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TA SANT - 680013333013-2021-00171-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2021-00171-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333013-2021-00171-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA LEONOR TARAZONA CELI

leonortarazona@hotmail.com fabiotarazona05@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co sandra.martinez@fiscalia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 014

TEMA: PRIMA ESPECIAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00005, PDF 02.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2021-00171-02

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En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, la demandante laboró como Fiscal delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Precisó que el 27 de julio de 2021, la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.

En ese sentido, señaló que m ediante la Resolución No. 0870 del 01 de noviembre de 2017, la entidad demandada negó la reliquidación de salarios y pago de la prima del 30 %. Así mismo, negó su reconocimiento.

Por lo anterior, el 2 de septiembre de 20 21 presentó recurso de reposición solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución No. 0870, solicitud que le fue negada.

1.1.2 Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«1. Se solicita a su señoría la nulidad de los siguientes actos administrativos: el

que le fue negada.

1.1.2 Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«1. Se solicita a su señoría la nulidad de los siguientes actos administrativos: el primero, con numero de OFICIO NO. SRAP -31200-01414 el cual fue notificado electrónicamente el día jueves 26 de agosto como respuesta a la reclamación administrativa, y el segundo, con numero de resolución No. 0437 del 06 de septiembre del presente año, el cual responde negativamente al recurso de reposición interpuesto.

2. Se le pide a su señoría el restablecimiento del derecho de mi poderdante, acorde a lo solicitado en la reclamación administrativa y por consiguiente en las pretensiones descritas en la presente demanda.

3. Se proceda a re liquidar y pagar, a favor de mi poderdante el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre del 2017 al 31 de diciembre del 2020 correspondiente al cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS todas las prestaciones soc iales, prima de servicios, prima de

2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040, PDF 01, Folio 33.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2021-00171-02

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navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y

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navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establ ezcan, tendiendo como base el 100% de su remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter s alarial prevista en el art. 14 de la ley 4a de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado.

4. Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagarle el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones solicitada en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya en la base de liquidación el 30% de su sueldo mensual que la Fiscalía General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

5. Por consiguiente, exijo que se le reconozca y pague, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la 4a de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mi defendida, en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2020.

que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mi defendida, en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2020.

6. Que, como consecuencia de lo anterior, la fiscalía general de la Nación indexe y actualice los valores anteriores, de acuerd o con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento además de intereses moratorios.

7. Se condene en costa a la demandada».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas vulneradas: Decreto 272 de 2021, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1968 y artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.2 Contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestaciones de sus servidores, con sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional aplicables a la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que de la lectura del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es claro que los Fiscales

los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional aplicables a la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que de la lectura del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es claro que los Fiscales no son beneficia rios de la prima especial, ya que esta solo se pagará a los funcionaros específicamente mencionados en dicho artículo. Propuso como excepciones las que denominó, «Prescripción» y «Cobro de lo no debido».

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 27 de julio de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Oficio SRAP 31200-01414 del 24 de agosto de 2021 proferido por la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.

-Resolución 0437 del 6 de septiembre de 2021 proferido por la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de MARIA LEONOR TARAZONA CELI

3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00015. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de MARIA LEONOR TARAZONA CELI

3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00015. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Leonor Tarazona Celi Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicado: 680013333013-2021-00171-02

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las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en n ingún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 27 de julio de 2018 y por los periodos desempeñados como Fiscal Delegada ante lo s Jueces Municipales, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagand o las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.

La suma que resulte a favor de la demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará ap licando la fórmula que ha sido desarrollada

La suma que resulte a favor de la demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.

La actualización ordenada se hará ap licando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Negar la excepción propuesta relacionada con el cobro de lo no debido, por las razones expuestas […]».

En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 , se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico. Por ende, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100 % de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales.

Por lo anterior, concluyó que al desconocer la naturaleza de la prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992, y no tenerla como un incremento de la asignación básica y/o salario básico, afecta la base para liquidar todas las prestaciones sociales y los demás factores salariales percibidos.

En consecuencia, al estar demostrado que la demandante ostentó calidad de Fiscal, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la primaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a

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especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la parte demandante desde el 27 de julio de 2018 con base salarial del 100% de la asignación básica mensual.

Finalmente, el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 27 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1 La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia va en contravía de lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, puesto que, desde el año 2003 las prestaciones sociales de los Fiscales beneficiarios de la prima del 30 % es liquidada sobre el 100 % de su salario.

Por lo anterior, precisó que el reajuste de las prestaciones sociales no es procedente, pues se genera con ello una doble retribución con cargo al erario.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.

1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.2. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, no hizo uso de esta etapa procesal.

5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00035.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al

instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

2.3. Problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:

P.J.01: ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora María Leonor Tarazona Celi, conforme las reglas establecidas por la sentencia

6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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de unificación SUJ -023 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

el que se estudiará la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación

La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así:

«Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Milit ar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».

En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo:

«El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de

constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30 % de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30 % de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 2014 7, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios

dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a la prima en mención y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario . En otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrari ó los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, la cual estipuló que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios , al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó:

«Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó:

«Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Actor: Pablo Cáceres CorralesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

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de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y cont emporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de

contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta u n contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores estable cidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ord enamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ord enamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, po rqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que:

«Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

Así mismo, para dar mayor claridad en el tema , explicó que la prima especial de

prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

Así mismo, para dar mayor claridad en el tema , explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera:

«el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.»

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30 %): $3.000.000

Salario más primas: $13.000.000

Total, a pagar al servidor: $13.000.000

«las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.»

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30 %): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $10.000.000

2.4.2. Reglas de unificación de la Sentencia SUJ -023 del 15 de diciembre de 2020:

«UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial de l Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (220418).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (220418).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En co nsecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los e mpleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada ca so la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de all í́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969»9.

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:

  • Resolución No. 01468 del 28 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se nombre en provisionalidad a María Leonor Tarazona Cely como Fiscal 002 delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de la Un idad Local de

Fiscalías de Barbosa10.

9 Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Conjuez Ponente Jorge Iban Rincón Córdoba. 10 Expediente digital SAMAI, pri

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