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TA SANT - 680013333013-2022-00232-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2022-00232-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

1 Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICADO 680013333013-2022-00232-01

DEMANDANTE Olga Marina Cacua Sandoval Alicia.daza.cabrera@gmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Contrato estatal de prestación de servicios.

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Contrato estatal de prestación de servicios. Relación laboral encubierta o subyacente . Elementos para acreditar subordinación. Tecnóloga en rayos xNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Marina Cac ua Sandoval formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio GS-2022003545-RASES-ASJUR 1.10 del 15 de marzo de 2022, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

En consecuencia, solicitó:

«1. Que se Declare nulo el acto administrativo N° GS-2022-003545-RASESASJUR 1.10 de fecha 15 de marzo de 2022, emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el cual se desconoce la existencia del vínculo laboral con la señora OLGA MARINA CACUA

ASJUR 1.10 de fecha 15 de marzo de 2022, emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el cual se desconoce la existencia del vínculo laboral con la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL cuando se desempeñó co mo NUTRICIONISTA de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional.

2. Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare que desde el momento de su v inculación que la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL tuvo con la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional hoy Regional de Aseguramiento en salud N°5Seccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad.

3. Que se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una TECNÓLOGA EN RADIOLOGÍA de planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la Institución Clínica Regional del Oriente Seccional Santander de la Policía Nacional hoy Regional de Aseguramiento en Salud N°5 o en su defecto en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

4. Que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones Sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las d evengadas por un funcionario con el cargo de TECNÓLOGA EN RADIOLOGÍA, reconocimiento que se debe hacer desde el

vacaciones y primas de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las d evengadas por un funcionario con el cargo de TECNÓLOGA EN RADIOLOGÍA, reconocimiento que se debe hacer desde el desde el 07 de abril de 2010 hasta el 02 de octubre de 2021.

5. Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada canceló y que le c orrespondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que canceló mi prohijado por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos.

6. Que se digne cancelar en favor de mi prohijada la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las anteriores declaraciones.Nulidad y restablecimiento del derecho

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7. Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro de los término s establecidos por el artículo 192, 193, 195 y del Nuevo Código C.P.A.C.A - Ley 1437 del 2011.

8. Que se condene en costas a la parte demandada[…]» (Sic en todo el texto)

1.1.2. Fundamentos fácticos

1437 del 2011.

8. Que se condene en costas a la parte demandada[…]» (Sic en todo el texto)

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. Entre el 7 de abril de 2010 y el 2 de octubre de 2020, la señora Olga Marina Cauca Sandoval, «trabajó» en calidad de tecnóloga en radiología en la Regional de Aseguramiento en Salud N úm. 5 (Clínica Regional del Oriente), en la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional.
  1. Durante su vinculación con la entidad cumplía con una subordinación basada en el acatamiento de órdenes y horarios, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado y la exigencia de disponibilidad total que no le era permitido modificar a su arbitrio, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y de salida; aunado a ello , percibía una remuneración mensual.
  1. Los servicios fueron prestados de manera personal dentro de las instalaciones de la entidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 23, 56, 48, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; y 32 de la Ley 80 de 1993.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que la relación que existió entre ella y la entidad demandada configuró un contrato

Ley 80 de 1993.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que la relación que existió entre ella y la entidad demandada configuró un contrato de trabajo (relación laboral encubierto o subyacente ) y no un contrato de prestación de servic ios, si se tiene en cuenta que desarrollaba servicios deNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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salud para los miembros de la fuerza, esto es, de aquellos que se requieren de manera permanente.

Así las cosas, e l acto administrativo atacado vulnera las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto ejecutó actividades y funciones propias e inherentes al objeto misional de la clínica, de manera permanente e indefinida (por más de 10 años), por lo que siempre actuó bajo subordinación de sus superiores, luego la entidad debía reconocer los emolumentos reclamados.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regio nal del Oriente2

Por conducto de apoderad o la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Oriente2

Por conducto de apoderad o la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  1. La entidad contrató como tecnóloga en rayos x a la señora Olga Marina Cacua Sandoval, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales en cumplimiento de los parámetros del Estatuto de Contratación Estatal y las demás normas conexas, especialmente, lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007, por lo cual resulta impropio pretender que la ejecución de las obligaciones contractuales se convierta en indicio del encubrimiento de un contrato de trabajo.
  1. Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos, sino particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden s er realizadas con personal de planta o

2Expediente digital, actuación 03 Índice SAMAI gestión en otras corporaciones, actuación 40.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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requieran conocimientos especializados según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–154 de 1997.

  1. La presunta s ubordinación alegada carece de sustento jurídico, por

requieran conocimientos especializados según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–154 de 1997.

  1. La presunta s ubordinación alegada carece de sustento jurídico, por cuanto la señora Olga Marina Cac ua Sandoval fue contratada para atender pacientes con necesidades en su salud, luego, la atención debía programarse en agendas que se pactaban (no se imponían), y cuyo desarrollo obedecía a un esquema de organización.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la señora OLGA MARINA CACUA SANDOVAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

En lo correspondiente al fondo del asunto, sustentó la decisión , en los siguientes argumentos.

  1. Está probado que la señora Olga Marina Cac ua Sandoval prestó sus servicios en la Clínica Regional del Oriente —hoy Regional de Aseguramiento en Salud núm. 5 — de Bucaramanga, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 7 de abril de 2010 y el 2 de octubre de 2021.

Durante este período desempeñó de manera personal las labores como tecnóloga en radiología en la toma de rayos x de los pacientes del subsistema de salud de la Policía Nacional, entre otras actividades y pe rcibió una

Durante este período desempeñó de manera personal las labores como tecnóloga en radiología en la toma de rayos x de los pacientes del subsistema de salud de la Policía Nacional, entre otras actividades y pe rcibió una remuneración en contraprestación a ello.

  1. En cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada, en el expediente no obran elementos de prueba suficientes que

3 Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 44.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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permitan concluir que la demandante estuvo sometida en el desarrollo d e su objeto contractual; por el contrario, del material probatorio allegado se evidencia que las actividades ejecutadas por esta fueron las acordadas en los contratos de prestación de servicios, esto es, la prestación de servicios como tecnóloga en radiología en la Clínica Regional del Oriente.

  1. Además, de las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas realizada el 24 de agosto de 2023, se advierte que la actora tenía la potestad de organizar las agendas para la atención de los usuarios acorde con las horas pactadas en los contratos suscritos, dentro del horario de atención del referido servicio de radiología, y si bien tenía turnos de disponibilidad , durante estos no debía permanecer en las instalaciones de la referida clínica, sino era quien

pactadas en los contratos suscritos, dentro del horario de atención del referido servicio de radiología, y si bien tenía turnos de disponibilidad , durante estos no debía permanecer en las instalaciones de la referida clínica, sino era quien definía el horario en el que asistiría acorde con el número de pacientes que se encontraban en urgencias, salvo que se tratara de alguna emergencia.

  1. Asimismo, se observa que si bien la señora Sandra Flórez en su declaración refirió que la demandante no tenía autonomía para desarrollar sus actividades, pues debía seguir las órdenes médicas ; lo que debía acatar durante el desarrollo de su actividad contractual era el cumplimiento de las prescripciones de los galenos que son intrínsecas dentro de la misionalidad del cuerpo médico y funciones propias de su especialidad. De igual modo, las deponentes coincidieron en señalar cu ál era el trámite o procedimiento a seguir para la solicitud de permisos o para el caso de ausencias del lugar de trabajo, pero a ninguna le con sta si la señora Cacua Sandoval pidió algún permiso o tuvo que ausentarse por alguna eventualidad, como tampoco si recibió algún llamado de atención.
  1. En ese orden, la demandante no demostró que reci biera órdenes e instrucciones por parte de la entidad contratante sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los sendos contratos de prestación de servicios suscritos, diferentes al proceso de coordinación y organización necesaria para garantizar la correcta prestación del servicio encomendado junto con el coordinador y/o supervisora de estos. Adicionalmente, se hace énfasis en que no obran en el plenario, documentos tales como planillas de control de

garantizar la correcta prestación del servicio encomendado junto con el coordinador y/o supervisora de estos. Adicionalmente, se hace énfasis en que no obran en el plenario, documentos tales como planillas de control de asistencia, comunicaciones, llamados de ate nción, memorandos u otrosNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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escritos mediante los cuales se ponga en evidencia la presunta subordinación ejercida.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante4

El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. La Dirección de Sanidad Santander , Clínica Regional del Oriente hoy Regional de Aseguramiento en Salud núm. 5, por más de 11 años contrató a la demandante para cumplir funciones de tecnóloga en radiología, esto quiere decir que no fue por un tiempo estrictamente necesario , sino que era indispensable el servicio y, de contera, permanente por tratarse de una entidad del orden depa rtamental de nivel asistencial de mediana y alta complejidad .

Lo anterior permite inferir que la entidad utilizó esta forma de contratación para encubrir la relación laboral y así evadir el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

del orden depa rtamental de nivel asistencial de mediana y alta complejidad . Lo anterior permite inferir que la entidad utilizó esta forma de contratación para encubrir la relación laboral y así evadir el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

  1. Los testigos traídos al proceso hicieron manifestaciones que dan cuenta de que el actuar de la institución no solo se predicaba respecto de la accionante, sino también de todo el personal contratista. Ello quiere decir que las manifestaciones realizadas por estos demuestran que la entidad ha encubierto las relaciones laborales de su personal asistencial con la figura del contrato de prestación de servicios.
  1. El a quo no interpretó de manera adecuada los testimonios y las documentales aportadas al proceso, toda vez que de estos se desprende que no solo debía la actora apegarse a las órdenes impartidas por su «jefe inmediato» o supervisor, sino que debía para ejecutar sus actividades dar cumplimiento a las órdenes médicas, las cuales debía acatar obligatoriamente,

4Expediente digital, actuación 03, índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 46.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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lo que denota que aquella no era autónoma en el ejercicio de sus actividades profesionales al interior de la institución. Asimismo, las declarantes manifestaron que la demandante ejerció funciones en diferentes dependencias

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lo que denota que aquella no era autónoma en el ejercicio de sus actividades profesionales al interior de la institución. Asimismo, las declarantes manifestaron que la demandante ejerció funciones en diferentes dependencias de la entidad, las cuales er an determinadas por esta y no a criterio o escogencia de la profesional.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 28 de o ctubre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante:

No presentó.

1.6.2. Parte demandada:6

Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera:

En e l caso concreto resulta evidente que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo de Santander como del Consejo de Estado , las circunstancias que rodearon el desarrollo de los contratos de prestación de servicios hoy cuestionados, en ninguna manera establecen a ciencia cierta la existencia de los elementos esenciales del contrato, en especial el de la subordinación.

1.6.3. El Ministerio Público:

5 Expediente digital, actuación 07 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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No se rindió concepto de fondo.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si está probado en el expediente que entre la señora Olga Marina Cacua Sandoval y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente existió una relación laboral encubierta o subyacente surgida de la contratación de sus servicios a través de contratos de prestación de servicios , que apareje como consecuencia el

Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente existió una relación laboral encubierta o subyacente surgida de la contratación de sus servicios a través de contratos de prestación de servicios , que apareje como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales q ue n o devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad a contractualmente como tecnóloga en rayos x.

2.3. Marco normativo

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda, respecto de las relacionesNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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laborales encubiertas elaboró el siguiente marco normativo, que la Sala recoge en su integridad para guardar armonía con la solución de la controversia que se decidirá en el asunto de la referencia y en aras de preservar las pautas y criterios que corresponde aplicar para la resolución del problema jurídico:

«De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del TrabajoOIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos

nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, co mo mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante Olga Marina Cacua Sandoval Demandado: Nación, Ministerio de Defensa y otros Radicado: 680013333013-2022-00232-01

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reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como

a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto

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