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TA SANT - 680013333013-2022-00002-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2022-00002-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013 – 2022 – 00002 – 01

ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

hugo1336@hotmail.com dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Jur.novedades@fiscalia.gov.co Jurídica.bucaramanga@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Pretende la parte actora:

“PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial, y extra -patrimonialmente responsable

1. PRETENSIONES.

Pretende la parte actora:

“PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial, y extra -patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes convencionales y constitucionales causado a los señores MARIA ESPERANZA HERNANDEZ TURIZO, mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.470.029 expedida en Barrancabermeja; JESUS ADOLFO EGEA ARGUELLO, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.441.115 expedida en Barrancabermeja; ANA FRANCISCA TURIZO CABRERA , mayor de edad, vecina y residente en el municipio Barrancabermeja, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.315.652 expedida en Puerto Wilches (Santander); DAYANA MARCELA OTERO HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.187.153 expedida en Jamundí; DANIEL JESUS EGEA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad Rusia (Moscú), identificado con cedula de ciudadanía No. 1.005.186.154 expedida en Moscú Rusia; RAY SNNEIDER OTERO HERNANDEZ , mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificado co n cedula de ciudadanía

Moscú Rusia; RAY SNNEIDER OTERO HERNANDEZ , mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificado co n cedula de ciudadanía No. 1.005.187.149 expedida en Barrancabermeja; ANA MARIA EGEA HERNANDEZ menor de edad, vecina y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.097.189.932 expedida en Barrancabermeja, por ha ber sido privada de la libertad la señora MARIA ESPERANZA HERNANDEZ TURIZO, sin justa cusa durante veintitrés (23) meses, dieciocho (18) días, y haber sido exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva el seis (06) de diciembre del año 2019, sentencia que no fue apelada por ninguno de las partes procesales ni intervinientes en el proceso.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o quienSentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral, y daños a bienes convencionales y constitucionales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVESCIENTOS TREINTAYSIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE, (937.035.352, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TREINTAYSIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE, (937.035.352, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumi dor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y, además solicito se tenga en cuenta la última jurisprudencia, que expida el consejo de estado sobre estos aspectos.

CUARTA: La NACION, dirección ejecutiva de administración judicial, y, la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitara su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.” Sic

2. HECHOS.

Indica la demandante que el día 12 de junio del año 2013, quedó privada de la libertad, y se le imputaron los delitos de Coautor de la conducta punible de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo enriquecimiento ilícito de particulares y estafa

y se le imputaron los delitos de Coautor de la conducta punible de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada como delito masa ; hasta el día 30 de junio del año 2015, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos.

Posteriormente el día 06 de diciembre del año 20 19 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, la absolvió de los cargos que le fueron imputados en la audiencia preliminar y el escrito de acusación.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales. Artículos 2, 13, 21 y 90. Legales. Leyes 270 de 1996.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Indica que se opone a todas las pretensiones, en primer lugar, sostuvo que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculada la demandante se profirieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Así mismo, indicó que la act uación obedeció a acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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Señaló además que, en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad

Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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Señaló además que, en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, aleg ando que la investigación por parte del ente acusador no se llevó a cabo en debida forma, lo cual no dejó otro camino al juez de conocimiento penal que absolver al acusado.

Arguyó que la decisión del Juez de Control de Garantías obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida expuesta por la Fiscalía General de la Nación a la luz del artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, y que la decisión del Juez de Conocimiento que absolvió al demandante no le resta congruencia a la apreciación inicial de haber sido procedente la medida de aseguramiento decretada. Sobre la tasación de perjuicios inmateriales, señala que la sola filiación sanguínea no permite configurar una indemnización por daño moral y refiere que deben tenerse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso . Por lo anteriormente expuesto, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente demanda.

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señala que acorde con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la privación de la libertad de una persona, conforme a las normas constitucionales y convencionales, no puede calificarse per se cómo injusta, por cuanto la libertad no es un derecho absoluto y por tanto, no toda restricción a este se configura en causal de

libertad de una persona, conforme a las normas constitucionales y convencionales, no puede calificarse per se cómo injusta, por cuanto la libertad no es un derecho absoluto y por tanto, no toda restricción a este se configura en causal de indemnización a quien haya sido sujeto de una medida de aseguramiento, más aún cuando esta fue impuest a al encontrarse satisfechos los requisitos que exige la Ley.

Sostiene que el daño no existió, porque la solicitud de la medida de aseguramiento se basó en las normas procedimentales y sustantivas del sistema penal vigentes para la época de los hechos, ac orde con los parámetros de gradualidad y progresividad de la investigación penal. Y en tal sentido, acorde con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 solo le eran exigibles motivos fundados para sustentar tal solicitud, en aras de garantizar la comparecen cia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas; por lo que, considera que su actuación fue legal y exenta de daño antijurídico. Igualmente afirma que actuó como sujeto procesal sin fa cultades jurisdiccionales y que la decisión fue adoptada por el juez de garantías, lo que significa que no existió una falla en el servicio que le sea imputable, y tampoco un nexo causal entre su actuación y el daño antijurídico reclamado en la demanda.

Afirma que, no es viable pretender que cada vez que se profiera una sentencia absolutoria, de manera automática se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, pues con esto, se estaría restringiendo el cumplimiento de las funciones legales a ella asignada para adelantar las investigaciones penales que permitan el esclarecimiento de los hechos punibles y sus posibles autores.

Estado, pues con esto, se estaría restringiendo el cumplimiento de las funciones legales a ella asignada para adelantar las investigaciones penales que permitan el esclarecimiento de los hechos punibles y sus posibles autores.

Considera, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque la decisión del juez de garantías de imponerle al demandante una medida de aseguramiento, fue una decisión autónoma, imparcial e independiente conforme a los principios de legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesidad, en la que ella no incidió, pues su órbita se limita a investigar y acusar.

Por último, expone que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues la señora María Esperanza Hernández Turizo fue capturada con base en las evidencias que demostraban su participación, entre ellas, las declaraciones de las víctimas del ilícitoSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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quienes aseguraron que a la demandante se efectuaban las consignaciones, el análisis de la cuenta bancaria efectuada por los peritos financieros del CTI y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de las negociaciones con la señora Elvia Rodelo Zambrano.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente demanda.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2023, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2023, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que:

“En este sentido, la decisión de ordenar la detención preventiva en establecimiento carcelario, se encuentra sustentada en los artículos 308, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal pues la imposición de la medida se hizo con base en los elementos materiales probatorios me ncionados anteriormente que aportó la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO y demás imputados, decisión que si bien fue objeto de recurso, esta fue confirmada por la segunda instancia.”

“Dicho lo anterior, se concluye que el daño sufrido por la demandante con ocasión de la privación de su libertad no es un daño antijurídico, teniendo en cuenta que quien privó de la libertad al señor MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO, fue una Juez de Control de Garantías y en su momento sí existían elementos de juicio suficientes que permitían inferir razonablemente que la entonces imputada podía ser

Juez de Control de Garantías y en su momento sí existían elementos de juicio suficientes que permitían inferir razonablemente que la entonces imputada podía ser coatura de las conductas que se investigaban. En consecuencia, la medida de aseguramiento se encuentra soportada en la Ley 906 del 2004 y no excede las cargas que como individuo de la sociedad e inmersa en esta situación fáctica está obligada a soportar.” Sic

“Entonces, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el presente caso se estima que no existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y en consecuencia no se cumple el primer elemento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de Privación Injusta de la Libertad. En esta medida y po r sustracción de materia, no se analizarán los otros dos elementos, dado que, si no existió un daño antijurídico, el Estado no estaría llamado a responder patrimonialmente por la privación de la libertad de la señora

MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO.”

IV. LA APELACIÓNSentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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La parte demandante solicita sea revocada en su totalidad la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Aduce que no está de acuerdo con que el a quo siga parámetros del Honorable Consejo de Estado, bajo el entendido que la jurisprudencia no es la ley , precisando que el artículo 230 de la Constitución Política, afirma que los jueces en sus decisiones,

Aduce que no está de acuerdo con que el a quo siga parámetros del Honorable Consejo de Estado, bajo el entendido que la jurisprudencia no es la ley , precisando que el artículo 230 de la Constitución Política, afirma que los jueces en sus decisiones, están sometidos al imperio de la ley, y máxime cuando el artículo 10ª de la Convención Americana de Derechos Humanos, afirma que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Indica que no comparte lo expuesto en la sentencia “Del rompimiento del nexo de causalidad en razón de los eximentes de responsabilidad – Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Señala además que, la hoy demandante result ó involucrada en la organización criminal creada por la señora MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, por su interés en obtener beneficios económicos exorbitantes como se expone en la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que, aunque se haya decidido por el Juez de conocimiento absolverla, dentro de la etapa de la audiencia preliminar se contaba con inferencia razonable de autoría en los delitos que le fueron imputados.

Refiere que se está llegando a un esquema de total irresponsabilidad del estado, razón por la cual, de acuerdo con Thomas Kuhn, filósofo norteamericano se requiere urgentemente que haya un cambio de paradigma, bajo el entendido que un estado social, constitucional y de derecho como el nuestro debe responder por las acciones u omisiones que realicen los empleados públicos, decir lo contrario sería un retroceso

urgentemente que haya un cambio de paradigma, bajo el entendido que un estado social, constitucional y de derecho como el nuestro debe responder por las acciones u omisiones que realicen los empleados públicos, decir lo contrario sería un retroceso en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de l 02 de octubre de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para manifestarse frente al recurso interpuesto.

VI. MANIFESTACIÓN FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se opone a la prosperidad del recurso de alzada indicando la inexistencia de falla del servicio, por la privación de la libertad, la ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la fiscalía general de la nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda , aunado a esto indica que la entidad que representa carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas.

Así mismo indica que, “Cabe resaltar que el ente fiscal no sólo tuvo en cuenta que la aquí demandante posiblemente estaba concertada con la organización delincuencial de MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, toda vez que al momento de la imposición de la medida se hizo palmario la gestión de captación de dineros desarrollada por MARIA ESPERANZA HERANDEZ TURIZO. Agréguese a lo examinado que, contra

los involucrados MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO y BLEIDIS YANETH TOVAR

MARIA ESPERANZA HERANDEZ TURIZO. Agréguese a lo examinado que, contra los involucrados MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO y BLEIDIS YANETH TOVAR se profirió sentencia condenatoria por aceptación de cargos, noticia criminal que se radicó bajo el No. 6800160000000201300226.”Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Solicita despachar desfavorablemente los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señalando que se debe tener en cuenta que la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y las siguientes etapas del proceso penal, especialmente el juicio oral, son totalmente diferentes en las que la tarifa probatoria tiene exigencias distintas, conforme el citado principio de progresividad.

El Ministerio Público no concurrió en esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por la demandante MARIA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO con ocasión de su privación de libertad.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Privación de libertad

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños

1. Privación de libertad

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

Con relación a este requisito indispensable de la responsabilidad patrimonial del estado, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 20201, señaló que para que este sea catalogado como antijuridico se requiere que se cumplan de unos presupuestos, entre los cuales se encuentra la legitimidad de la lesión del derecho fundamental tutelado y que este no sea consecuencia del act uar de la víctima , entre otros no menos importantes. A saber:

“Constatada la existencia del daño en el plano material 2, se impone analizar si este fue antijurídico3. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o leg itime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”.

título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o leg itime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”.

Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucio nal en sentencia de unificación proferida el 5

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703). 2 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.Sentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido po r el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C -037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo,

por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva , el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazon able, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a u n caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 4 modificó y unificó su

irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 4 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños

4 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Rí os Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa.

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irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o do lo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del

Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la

Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accion ante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fó

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