TA SANT - 680013333013-2022-00248-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2022-00248-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diciembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333013-2022-00248-01
Procede el despacho, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
- Declarar la nulidad del oficio identificado bajo radicado BUC2022EE008413, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989. • Declarar que “FOMAG” debe reconocer, liquidar y pagar la prima de junio por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MARINA NAVAS RODRÍGUEZ
silviasantanderlopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO
PUBLICO:
JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK
EXPEDIENTE: 680013333013-2022-00248-01Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la prima de junio, establecido en la Ley de 91 de 1989 a partir del 13 DE SEPTIEMBRE DE 1989 , equivalente a una mesada pensional, aplicando los reajustes de la Ley para cada año, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión de la nómina del pensionado, así como los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Adicional a ello, se ordene a la e ntidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem.
Hechos.
fin al proceso. Adicional a ello, se ordene a la e ntidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem.
Hechos.
Relata la parte actora que se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no le asiste el derecho a la pensión gracia, sino de jubilación, la cual fue reconocida en la Resolución No. 3359 del 3 de diciembre de 2012, por la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
Normas Violadas y Concepto de Violación.
Legales: Ley 91 de 1989, artículo 15
Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
Luego de realizar un recuento normativo acerca de la mesada adicional como beneficio adicional para los docentes afiliados al FOMAG, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley de 91 de 1989, dado que se presenta una vulneración a las disposiciones legales referidas y se desconocen l os lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contestación a la Demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la mesada adicional de junio fue creada como un mecanismo
Contestación a la Demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la mesada adicional de junio fue creada como un mecanismo para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, debido al alto nivel de inflación que afectaba la economía en ese momento. Este beneficio fue otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente previstas en las leyes aplicables.
En relación con el caso en cuestión, señala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculad os a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, tendrían derecho al pago de una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional. No obstante, dicha ley no especificó la naturaleza ni el periodo en el cual dicho reconocimien to sería exigible. Además, señala que la Ley 100 de 1993, a través de su artículo 142, reguló el reconocimiento de la mesada 14, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, para los retirados y pensionados cuya pensión se hubiera causado o reconocido antes del 1 de enero de 1988.
FOMAG destaca que, respecto a la similitud entre la mesada adicional para los docentes pensionados y la mesada 14, la Honorable Corte Constitucional, en suSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
Sentencia C -461 de 1995, señaló que tanto los pensionados afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como los pensionados cobijados
Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
Sentencia C -461 de 1995, señaló que tanto los pensionados afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993 reciben una mesada adicional. Sin embargo, en el caso de los primeros, se trataba de la prima adicional de medio año estipulada en la Ley 91 de 1989, mientras que los segundos recibían la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ambas destinadas a compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
Por último, expone que el derecho de los docentes a perc ibir la mesada adicional del mes de junio se otorga a aquellos que fueron vinculados después del 1 de enero de 1981, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En cambio, la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, se concede a quienes causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 SMMLV.
Propone como excepciones, las siguientes: • Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. • Cobro de lo no debido. • Prescripción. • Excepción genérica
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 29 de septiembre, a través de la cual se resolvió:
- Prescripción. • Excepción genérica
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 29 de septiembre, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
SEGUNDO: CONDÉNASE en cosas de primera i nstancia a la parte demandante, conforme las consideraciones exp uestas en la motivación de esta sentencia. (…)” Como fundamento de la decisión impugnada, el A quo consideró que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, para acceder al beneficio de la denominada mesada pensional de junio, consagrada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, la docente debió haber causado su derecho de pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, del 25 de julio de 2005; o de lo contrario, encontrarse dentro de la excepción establecida en el inciso 8° del artículo 1 del m encionado acto legislativo, que consagra que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, podrán recibir catorce (14) mesadas pensionales al año.
perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, podrán recibir catorce (14) mesadas pensionales al año.
En el presente caso, según la Resolución No. 0091 del 1 de abril de 2009, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora LUZ MARINA NAVAS RODRÍGUEZ adquirió el estatus pensional el 9 de julio de 2008, es de cir, después de la expedición del mencionado acto l egislativo. Este hecho implica, que solo tiene derecho a percibir trece mesadas.
Además, la situación de la demandante no se ajusta a la excepció n prevista en la norma, ya que se acreditó que la mesada pensional fue reconocida por un valor de $1.459.970, lo que supera los tres salarios mínimos. Para el año 2008, cuando se le otorgó la pensión de invalidez, tres salarios mínimos equivalían a $1.384.500, de acuerdo con el salario fijado en el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007, que establecía un valor de $461.500 por salario mínimo.
Por último, el A quo aclara que, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes "vinculados antes del 1°Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que tampoco aplica en el caso
Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que tampoco aplica en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente del Municipio de Bucaramanga a partir del 29 de septiembre de 1989.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la acogida de sus pretensiones. Argumenta que el juez de primera instancia solo analizó el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, sin considerar el texto completo de la norma constitucional. Afirma que el numeral 7 de dicho acto establece que, desde su v igencia, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo para la fuerza pública, el presidente de la República y los casos previstos en los parágrafos del artículo. Además, el parágrafo transitorio 1º señala que el régimen pensional de los docentes ser á el establecido por las disposiciones previas a la Ley 812 de 2003, con las modificaciones del artículo 81 de esta ley. La parte demandante sostiene que esta norma constitucional protege el régimen especial de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, que establece las condiciones para el reconocimiento de sus pensiones, incluyendo la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional adicional. Esta prestación, según la demandante, fue otorgada en compensación por la pérdida de la pensión gra cia, derecho que existía antes de la creación de la mesada adicional del régimen general
año, equivalente a una mesada pensional adicional. Esta prestación, según la demandante, fue otorgada en compensación por la pérdida de la pensión gra cia, derecho que existía antes de la creación de la mesada adicional del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En conclusión, la demandante insiste en que la Ley 91 de 1989 ya preveía una mesada adicional para los docentes vinculados antes de 198 1, y que, para el momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993, dicha norma no había sidoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
derogada, manteniendo vigente el beneficio especial para los docentes del Magisterio. Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y re partido el expediente, por auto de 25 de septiembre de 2023 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/2021.
La Parte Demandante y Demandada , no intervino en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia para conceder a la demandante el derecho de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Tesis: No Solución al problema jurídico
demandante el derecho de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Tesis: No Solución al problema jurídico
Régimen jurídico de la prima de medio año de los docentes.
El legislador previó el reconocimiento de una prima de medio año contemplada en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19 89, para los docentes vinculados aSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
partir del 1º de enero de 1981 con la finalidad de compensar la imposibilidad de reconocer la pensión gracia. Dispone la norma:
«[…] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2º Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]».
Por su parte, el Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó la mesada de junio, para lo cual estableció una excepción, tal como se observa a continuación:
«[…] Artículo 1°. - El Estado garantizará los d erechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (...) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año.
a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. […]»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
De lo anterior se extrae que el mencionado Acto Legislativo 001 de 2005, eliminó la posibilidad para todos los sectores de percibir a medio año una mesada adicional, excepto para quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Esa condición -de mesada pensionalse la otorgó la Corte Constitucional a la prima de medio año al equipararla al beneficio consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar:
«El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto
«El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Soc ial contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los seg undos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docent es vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
(…)
Para la Sala resulta evidente que al cons agrarse un beneficio en favor de los
mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
(…)
Para la Sala resulta evidente que al cons agrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas conSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al rest ringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlle va la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio
fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 19881»
Por lo tanto, la denominada prima adicional de junio es la misma que el legislador definió en el régimen general pensional previsto en la Ley 100 de 1993 como la mesada catorce.
Caso concreto
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, se determina que para el estudio de la mesada adicional es fundamental tener en cuenta los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto, teniendo en cuenta que la misma tiene carácter de mesada pensional que está sujeta al régimen pensional aplicable a los empleados públicos, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y como lo interpretó la Corte Constitucional en su sentencia C -461 de 1995, razón por la cual no es posible conferir carácter autónomo a la prima adicional de medio año.
1 Sentencia C461 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Sentencia de Segunda Instancia
1995, razón por la cual no es posible conferir carácter autónomo a la prima adicional de medio año.
1 Sentencia C461 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
Ahora bien, desde este punto, el despacho concluye que a la demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento de dicha mesada, debido a que no cumple con uno de los requisitos para beneficiarse de la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto, teniendo en cuenta que , si bien la demandante adquirió el estatus de pensionada el 09 de julio 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, sin embargo, se le reconoció una pensión superior a tres salarios mínimos legales vigentes2a través de Resolución No. 3359 de 2012 como mesada pensional el valor de $1.564.573.
Por lo tanto, se considera que no corresponde reconocer la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, en consecuencia, se ratificará la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda.
Como argumento adicional, se resalta que en casos similares se han presentado acciones de tutela que han sido rechazadas, bajo el fundamento de que no se incurre en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima adicional de medio año a los docentes pensionados que no cumplen con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Condena en costas en segunda instancia:
medio año a los docentes pensionados que no cumplen con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Condena en costas en segunda instancia:
Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación interpuesto, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la oportunidad referida se expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
2 Para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandant e el salario mínimo era de $461.500 multiplicado por 3 arroja un valor de $1.384.500, valor superior fue reconocido como mesada pensional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333013-2022-00248-01
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo Web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 52/2024.
previas las constancias de rigor en el Aplicativo Web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 52/2024.
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrado
Firma electrónicamente
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada