TA SANT - 680013333013-2022-00103-02-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2022-00103-02-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 680013333013-2022-00103-02
LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133330132022
00103016800123
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DAVID DUARTE SERRANO Y OTROS
claligori@gmail.com duarteserranodavid@gmail.co wilmerduartealvarez@gmail.com diomanse@yahoo.com yolviserrano@gmail.com manriquemare6@gmail.com carlosj.arevalo84@gmail.com marinaalvarezbarbosa380@gmail.com dairo10quintero@gmail.com celeny.duarte97@gmail.com anaelviaduartealvarez84@gmail.com daniloduarte12a@gmail.com danuilduartealvarez@gmail.com rodrigoduartealvarez@gmail.com arelixduartealvarez084@gmail.com
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o
arelixduartealvarez084@gmail.com
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o Yadira.vasquez@mindefensa.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: RESUELVE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Se confirma decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TEMA: Pérdida de capacidad laboral de soldado regular con ocasión a las l esiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SENTENCIA No. 188Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Radicado No. 680013333013-2022-00103-02
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que declaró patrimonialmente responsable a la demandada.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en
veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que declaró patrimonialmente responsable a la demandada.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte demandante
Se promovió el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor David Duarte Serrano, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales a favor de la víctima directa, así:
Demandante Parentesco SMLMV David Duarte Serrano Victima directa 100 Wilmer Duarte Álvarez Padre 100 Dionisio Manrique Serrano Hermano 50 Yolvis Serrano Navarro Hermano 50 Marelvis Manrique Cerrano Hermana 50 Carlos Javier Arévalo Serrano Hermano 50 Marina Álvarez Barbosa Abuela 50 Thaliana Duarte Álvarez Tía 35 Valentina Duarte Álvarez Tía 35 Dairo Quintero Navarro Tío 35 Celeny Duarte Álvarez Tía 35 Ana Elvia Duarte Álvarez Tía 35 Danilo Duarte Álvarez Tío 35 Danuil Duarte Álvarez Tío 35 Rodrigo Duarte Álvarez Tío 35 Arelix Duarte Álvarez Tía 35 Dana Shirley Arévalo Duarte Sobrina 35Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Danuil Duarte Álvarez Tío 35 Rodrigo Duarte Álvarez Tío 35 Arelix Duarte Álvarez Tía 35 Dana Shirley Arévalo Duarte Sobrina 35Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Radicado No. 680013333013-2022-00103-02
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander José Antonio Diaz Manrique Sobrina 25 Maryeli Diaz Manrique Sobrina 25 Pedro José Quintero Villegas Primo 25
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
El señor David Duarte Serrano, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el 01 de agosto de 2019 en el Batallón de Infantería No. 14 “CP. Antonio Ricaurte”, en calidad de soldado Regular, hasta el 31 de enero de 2021.
Indicó que, conforme a la historia clínica y la ficha médica unificada de retiro, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual se contrajo durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Manifestó que la lesión de la enfermedad se ubica en región cuello, que dejó como secuela cicatriz con leve defecto estético, entre otras.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, artículos 3, 104, 140, 155 de la Ley 1437 de 2011 , la Ley 1564 de 2012 y
Como fundamento de derecho invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, artículos 3, 104, 140, 155 de la Ley 1437 de 2011 , la Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes.
B. Posición de la parte demandada.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, frente a los hechos indicó que no le constan y que deben probarse, y que, en consecuencia, corresponde a la parte actora acreditar tales alegaciones, dado que no se ha presentado dictamen alguno que constate las secuelas afirmadas. En su intervención, la entidad sostuvo que la afección señalada, si bien puede generar ciertas molestias en la salud y deja una cicatriz, no impl ica, como pretende inferir la parte demandante, una imposibilidad para desempeñar otras labores, ni afecta de manera significativa su bienestar moral o psicológico, ni mucho menos el de su núcleo familiar. En este sentido, advirtió que los perjuicios alega dos deben ser debidamente probados por quien los alega.
C. Sentencia de primera instancia.Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, el juez de primera instancia
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijuridico representado en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por David Duarte Serrano resultaba imputable fáctica y jurídicamente a la demandada. Consideró acreditado al interior del proceso –siendo reconocido por la propia demandadaque las lesiones y patologías sufridas le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral permanente parcial, fueron adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en razón y/o con ocasión del mismo, con lo cual, en virtud del deber de garante de la integridad psicofísica del conscripto, le asiste al Estado el deber de reparar los perjuicios sufridos por los demandantes.
D. Recurso de apelación.
La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando como inconformidad que el juez de primera instancia no llevó a cabo un análisis exhaustivo y detallado de las pruebas presentadas, ni aplicó de manera adecuada los criterios esta blecidos por la jurisprudencia en cuanto a la valoración del daño, especialmente en lo relacionado con la afectación de la salud del demandante, quien pese a una leve disminución de su capacidad psicofísica (10%), fue declarado apto para continuar en el se rvicio militar y sigue desempeñándose en su actividad profesional sin impedimentos significativos. Así, el reconocimiento por daño a la
quien pese a una leve disminución de su capacidad psicofísica (10%), fue declarado apto para continuar en el se rvicio militar y sigue desempeñándose en su actividad profesional sin impedimentos significativos. Así, el reconocimiento por daño a la salud no se ajusta a la realidad probatoria ni a los dictámenes médicos que avalaron su aptitud.
Así mismo, manifestó que el daño moral otorgado al núcleo familiar del demandante es improcedente, pues no existe evidencia de que la afección sufrida por el señor David Duarte Serrano haya tenido un impacto significativo en su entorno familiar o en su calidad de vida. Se subra ya que la afectación no fue grave, no requirió hospitalización, ni generó alteraciones sustanciales en su vida cotidiana. Además, el actor no presentó pruebas contundentes que demuestren que su familia haya experimentado un perjuicio moral por la cicatriz o el tratamiento de la leishmaniasis, por lo que no se puede justificar el reconocimiento de indemnización por este concepto.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Finalmente, solicitó revocar la decisión en cuanto, al reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y los perjuicios morales para el núcleo familiar, en virtud de la falta de prueba suficiente que respalde dichas pretensiones.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
perjuicios por daño a la salud y los perjuicios morales para el núcleo familiar, en virtud de la falta de prueba suficiente que respalde dichas pretensiones.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema jurídico.
Con el fin de establecer si procede confirmar o por el contrario revocar la sentencia de primera instancia, se deben resolver los siguientes interrogantes:
P.J.1¿Hay lugar a revocar la sentencia de segunda instancia porque no se demostró la afectación de la salud de l señor David Duarte Serrano, quien pese a una leve disminución de su capacidad psicofísica del 10%, fue declarado apto para continuar en el servicio militar?
P.J.2 ¿Resulta procedente revocar la condena por perjuicio moral y daño a la salud declarados en la sentencia de primera instancia?
G. Tesis de la Sala.
P.J.1 No, se confirmará la sentencia apelada, en la medida que las pruebas del proceso permiten establecer que efectivamente hubo una disminución en la capacidad psicofísica del soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
P.J.2 No, en atención a los criterios jurisprudenciales de unificación que resultan aplicables en el caso concreto como se explicará a continuación.
H. Metodología de la decisión.Reparación directa
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Sentencia de Segunda Instancia
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para resolver los problemas jurídicos , la Sala estudiará los siguientes temas: i) consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por muerte o lesiones a los soldados conscriptos. Luego, se procederá al estudio del caso concreto, los hechos relevantes probados y su análisis crítico.
i). Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se sustenta en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo element o nacería la obligación de resarcirlo. Lo que quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y con motivo de ella, de acuerdo con los
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado, principalmente po r la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros.
- Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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Rama Judicial del Poder Publico
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente3, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.
Sin embargo, cuando quiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patr imonial de naturaleza extracontractual.
I. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso se tiene por acreditado lo siguiente:
de naturaleza extracontractual.
I. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso se tiene por acreditado lo siguiente:
1.1. El 30 de septiembre de 2019, se realizó la evaluación de aptitud psicofísica practicado al personal de SL18 integrante del Batallón de Infantería No. 14 del CT Antonio Ricaurte, que realizó el personal médico de la quinta zona de reclutamiento, mediate el cual se consideró que David Duarte Serrano era apto para prestar el servicio militar obligatorio4.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635 4 Pág. 28-54 del archivo 003REPARTOYRADICACION_ANEXOS.pdfReparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2. David Duarte Serrano fue soldado regular orgánico del Batallón de Infantería No 14 CT Antonio Ricaurte integrante del 3C-2019, desde el 1 de agosto del 2019
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2. David Duarte Serrano fue soldado regular orgánico del Batallón de Infantería No 14 CT Antonio Ricaurte integrante del 3C-2019, desde el 1 de agosto del 2019 hasta el 31 de enero del 2021, de conformidad con la Constancia del 9 de abril de 2021, expedida por el Jefe de Personal del Batallón en mención5.
1.3. El 9 de mayo de 2020 David Duarte Serrano recibió atención médica y en su historia clínica6 se registró:
«Examen físico: (…) Cuello: se evidencia lesión ulcerosa en parte anterior del cuello, pruriginosa. (…) Análisis: paciente masculino de 19 años quien consulta para tamizaje, se encuentra asintomático de Covid 19, se identifica lesión ulcerosa en parte anterior del cuello sugestiva de leishmaniasis, se considera solicitar test para leishmaniasis por PYP, se le indica aislamiento».
1.4. El 8 de junio de 2020, en consulta de urgencias por medicina general debido a fiebre, dolor muscular y cefalea, en su impresión diagnóstica se consignó7:
«ANALISIS: Paciente con cuadro clínico de 10 horas de evolución caracterizado por astenia, adinamia, cefalea Holo craneana y fiebre subjetiva, niega tos, odinofagia, dificultad para respirar y demás síntomas respiratorios. Niega alergias medicamentosas, en el momento en tratamiento de leishmaniasis ( 28 inyecciones llevan). Al examen físico paciente en
subjetiva, niega tos, odinofagia, dificultad para respirar y demás síntomas respiratorios. Niega alergias medicamentosas, en el momento en tratamiento de leishmaniasis ( 28 inyecciones llevan). Al examen físico paciente en adecuado estado general, alerta, orientado, afebril al tacto e hidratado, a la auscultación sin hallazgos de importancia, pulmones normo ventilados sin sobreagregados. Se considera primer día de enfermed ad, posible cuadro viral, se indica toma de paraclínicos para el día de mañana y se da manejo sintomático. Paciente no tiene sintomatología respiratoria (…)»
1.5. El 27 de enero de 2021 8, dentro del acta de desacuartelamiento individual, se consignó en la descripción final de salud al retiro:
«Antecedentes: leishmaniasis cutánea
5 Pág. 26 del archivo 003REPARTOYRADICACION_ANEXOS.pdf 6 Pág. 90 del archivo 003REPARTOYRADICACION_ANEXOS.pdf 7 Pág. 82 del archivo 003REPARTOYRADICACION_ANEXOS.pdf 8 Pág. 64 del archivo 003REPARTOYRADICACION_ANEXOS.pdfReparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander (…) Diagnostico por el cual se aplaza por sanidad: Pendiente JM por
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander (…) Diagnostico por el cual se aplaza por sanidad: Pendiente JM por leishmaniasis»
1.6. El 22 de marzo de 2022, se le practicó al demandante David Duarte Serrano Acta No. 213148 de la Junta Médica Laboral efectuada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante la cual se determinó:
«EXAMEN FÍSICO
Paciente en aparentes adecuadas condiciones generales de salud, quien ingresa caminando solo sin apoyo de bastón no utiliza silla de ruedas en el momento de la valoración. No marcha algica, alerta, consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje coherente y lógico, entabla comunicación de bajo tono con excelente interlocución con el entrevistador, cabeza y cuello normocéfalo cullo móvil, no signos de irritación meníngea, mucosa oral húmeda, tórax normo expansivo, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos murmullo vesicular presente en todos los campos pulmonares sin sobreagregados, signos vitales dentro de los parámetros normales abdomen normal extremidades normal, arcos de movimientos completos, fuerza en miembros inferiores y superiores 5/5,SNC: no déficit mot or ni sensitivo, reflejos normales, tono y trofismo sin alteraciones, cicatriz en piel de cuello cara anterior tercio medio proximal de 1 x 1 cm de diámetro, peso 66 kg, talla 1,72.
VI. CONCLUSIONES
reflejos normales, tono y trofismo sin alteraciones, cicatriz en piel de cuello cara anterior tercio medio proximal de 1 x 1 cm de diámetro, peso 66 kg, talla 1,72.
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA EN SALA DE JUNTAS
MEDICAS CON REPORTE DE SIVIGILA E HISTORIA CLINICA, DEJANDO
COMO SECUELA, A). CICATRIZ EN ECONOMÍA CORPORAL TOTAL CON
LEVE DEFECTO ESTÉTICO Y SIN LIMINATICÓN FUNCIONAL.
B. Clasificación de las lesione s o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10%)Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
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D. Imputabilidad del Servicio. 1. AFECCIÓN 1 ENFERMEDAD
PROFESIONAL (EP) LITERAL(B)
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO
D. Imputabilidad del Servicio. 1. AFECCIÓN 1 ENFERMEDAD
PROFESIONAL (EP) LITERAL(B)
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989. LE CORRESPONDE
POR 1). A. NUMERAL 10-004 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)
DESGLOSE LITERALES».
2. Análisis crítico.
Se precisa que no existe divergencia en cuanto a la existencia del daño, como primer elemento de la responsabilidad, en la integridad de David Duarte Serrano , quien sufrió una lesión en el bien jurídico tutelado de la salud correspondiente a una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión de la leishmaniasis contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En cuanto a la imputación, tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado9 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades p ropias del servicio. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber
sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades p ropias del servicio. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la Institución militar.
9 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Radicado No. 25183. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano BarreraReparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
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Radicado No. 680013333013-2022-00103-02
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto en precedencia es claro que resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al Soldado Regular, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos acaecieron cuando esté prestaba su servicio militar obligatorio y en segundo lugar, en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto, le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolver al mismo en las mismas condiciones que tenía cuando esté ingresó a prestar el servicio militar.
Adicional a lo anterior, es de destacar que la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción, por lo que, si se vulnera cualquier otro derecho
Adicional a lo anterior, es de destacar que la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción, por lo que, si se vulnera cualquier otro derecho jurídicamente tutelado, como la integridad física, salud o vida, recae en la administración la obligación de indemnización, pues el conscripto no debe soportar este tipo de lesiones.
Así las cosas y como se ha reiterado es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en vista de que durante la prestación del servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería No. 14 del CT Antonio Ricaurte del Ejército Nacional, al so ldado regular David Duarte Serrano , le fue diagnosticado leishmaniasis cutánea en el cuello, razón por la que resulta procedente declarar la responsabilidad de la accionada.
Cabe resaltar que, aunque la demandada sostiene que el soldado fue declarado apto para continuar en el servicio militar pese a haber contraído leishmaniasis y que solo le quedó una cicatriz cutánea leve ; e n efecto, el Estado tenía la carga de garantizar la salud y bienestar del soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en este caso, se comprobó que el señor David Duarte Serrano sufrió una disminución del 10% de su capacidad laboral, tal como lo certifica el Acta de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Militar (DISAN). Así mismo, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en condenar al Estado en casos análogos, bajo el título de la responsabilidad objetiva que surge del daño especial ocasionado durante el servicio militar, cuando el conscripto retorna en condiciones inferiores a las iniciales.
casos análogos, bajo el título de la responsabilidad objetiva que surge del daño especial ocasionado durante el servicio militar, cuando el conscripto retorna en condiciones inferiores a las iniciales.
3. Liquidación de perjuicios.
3.1. Perjuicios morales.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: David Duarte Serrano y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Radicado No. 680013333013-2022-00103-02
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El recurrente expresó su inconformidad argumentando que la afección padecida por David Duarte Serrano no generó sentimientos de angustia, zozobra, ni requirió la colaboración o cuidado de los familiares durante el tratamiento, como se desprende de las declaraciones rendidas en el proceso. En ese orden, sostuvo que la sola acreditación de lazos de consanguinidad o afinidad no es suficiente para justificar un reconocimiento económico.
Es preciso señalar que, tal como manifestó el padre de David Duarte Serrano, cuando ocurrieron los hechos, el país se encontraba bajo emergencia sanitaria debido a la pandemia de COVID -19, lo cual restringió significativamente las visitas en los centros médicos. Dicha circunstancia excepcional impidió que la familia pudiera brindar un acompañamiento presencial a David, siendo esta situación de público conocimiento.
Wilmer Duarte Álvarez en audiencia de pruebas del 23 de abril de 202410, expresó que, aunque no pudo visitar a su hijo por las restricciones de la pandemia, mantenía
público conocimiento.
Wilmer Duarte Álvarez en audiencia de pruebas del 23 de abril de 202410, expresó que, aunque no pudo visitar a su hijo por las restricciones de la pandemia, mantenía contacto constante con él y que tanto él como el resto de la familia experimentaron una gran preocupación ante el diagnóstico de leishmaniasis. Esta preo
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