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TA SANT - 680013333013-2022-00264-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333013-2022-00264-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12) diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante

WILDER ALONSO VALENCIA RONDON

Cédula de Ciudadanía Número: 1.040.732.731

silviasantanderlopezquintero@gmail.com; ; Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

notificaciones@santander.gov.co Ministerio Público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680013333013-2022-00264-01 Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada 1 contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Trece

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada 1 contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 2, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con ocasión de la petición radicada el 18 de marzo de 2022, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario

1 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 000 04. Documento: 3_RECEPCIONMEMORIAL_PODER6800133330132(.Zip) . Recursoapelacion680013333013202200264 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 2 de 3. Índice 00029 Sentencia de Primera Instancia. Descripción del Documento: 37_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.PDF)Nroactua29. 3 Expediente digital c argado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 1 de 3. Índice 00002 Demanda Presentación. 1_ED_WILDERALONSOVAL(.PDF)NroActua2RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

00002 Demanda Presentación. 1_ED_WILDERALONSOVAL(.PDF)NroActua2RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILDER ALONSO VALENCIA RONDON

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS

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por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente, pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se cumpla el artículo 192 ídem; además de condenarse en costas a la demandada.

2. Hechos

La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 19 de marzo de 2020 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 319 del 20 de marzo de 20204. Refiere que ni la Entidad Territorial hizo el pago dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» canceló las Cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley, siendo pagadas hasta

Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» canceló las Cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley, siendo pagadas hasta el 9 de julio de 202 05. Afirma que el 18 de marzo de 202 2 la entidad que resolvió negativamente sus pretensiones.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de

4 Expediente digital cargado a SA MAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 1 de 3. Índice

00002 Demanda Presentación. 1_ED_WILDERALONSOVAL(.PDF)NroActua2 Folios 21 – 22. 5 Ibidem. Folio 16.RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse de emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.

B. Contestación

1.La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6: Se opuso a las pretensiones . Argumenta que no existe prueba de configuración de un acto ficto derivado de la solicitud de pago de la sanción por mora . Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario; iii) el término señalado como sanción moratoria no es el que menciona el demandante ; iv) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; y, v) la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

Refiere que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una función doble: servir de apremio al empleador moroso y

intereses moratorios y sanción moratoria.

Refiere que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una función doble: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo; sin embargo, esto implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.

Asimismo, señala que, según lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una función doble, la cual es servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo. Sin embargo, esto implica que no sea posible hacerlos confluir, ya que supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes provenientes de una misma fuente jurídica.

Afirma que siguiendo los lineamien tos de la Ley 1955 de 2019 debe existir eficacia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto los recursos del fondo deben destinarse para suplir servicios de salud y pensiones y no para pa gar indemnizaciones económicas quedando establecido que es la Entidad territorial la encargada de asumir el pago cuando la mora se genere

6 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 2 de 3. Índice 00016 La Apoderada de la FIDUPREVISORA Allega Contestación. Descripción del Documento:

00016 La Apoderada de la FIDUPREVISORA Allega Contestación. Descripción del Documento: 18_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_WILDERALONSOVALENC(.PDF)NroActua16RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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en el incumplimiento en los plazos de radicación para la radicación de la solicitud de pago de Cesantías por parte de la Secretaria de Educación del ente territorial.

Afirma que no se generaron días de mora debido a que la solicitud se realizó el 19 de marzo de 2020 y el dinero se puso a disposición el 11 de junio de 20207.

3.Departamento de Santander – Secretaría de Educación8: Argumenta frente a los hechos que no le consta que la cesantía reconocida fuera cancelada a tiempo toda vez que la Secretaria de Educación Departamental no es el ente encargado para realizar el pago efectivo de dicha prestación de conformidad con la ley 91 /89 Y D. 2831/05, en cuanto al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido en forma oportuna, toda vez que la solicitud se presentó el 19 de marzo de 2020 y la Resolución No 319 de reconocimiento de cesantías se expidió el 20 de marzo de 2020.

oportuna, toda vez que la solicitud se presentó el 19 de marzo de 2020 y la Resolución No 319 de reconocimiento de cesantías se expidió el 20 de marzo de 2020.

Se opone a todas las declaraciones y condenas por carecen de prosperidad para lo cual hace una exposición normativa de leyes y decretos que establecen los trámites para el reconocimiento e prestaciones económicas, concluye que la ley 1955 del 25 de mayo de 2019 articulo 57, establece que: “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la Entidad Territorial y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Presenta excepciones previas de inepta demanda, caducidad, falta de legitimación en la causa y excepciones de fondo como inexistencia en la causa para demandar, genérica y prescripción, las cuales son resueltas en la sentencia.

C. La sentencia recurrida9

Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se concedieron las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto ficto producto de la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, mediante la cual la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION7 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 2 de 3. Índice 00016 La Apoderada de la FIDUPREVISORA Allega Contestación. Descripción del Documento:

00016 La Apoderada de la FIDUPREVISORA Allega Contestación. Descripción del Documento: 16_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_CERTIPAGO319(.PDF)Nroactua16. 8 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 2 de 3. Índice 00018 La Apoderada d el Departamento de Santander Allega Contestación. Descripción del Documento: 23_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_CONTESTACIONDDAYA (.PDF)Nroactua18. 9 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 2 de 3. Índice 00029 Sentencia de Primera Instancia. Descripción del Documento: 37_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.PDF)Nroactua29.RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de

WILDER ALONSO VELENCIA RONDON.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho CÓNDENESE a

pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de

WILDER ALONSO VELENCIA RONDON.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho CÓNDENESE a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG a pagar a WILDER ALONSO VELANDIA RONDON, la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales contados desde el 30 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020 día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento del pago de la causación de la mora (2020) por tratarse de cesantias parciales acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACTUALICE en su valor la suma que resulte del reconocimiento anterior conforme a la formula expuesta en las consideraciones de esta sentencia y devengara intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: CÓNDENESE en costas de primera instancia a la NACION -MINISTERIO DE

EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO»

Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la parte demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el 19 de marzo de 2020 . Asimismo, que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 20 de marzo de 2020 y se notificó el 20 de marzo de 2020. Señaló que el dinero de las cesantías quedó a disposición el 11 de

administrativo de reconocimiento se expidió el 20 de marzo de 2020 y se notificó el 20 de marzo de 2020. Señaló que el dinero de las cesantías quedó a disposición el 11 de junio de 2020, y que se generó un retardo de 11 días, porque la entidad tenía hasta el 28 de mayo de 2020 para efectuar el pago de cesantías.

Adicionalmente, aclara que la entidad responsable del pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante es el FOMAG, ya que se acreditó que la entidad territorial dio cumplimiento a los tiempos de radicación y remisión de la solicitud de pago de ces antías, pero que fue el FOMAG a pesar de haber recibido la información dentro del plazo legal el que llevó a cabo sus funciones fuera del período de 45 días estipulado por la ley para efectuar el pago.

Basándose en lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la parte demandante y por tanto, consideró procedente acceder a las súplicas de la demanda.RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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D. La apelación10

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D. La apelación10

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que la liquidación de la mora por parte del juez de primera instancia debe tomar en cuenta l o siguiente: i) la solicitud de cesantías se realizó el 19 de marzo de 2020, ii) los 70 días vencieron el 25 de junio de 2020 y la mora inicio el 26 de junio de 2020, iii) la fecha en que se efectuó el pago fue el 11 de junio de 2020 y no el 9 de julio de 2020 como se manifiesta en la demanda y que el a quo consideró como fecha de disposición.

Afirma, que por lo anterior no se generaron días de mora como lo muestra la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A, obrante en el expediente, donde consta que los dineros quedaron a disposición en la fecha señalada , toda vez que el precedente jurisprudencial ha establecido que la fecha a tener en cuenta es la fecha de disposición y la entidad que da fe de ello es la que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A y no el Banco BBVA.

Concluye que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicita revocar la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando esta no se generó y no

encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo, solicita revocar la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando esta no se generó y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

E. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 1 de diciembre de 202311, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta etapa. No se presentaron intervenciones en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

10 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 000 04. Documento: 3_RECEPCIONMEMORIAL_PODER6800133330132(.Zip) . Recursoapelacion680013333013202200264 11 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 000 07 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN . Descripción del Documento: 6_AUTOADMITERECURSODEAPELACION_ADMITE(.pdf) NroActua 7RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 153 del CPACA.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es el FOMAG la entidad responsable de asumir la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías de un docente y a su correspondiente indexación desde la fecha en que se verificó el pago y la ejecutoria de la sentencia?

Tesis: SÍ Fundamento jurídico: los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , además se debe indexar el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada. En el presente asunto, el Fondo demandado realizó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días previstos para evitara incurrir en mora; sin embargo, tardó 11 días más en efectuar el desembolso.

Así pues, la sanción por mora debido al retraso en el pago de las cesantías es el FOMAG, no la entidad territorial.

C. Marco jurídico

Así pues, la sanción por mora debido al retraso en el pago de las cesantías es el FOMAG, no la entidad territorial.

C. Marco jurídico

1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 12 y la H. Corte Constitucional. 13 Dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de <<proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloRADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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la liquidación definitiva de sus cesantías>>, o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores14.

De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la r espectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de

(45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 15a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer si hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria

El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sostuvo que: <<al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor

14Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498-2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.

14Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498-2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015. 15 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251 301.RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

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presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesant ías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora,

en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, in dican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido…>>.

Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: << ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA>>. Por tal razón, esta Sala considera que, de acuerdo con lo señalado en otras decisiones de este Tribunal,16 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo que no se accederá a la apelación en este aspecto.

D. Análisis de las pruebas

En el presente caso se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 19 de marzo de 2020 17 y que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de la Resolución No. 319 del 20 de marzo de 202018 reconoció el pago de dichas cesantías, cumpliendo así con el plazo establecido por la normativa.

Se evidencia también que la parte demandante renunció al termino de ejecutoria19 del

marzo de 202018 reconoció el pago de dichas cesantías, cumpliendo así con el plazo establecido por la normativa.

Se evidencia también que la parte demandante renunció al termino de ejecutoria19 del citado acto de reconocimiento el 20 de marzo de 2020, por lo tanto, a partir del 24 de marzo comenzó el cómputo de los 45 días para efectuar el pago, siendo el último día de plazo el 29 de mayo de 2020; no obstante, el pago lo efectuó solo hasta el 11 de junio

16 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso 680813333002-2021-00269-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 17 Expediente digital cargado a SAMAI. Ir a gestión en otros despachos. Seleccionar Radicación 68001333301320220026400. Ir a Pág 1 de 3. Índice 00002 Demanda Presentación. 1_ED_WILDERALONSOVAL(.PDF)NroActua2 Folio 16. 18 Ibidem. Folios 21 – 22. 19 Ibidem. Folio 24.RADICADO: 680013333013-2022-00264-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILDER ALONSO VALENCIA RONDON

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

de 202 0, teniendo en cuenta la fecha que certifica la Fiduprevisora S.A 20 puso a

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

de 202 0, teniendo en cuenta la fecha que certifica la Fiduprevisora S.A 20 puso a disposición los dineros respectivos y no la fecha del 9 de julio de 202021 que se indica en la demanda como día en que el Banco BBVA realizo el pago a la demandante.

Respecto a la acusación presentada por la parte apelante, que argumenta que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander es la que debe realizar el pago de la sanción por mora en el desembolso tardío de las cesantías, la Sala encuentra que el ente territorial envió los documentos a la Fiduprevisora el 24 de marzo de 202022 para su estudio y posterior pago de las cesantías . Este período se considera razonable y suficiente para que el FOMAG realizara el pago dentro del plazo de 45 días y e vitara incurrir en mora; sin embargo, superado este tiempo tardó 10 días más, en efectuar el pago. Así pues, como lo estableció la primera instancia, la entidad resp

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