales que se le impone a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos a pesar de que la sentencia de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado?

Tesis: Si

Solución al Problema Jurídico Planteado

Generalidades de la acción popularSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

7 De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones

7 De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente1:

“En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

8 cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente2:

dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente2:

“Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20163 expuso el siguiente criterio:

“6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular

En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir la s cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circu nstancias, que a juicio de los actores, vulneran o

lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circu nstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos - ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia .

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-0035602(AP). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001 -23-33-0002013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

9 protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”4.

De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya

siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solici tado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”5.

En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declara r la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades

invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado.

De las costas procesales ante la declaración de carencia actual del objeto:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

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El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 20196, explicó ampliamente el concepto de costas procesales y fijó unas reglas y consecuencias respecto de estas , en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: • Con respecto al demandante/actor popular: La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular,

caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento.

  • En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular: La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal.
  • En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijado s en el procedimiento civil para su reconocimiento.

En cuanto al pago de las costas procesales, bien sea expensas o agencias en derecho, la sentencia de unificación dispuso:

“El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, s e sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un

público. Por contrario, s e sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiend o para tal propósito una carga de

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de 6 de agosto de 2019; C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

11 defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente. Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 19 98 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad,

la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 19 98 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad, pues fungen como instrumento que arbitra el derecho político que tienen los ciudadanos a demandar la protección de sus d erechos colectivos, bajo la garantía de que tal esfuerzo no le resultará ni oneroso ni desproporcionado o irrazonable en esfuerzo”.

De igual manera, el Consejo de Estado, se refirió a la condena en costas cuando se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto adujo: “La Sala considera que los mencionados supuestos deben ser tenidos en cuenta al pronunciarse, en segunda instancia, respecto de la condena en costas, cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior por cuanto, a pesar de que los derechos e intereses colectivos ya no requieren de ninguna medida de protección al momento de dictar la sentencia, tal situación es consecuencia de la superación de la circunstancia que efectivamente los vulneró o amenazó, durante el transcurso del proceso.

Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.Sentencia de Segunda Instancia

caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2021-00155-01

12 (…) l a declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia , por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”. (Negrillas y Subrayas de la Sala)

Del caso en concreto: En el caso sub judice, se tiene acreditado, según el análisis probatorio desarrollado en esta providencia, que: i) A la fecha de la presentación de la demanda existía la amenaza de los derechos colectivos invocados; ii) Que la Empresa Piedecuestana de Servicios suscribió el Contrato de Obra No. 114 del 04 de marzo de 2022 con el contratista -INGETECO S.A.S.-, cuyo objeto corresponde a la “Optimización del Sistema de Alcantarillado del casco

antiguo calle 8A y 8B entre carreras 2A y 3, carrera 2B entre calles 8A y 8B, y calle 8B entre carreras 8A y 2B (Pasaje Ardila) barrio La Cantera, municipio de Piedecuesta - Santander”; iii) Que en el Informe de supervisión del contrato de Obra No. 114 de 2022, a través del cual se relacionan las actividades ejecutadas por el contratista se evidencian entre otras “suministro e

de Piedecuesta - Santander”; iii) Que en el Informe de supervisión del contrato de Obra No. 114 de 2022, a través del cual se relacionan las actividades ejecutadas por el contratista se evidencian entre otras “suministro e instalación de tubería de alcantarillado, conexiones domiciliarias de alcantarillado, remodelación de pozos de inspección existentes, mampostería de ladrillo para pozos de inspección cilíndricos, rep aración de verjas y antejardines, limpieza general de la obra , etc. ”; iv) Que las partes contractuales suscribieron el 09 de mayo de 2022 el Acta de terminación y recibo final del contrato No. 114 del 04 de marzo de 2022; v) Que así mismo, el 26 de mayo de 2022 se suscribió por las partes el Acta de liquidación del contrato de Obra No. 114 del 04 de marzo de 2022 ; vi) Que en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 23 d

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