TA SANT - 680013333013-2022-00179-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2022-00179-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
Demandante
JAVIER ALFONSO VALBUENA
C.C. 91.042.868. notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandados
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DE MAGISTERIO (FOMAG)
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_sguerrero@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
notificaciones@santander.gov.co leylapradao@hotmail.com ca.lprada@santander.gov.co
Vinculado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
dmateus@fiduprevisora.com.co Ministerio Público
XIRIS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 68001333301320220017901 Tema Sanción por mora en pago tardío de cesantías parciales no imputable a la entidad territorial
xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 68001333301320220017901 Tema Sanción por mora en pago tardío de cesantías parciales no imputable a la entidad territorial
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró con ocasión de la petición presentada ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG el 4 de marzo de 2020 , comoquiera que negó elRADICADO: 68001333301320220017901
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DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO VALBUENA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS
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reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho solicita condenar a las demandadas al pago de la mencionada sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, conta dos al vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales.
condenar a las demandadas al pago de la mencionada sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, conta dos al vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. Igualmente pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se dé cumplimiento al artículo 192 ibidem; además de condenarse en costas a las demandadas.
2. Hechos
El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 9 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución número 2023 del 10 de octubre de 2019 y pagadas el 30 de enero de 2020, con 7 días de mora. Afirma que le pidió a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y ésta guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto ante el silencio administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como tales, el demandante cita los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regula n el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
1955 de 2019.
Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regula n el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor. Manifiesta que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 define la responsabilidad de la entidad encargada de efectuar el pago de la sanción por mora, atendiendo los plazos legales previstos por el legislador y desarrollados en la jurisprudencia a cargo del ente territorial y el fondo. Agrega que, conforme la jurisprudencia, el plazo para el reconocimiento y pago de la prestación económica, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, caso contrario, habrá lugar al reconocimiento de la sanción por moraRADICADO: 68001333301320220017901
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equivalente a 1 día de salario del docente por cada día de retraso hasta cuando se efectúe el pago definitivo.
B. Contestación
1.La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 se opone a las pretensiones . Sostiene que el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial
1.La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 se opone a las pretensiones . Sostiene que el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial y la Fiduciaria La Previsora S.A , y, sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos , se genera la sanción por mora, razón por la cual son responsables del pago.
Precisa que la Ley 1955 de 1999 cambió las reglas del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora en materia docente, pues prohibió que sus recursos se destinaran al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales, es decir, cualquier condena que conlleve la utilización de recursos, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal. Por lo anterior, señala, que a partir de la vigencia de esa ley, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, es un trámite que se encuentra exclusivamente en cabeza de las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el a cto administrativo de reconocimiento de la s cesantías, y la sociedad Fiduciaria – FIDUPREVISORA S.A. que tiene la obligación legal y contractual de pagarla. Siendo entonces en el asunto de marras el responsable del pago de la sanción mora, la entidad territorial.
2.El Departamento de Santander – Secretaría de Educación refiere que el pago de las prestaciones sociales de los docentes, se encuentra en cabeza exclusivamente del FOMAG, pues tratándose del pago de las cesantías parciales de los docentes, su obligación, únicamente, es la del reconocimiento de las mismas,
de las prestaciones sociales de los docentes, se encuentra en cabeza exclusivamente del FOMAG, pues tratándose del pago de las cesantías parciales de los docentes, su obligación, únicamente, es la del reconocimiento de las mismas, efectuando su correspondiente liquidación en el orden en que se presentan las solicitudes de cesantías, y posteriormente entregar la solicitud y la resolución a la FIDUPREVISORA, para que esta pague los recursos de titularidad del FOMAG.
1 Expediente digital cagado a SAMAI. Consecutivo de la actuación No 3, One Drive. Documento No 11, denominado: 11ContestacionDemandaFomag.pdfRADICADO: 68001333301320220017901
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Afirma que cumplió con sus obligaciones al proferir la resolución No 2023 del 10 de octubre de 2019, la que remitió a la FIDUPREVISORA el 29 de octubre de 2019, es decir que en su sentir su actuación fue oportuna a la luz de lo normado en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por lo que no se le puede condenar por una eventual tardanza.
3.Por su parte la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.3 en su contestación se opone a todas y cada una de las pretensiones. Dice que el reproche del demandante recae en la actividad ejercida por otra entidad, así entonces, considera que en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 no se le puede obligar al reconocimiento
a todas y cada una de las pretensiones. Dice que el reproche del demandante recae en la actividad ejercida por otra entidad, así entonces, considera que en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 no se le puede obligar al reconocimiento y pago de la pretendida sanción. Refiere que existe una separación patrimonial de las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, y que por no ser una entidad de carácter territorial, sino una empresa industrial y comercial del Estado, que ofrece servicios financieros, cumple exclusivamente con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, el pago que expresamente se dicte a favor del docente, por lo que reitera que no puede declararse algún tipo de responsabilidad en su contra.
C. La sentencia recurrida2
El Juzgado de primera instanci a dispuso, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto administrativo ficto producto de la petición radicada el día 20 de marzo de 2020, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías Parciales a favor de JAVIER ALFONSO VALBUENA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a JAVIER ALFONSO VALBUENA, la sanción moratoria de que trata el artículo 2º
restablecimiento, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a JAVIER ALFONSO VALBUENA, la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, contados desde el 24 de enero de 2020 hasta el hasta el 29 de enero de 2020, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento del pago de la causación de la mora (2020) por tratarse de cesantías parciales. Lo anterior corresponde a la suma de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
2Expediente digital cagado a SAMAI. Consecutivo de la actuación No 3, One Drive. Documento No 18, denominado: 18SentenciaPrimeraInstancia (2)RADICADO: 68001333301320220017901
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TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE $ 1.081.436, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
CUARTO: CONDÉNASE en cosas de primera instancia a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
CUARTO: CONDÉNASE en cosas de primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme las consideraciones de la parte motivan de esta sentencia.
QUINTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.»
Como fundamento de su decisión, advierte el a quo, que la entidad territorial dentro de los 15 días hábiles posteriores a la petición de cesantías, se ocupó de ha cer no solo el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, sino de notificarla al demandante y una vez estuvo debidamente ejecutoriada remitirla a la Fiduprevisora, el 29 de octubre de 2019 , por lo que concluye que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, cumplió oportunamente con las funciones que le fueron atribuidas por la Ley 1955 en materia de reconocimiento de las cesantías.
De otra parte, señala que la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación quedó a disposición del docente el 30 de enero de 2020, fecha para la cual había vencido el plazo de los 45 días que dispone la norma para el pago . Lo que ocurrió el 23 de enero de 2020 . Por consiguiente, indica que, en el presente caso, recae sobre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el incumplimiento de los términos previstos para efectuar sus actuaciones administrativas referentes al pago de las cesantías solicitadas , siendo entonces el
sobre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el incumplimiento de los términos previstos para efectuar sus actuaciones administrativas referentes al pago de las cesantías solicitadas , siendo entonces el responsable del pago de la sanción moratoria a favor de la parte demandante, que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2020, esto es 6 días de mora.
D. La apelación
El FOMAG d ice que el A quo desconoció en la providencia apelada que la responsabilidad de la mora en el pago de las cesantías recae sobre el ente territorial, tal y como lo muestran las pruebas allegadas, pues, afirma, que en primer lugar, fue mal ejecutado el acto administrativo al errar en la identificación de la docente (sic) yRADICADO: 68001333301320220017901
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en segundo lugar, se puso en su conocimiento de manera tardía el acto administrativo, para el pago de las cesantías debido a la mora en la notificación de la resolución que las reconoció , lo que, en su criterio, es determinante para dirigir la condena de la sanción moratoria únicamente a la Secretaría de Educación de la entidad territorial demandada.
Señala que, en sustento, se encuentra lo prescrito en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en el que se dispone que será
entidad territorial demandada.
Señala que, en sustento, se encuentra lo prescrito en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en el que se dispone que será la entidad territorial la r esponsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimien to de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial a este Fondo, evento en el cual si es será responsable.
E. Trámite de segunda instancia
Mediante auto fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia. No se presentaron intervenciones en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Se constata en el presente proceso que la entidad territorial no realizó oportunamente las gestiones del trámite del reconocimiento de las cesantías dentro de los términos señalados en el Decreto 1272 de 2018 y por esto es laRADICADO: 68001333301320220017901
oportunamente las gestiones del trámite del reconocimiento de las cesantías dentro de los términos señalados en el Decreto 1272 de 2018 y por esto es laRADICADO: 68001333301320220017901
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responsable de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías de un docente?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, cumplió, incluso en un tiempo menor, con las funciones y términos que le fueron atribuidas por la legislación para el reconocimiento de dicha prestación.
C. Marco jurídico
La responsabilidad de los entes territoriales en la configuración de la sanción por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019
El artículo 57 de la Ley 1955 de 20193 estableció que l a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el
por mora en el pago de las cesantías desde la Ley 1955 de 2019
El artículo 57 de la Ley 1955 de 20193 estableció que l a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en que éste sólo responderá
3 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citad o Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenie ntes del Fondo
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenie ntes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En t odo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indem nizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos ev entos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Cré dito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán
administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redenció n.RADICADO: 68001333301320220017901
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por el pago de las cesantías. La apelante señala que según el parágrafo segu ndo de la mencionada norma, las sanciones por mora causadas en el año 2019 deben ser asumidas por el FOMAG, sin importar la actuación de la entidad territorial, pero ello no es correcto, puesto que dicha norma se refiere al financiamiento de las sanciones que correspondan al actuar moroso imputable a ese fondo.
Los plazos señalados en la norma mencionada, están previstos en el decreto 1272 de 2018 (modificatorio del Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), que en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 prescribe que la gestión de las Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el
Secretarías de Educación para atender las solicitudes de sus docentes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG consiste en: 1) Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo; 2) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente; 3) subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria; 4) suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 d e 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y por el Consejo de Estado ; 5) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
El mencionado decreto también prescribe los términos precisos en que deben cumplirse las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, respetando los plazos previstos en la Ley 1071 de 2005 para la expedición del acto de reconocimiento 4. Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.23 ídem, la secretaría de educación a cargo del
previstos en la Ley 1071 de 2005 para la expedición del acto de reconocimiento 4. Así, según el artículo 2.4.4.2.3.2.23 ídem, la secretaría de educación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe elaborar un proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en
4 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…) PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser enten didos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticio nario.RADICADO: 68001333301320220017901
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debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciale s o definitivas; en ese mismo término, debe subirlo y remitirlo debidamente digitalizado a través de la plataforma dispuesta para tal fin , con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
Una vez remitido el proyecto de acto administrativo, según el artículo 2.4.4.2.3.2.24 ídem, la sociedad fiduciaria dentro de los 5 días hábiles, debe aprobarlo o no,
revisado por la fiduciaria.
Una vez remitido el proyecto de acto administrativo, según el artículo 2.4.4.2.3.2.24 ídem, la sociedad fiduciaria dentro de los 5 días hábiles, debe aprobarlo o no, argumentando de manera precisa el porqué de su decisión ; remitiéndosela a la secretaría de educación a través de la plataforma dispuesta para ello.
Aprobado el proyecto, según el artículo 2.4.4.2.3.2.25 ídem, l a secretaría de educación deberá expedir el acto administrativo definitivo resolviendo la solicitud de reconocimiento de cesantías , dentro de los 5 días hábiles siguientes a recibir la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo; en caso de tener objeciones debe presentarlas dentro de los 2 días siguientes al recibo de la aprobación o no del proyecto; que deben ser resueltas por la sociedad fiduciaria en los 2 días hábiles siguientes a su recepción. Una vez resueltas, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo en el día hábil siguiente.
Por último, la secretaría de educación deberá subir y remi tir inmediatamente el mencionado acto administrativo definitivo, debidamente digitalizado, a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria p ara tal fin, una vez que haya sido notificado y se encuentre ejecutoriado (artículo 2.4.4.2.3.2.26 ídem).
D. Análisis de las pruebas
Se encuentra demostrado dentro del proceso de la referencia que el señor Javier Alfonso Valbuena solicitó el 9 de octubre de 20195 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , l as que le fueron reconocidas a l siguiente día mediante
Se encuentra demostrado dentro del proceso de la referencia que el señor Javier Alfonso Valbuena solicitó el 9 de octubre de 20195 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , l as que le fueron reconocidas a l siguiente día mediante Resolución No 2023 del 10 de octubre de 2019 6 y notificada en esa misma fecha7 quedando debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2019. Y fue remitida para
5 Plataforma Samai, índice 2, documento 3, folio 8: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/68001333301320220017900/713E9BEDE27BDE3D7FF FF2F28A2A24E6C356C020D30E2D0EA7B59F395B69B883/2 6 Plataforma Samai, índice 2, documento 3, folio 8 y 9. Link ibidem. 7Plataforma Samai, índice 10, documento 22, folio 32 : https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/68001333301320220017900/95685C374AAD286F76F8
36F95D8612EF3788E1343234CCDE3BE8A5DB65319B09/2RADICADO: 68001333301320220017901
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el pago al FOMAG el 29 de octubre de 2019 , finalmente las cesantías parciales
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el pago al FOMAG el 29 de octubre de 2019 , finalmente las cesantías parciales fueron puestas a disposición en el banco el día 30 de enero de 2020.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la entidad territorial dentro de los 15 días hábiles posteriores a la petición de cesantías, expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, y una vez estuvo debidamente ejecutoriado, tardó solo dos días hábiles en remitirlo al FOMAG para el pago . De donde se concluye que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, cumplió , incluso en un tiempo menor, con las funciones y términos que le fueron atribuidas por la legislación para el reconocimiento de dicha prestación como se analizó en el marco jurídico precedente.
Lo anterior contradice los argumentos de la apelante, pues no se comprueba que en efecto la entidad territorial tarda ra en expedir y notificar el acto de reconocimiento, pues ello ocurrió al siguiente día de radicarse la solicitud, ni se demuestra el supuesto yerro en la referida resolución, tampoco que demorar a en remitirla al FOMAG para el pago. Fue entonces el FOMAG quien incurrió en la mora en el pago de la prestación pues habiendo transcurrido más de los 45 días hábiles que le otorga la ley para ese efecto, no fue sino 6 días después que
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