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TA SANT - 680013333013-2022-00074-01-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2022-00074-01-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333013-2022-00074-01

MEDIO DE CONTROL: Protección de los derechos e intereses colectivos

DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

derechoshumanosycolectivos@gmail.com

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LEBRIJA

notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co alcaldia@lebrija-santander.gov.co beltrancortesabogados@gmail.com

VINCULADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EMPRESA DE

TRANSPORTE LEBRIJA LTDA

translebrijaltda@hotmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 003

TEMA: POMPEYANO Y LOSETAS TEXTURIZADAS.

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRAProtección de los derechos e intereses colectivos.

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jaime Orlando Martínez García

Demandados: Municipio de Lebrija Radicado: 680013333013-2022-00074-01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Hechos1

Manifiesta el accionante que el predio denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija no cuenta con la construcción del pompeyano y/o porción de anden faltante y la instalación de losetas texturizadas en la parte exterior de la edificación, desconociendo la normatividad urbanística vigente. Señala que, tal omisión ocasiona barreras arquitectónicas que afectan a la población en general y, en especial, a las personas con discapacidad visual.

Informa que, peticionó ante el municipio de Lebrija inf ormando la ausencia de la infraestructura física y, por ende, la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sin que a la fecha se haya llevado a cabo intervención alguna.

1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió lo siguiente:

«1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Lebrija o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Lebrija en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita

encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Lebrija en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción de los POMPEYANOS y/o PORCI ON

1 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00001. 1_REPARTOYRADICACION_REPARTODEMANDAACCI(.pdf) NroActua 1 2 Ibid.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jaime Orlando Martínez García

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ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos y/o plataforma de maniobras vehiculares donde oferta los servicios el establecimiento de comercio que funciona en el sitio con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4.

2-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador

existente; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4.

2-Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (0 1) mes, al que corresponda, para que se construyan los POMPEYANOS y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte ex terior (Espacio Público) en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión co mo el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato.

3-Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. (…)

4-Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.»

acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.»

1.1.3. Derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados.

Con el escrito de la demanda, se indicaron como derechos colectivos e intereses colectivos vulnerados, conforme a los literales d), g), j) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el goce del e spacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones,Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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edificaciones y desarrollos urba nos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada, Municipio de Lebrija3, manifestó que no era la entidad la llamada a atender materialmente el objeto de las pretensiones, si se tiene en cuenta que el predio ser ía intervenido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en medio de un contrato de concesión . Señaló que, con lo anterior no se bus ca la desatención o implementación a medidas a corto y mediano plazo, sino por el

que el predio ser ía intervenido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en medio de un contrato de concesión . Señaló que, con lo anterior no se bus ca la desatención o implementación a medidas a corto y mediano plazo, sino por el contrario, la vinculación de los diferentes actores y que en medio de la determinación de competencias legales y constitucionales se privilegiara el buen uso de los recursos públicos y no se traslad aran competencias u obligaciones de los particulares en su responsabilidad empresarial a las entidades públicas.

1.2.2. La parte vinculada, Estación de S ervicio Empresa de Transporte Lebrija LTDA4, expuso que no le correspond ía el cumplimiento de lo solicitado por el accionante, toda vez que las obras que debía ejecutarse en el espacio público tendrían que ser realizadas por el ente territorial encargado, esto es por la Alcaldía de Lebrija.

Por otra parte , indicó que existía el contrato de concesión APP No. 013 del 21 de agosto de 2015, el cual contempla ba el paso de la ruta Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, corredor vial el cual intervendría el predio de propiedad de TRANSLEBRIJA LTDA, y que en virtud de dicha concesión sobre el inmueble reca yó una medida cautelar por oferta de compra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, lo cual imposibilita ba a TRANSLEBRIJA efectuar cualquier con strucción, modificación o adecuación en el inmueble.

3 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00008. 4 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00018.Protección de los derechos e intereses colectivos.

3 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00008. 4 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00018.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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1.3. La sentencia apelada5

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otras, lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena da y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE LEBRIJA , conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LEBRIJA para que en el término de seis (06) meses REALICE las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas, contractuales y/o de infraestructura necesarias para la instalación de losetas texturizadas guías en el andén adyacente al predio denominado ESTACIO N DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija así como la realización de las obras tendientes a garantizar la continuidad

texturizadas guías en el andén adyacente al predio denominado ESTACIO N DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija así como la realización de las obras tendientes a garantizar la continuidad de circulación peatonal en la franja de andén adyacente al predio denominado ESTACION DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija, eliminando las barreras arquitectónicas de nivel en los andenes del sector, a efectos de garantizar la accesibilidad del espacio público a los peatones y en especial, a la población en situación de discapacidad, atendiendo los parámetros establecidos por la normatividad aplicable.

TERCERO: SUPEDÍTASE la ejecución de las ordenes anteriormente referidas hasta tanto se efectué el levantamiento de la medida cautelar que afecta el bien inmueble deno minado ESTACION DE SERVICIO MOBIL -ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA del Municipio de Lebrija, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE LEBRIJA y su Personero Municipal, el cual deberá rendir cada dos (02) meses un informe pormenorizado a este Despacho,

5 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00059.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE LEBRIJA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.

QUINTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE LEBRIJA, a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por Secretaría.

SÉPTIMO: Por secretaría ENVÍESE copia de esta providencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER-, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del CGP, y atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado38.

OCTAVO [sic]: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y conforme lo establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPÍDASE copia de la sentencia con la

dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado38.

OCTAVO [sic]: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y conforme lo establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPÍDASE copia de la sentencia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. Finalmente, ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente».

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demanda da6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la responsabilidad de cumplir con la obligación de la construcción de los pompeyanos recae «inequívocamente» en la Estación de Servicio Mobil -Estación de Servicio Translebrija. Pues es esta última quien debe adecuar su predio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las necesidades de la comunidad.

6 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice 00061.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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Indicó que, en el caso concreto además se condenó al Municipio de Lebrija a pagar costas a favor del demandante; sin embargo, la sola afirmación de las cos tas, no prueba su existencia, pues no se indicó cómo se causaron las erogaciones respectivas.

En atención de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia

costas a favor del demandante; sin embargo, la sola afirmación de las cos tas, no prueba su existencia, pues no se indicó cómo se causaron las erogaciones respectivas.

En atención de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 29 de julio 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado.

1.5.1. La parte demandante 7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues indicó que el demandado, en posición indolente y con desidia guardó silencio, no abrió ningún proceso policivo, no realizó ninguna obra civil en el sitio de los hechos. Manifestó que el Municipio de Lebrija no presentó en el proceso algún acto administrativo que indicara la real ización de alguna medida administrativa para mitigar lo demandado.

1.5.2. La parte demandada, Municipio de Lebrija, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.3. La parte vinculada, Estación De Servicio Mobil -Estación De Servicio Translebrija8, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva en la acción popular, por cuanto no es la entidad llamada a la construcción de los pompeyanos y/o porción de anden de los cuales se solicitó su construcción con la acción popular, en razón a que como qued ó determinado con las pruebas aportadas al proceso, a lo resuelto por el a quo, y en consonancia con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, la protección del espacio público es competencia de los

en razón a que como qued ó determinado con las pruebas aportadas al proceso, a lo resuelto por el a quo, y en consonancia con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, la protección del espacio público es competencia de los municipios, y teniendo en cuenta que el ár ea donde se solicita la construcción, modificación y adecuación, es espacio público, el único legitimado para efectuar las construcciones es el Municipio de Lebrija, Santander, quien además es la entidad

7 SAMAI. Índice 00010. 8 SAMAI. Índice 00011.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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territorial sobre la cual recae la responsabilidad d e velar por la protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

Igualmente, manifestó que la Concesionaria Ruta del Cacao por medio del contrato de concesión APP No. 013 del 21 de agosto de 2015, tiene la intervención del predio en el cual se encuentra actualmente la Estación de Servicio de Translebrija, por lo que corresponde a esta concesionaria cualquier intervención que deba realizarse sobre el predio, esto incluye por supuesto la construcción de los pompeyanos que se solicitaron c on la acción popular puesto que los polígonos de afectación del proyecto de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, está diseñada para abarcar el espacio público sobre el cual se solicita la construcción del pompeyano y/o anden

proyecto de la vía Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, está diseñada para abarcar el espacio público sobre el cual se solicita la construcción del pompeyano y/o anden

1.5.4. Representante Ministerio Público, no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual la Sala procede a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.1.2. De los límites de la apelación

Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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2.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si:

¿El Municipio de Lebrija es el responsable de adelantar las gestiones para superar la vulneración de los derechos colectivos por la falta de instalación

el cual consiste en establecer si:

¿El Municipio de Lebrija es el responsable de adelantar las gestiones para superar la vulneración de los derechos colectivos por la falta de instalación de losetas texturizadas y la construcción del pompeyano y/o porción de andén faltante, en el frente y parte exterior de la edificación denominada EST ACION

DE SERVICIO MOBIL-ESTACION DE SERVICIO TRANSLEBRIJA?

¿Resulta procedente la condena en costas en el marco de las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos p lanteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público; y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados

9 Art. 328 del CGP. «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior

previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jaime Orlando Martínez García

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o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones 10 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:

«[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios

mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».11

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional12 como el Consejo de Estado 13, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

10 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, magistrado

juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

10 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada14, los sup uestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales15, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.16

legales15, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.16

2.3.2. Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El artículo 82 de la Constitución Política, prevé:

«[…] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]»

A su turno, respecto a la protección del e spacio público, la Corte Constitucional 17 determinó su importancia por estar íntimamente relacionada con la calidad de vida de las personas.

En ese sentido, indicó:

«El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección e xpresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las

14 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera p onente: María Elizabeth García

radicación 15001233300020130008601. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera p onente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001. 17 Referencia: expediente D -3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001, demandante: José Miguel de la Calle Restrepo.Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia

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manifestaciones del princip io constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes. De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del

circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos»

Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 mediante el cual se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo y definió en su artículo 5 los elementos que constituyen espacio público:

«Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:

a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de cont

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