TA SANT - 680013333013-2022-00265-02-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2022-00265-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE:
LILIANA VILLAR VARGAS
MARTHA ISABEL CORREDOR
LIZETH STEFANIA BOHÓRQUEZ
YANETH CELIS ARIZA
lilivillar_85@hotmail.com; moreliz20@hotmail.com; ycelis39@unab.edu.co; marisabel28082009@hotmail.com; luzjeortiz.34@gmail.com;
DEMANDADO:
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 680013333013-2022-00265-02
Se decide los recursos de APELACIÓN, interpuestos por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES1
1. Pretensiones
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
veinticuatro (2024), por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES1
1. Pretensiones
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1 de los Decretos 383 y 384 de 2013 y
1 Expediente digital en SAMAI, índice 0003SIGCMA-SGC
sus modificatorios.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO configurado por el silencio guardado frente a la radicación de la reclamación administrativa de junio 8 de 2022 , habiendo transcurrido los tres (3) meses indicado s por el artículo 83 del
C.P.A.C.A.
TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
- RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas anualmente por los servi dores judiciales demandantes, tomando como FACTOR SALARIAL la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada con los Decretos 383 y 384 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Que, en adelante, se reconozca la BONIFICACIÓN JUDICIAL como FACTOR SALARIAL para todos sus efectos legales y no sólo para los descuentos destinados a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como actualmente se hace.
FACTOR SALARIAL para todos sus efectos legales y no sólo para los descuentos destinados a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como actualmente se hace.
CUARTA: Que se condene en COSTAS a la parte demandada, reconociendo las Agencias en Derecho en porcentaje del VEINTE PORCIENTO (20%) de las pretensiones conforme el numeral 3.1.2. del artículo 6° del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 1887 de 2.003.
QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del
C.P.A.C.A.” (SIC).
2. Hechos
Se dice en la demanda que: Las demandantes han estado vinculadas como servidoras de la Rama Judicial, devengando mensualmente la bonificación judicial creada por los decretos No. 383 y 384 de 2013.SIGCMA-SGC
En junio 8 de 2022, las demandantes solicitaron la reliquidación de las prestaciones mencionadas tomando como factor salarial la Bonificación Judicial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga. La solicitud fue negada mediante acto administrativo ficto n egativo que se configuró una vez pasaron tres (3) meses conforme lo dispuesto por el artículo 83 del C.P.A.C.A. En septiembre 12 de 2022 la parte accionante presentó solicitudes de conciliación extrajudicial en Derecho ante el Ministerio Público. En octubre 24 de 2022 se llevó a cabo la Audiencia en la que no hubo conciliación y se expidió la respectiva
extrajudicial en Derecho ante el Ministerio Público. En octubre 24 de 2022 se llevó a cabo la Audiencia en la que no hubo conciliación y se expidió la respectiva constancia por el Procurador 102 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga.
Normas Violadas y Concepto de Violación Supralegales, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional. Legales Artículo 127 del CST, artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992.
En resumen, considera la parte demandante que la bonificación judicial procuró la nivelación salarial, además su causación es continua, habitual y mientras el servidor permanezca en el servicio, se alega que dicho factor debe ser considerado como salario. Solicita sea inaplicado el Decreto 383 de 2013 por resultar contrario a los fines superiores consagrados en los artículos refe ridos anteriormente.
3. Contestación a la Demanda
La NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor de la parte demandante, manifiesta también, ha dado cumplimiento a los mandatos legales, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones y presentó las excepciones de inepta demanda, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. Argumenta la accionada, que ha liquidado y pagado la asignación salarial y
inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. Argumenta la accionada, que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en lo s Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial oSIGCMA-SGC
prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con el art. 10 de la L ey 4 de 1992. Agrega que, si bien, es cierto, la entidad opera como ejecutora de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de esta circunscrip ción territorial, también lo es que, para cumplir dicha función, la Dirección Ejecutiva se encuentra atada a los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Así mismo, adiciona que de reconocerse lo pretendido por la demandante, se afectaría directamente el Presupuesto General de la Nación, sin contar con la autorización previa del CONFIS ni con las partidas presupuestales adicionales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permitan el reconocimiento del carácter salarial que se demanda. Afirma, que la Seccional se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la Bonificación Judicial, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad. Por otro lado, señala que , del material probatorio presentado en el proceso, no ha
a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad. Por otro lado, señala que , del material probatorio presentado en el proceso, no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. Sostiene que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, deben declararse prescritos los derechos laborales causados 3 años antes de la fecha de radicación de la petición de reliquidación.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial a favor de la parte demandante. Asimismo, Declaró que opera la prescripción trienal teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 08 de junio de 20 22, por tanto, argumenta la primera instancia que, existe prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 08 de junio de 201 9. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 8 de junio de 2019 por YANETH CELISSIGCMA-SGC
ARIZA, LIZETH STEFANIA BOHORQUEZ y MARTHA ISABEL CORREDOR, por las razones expuestas.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en
por las razones expuestas.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 y 384 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del derecho de petición el 8 de junio de 2022.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUP ERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de las demandantes todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 8 de junio de 2019 para YANETH CELIS ARIZA, LIZETH STEFANIA BOHORQUEZ y MARTHA ISABEL CORREDOR y desde el 30 de agosto de 2019 para LILIANA VILLAR VARGAS, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 y 384 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
VILLAR VARGAS, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 y 384 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento. Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR las excepciones relacionadas con el cobro de lo no debido, legalidad del fundamento normativo, caducidad, excepción de constitucionalidad y prescripción de derechos laborales frente a las sumas reclamadas por LILIANA VILLAR VARGAS, por las razones expuestas.
SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.SIGCMA-SGC
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Notificar la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, conforme disponen las normas vigentes.
NOVENO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y las anotaciones a que h aya lugar.”
III. LA APELACIÓN
1. Parte Demandante. -
NOVENO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y las anotaciones a que h aya lugar.”
III. LA APELACIÓN
1. Parte Demandante. -
Mediante apoderada judicial, manifiesta su desacuerdo con lo resuelto en el numeral primero de la providencia recurrida, ello en cuanto a la prescripción ordenada en primera instancia, frente a lo cual indica que las demandantes han percibido la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013 y solamente hasta que se resolvió la reclamación administrativa, surgió el conflicto en relación con el carácter salarial de aquella, motivo por el que considera, el termino pr evisto por el legislador para decretar la configuración de dicha figura, debe contabilizarse sólo a partir de la fecha en que se resolvió la reclamación administrativa, pues es a partir de allí que surge el conflicto en relación con el carácter salarial de la bonificación judicial.
2. Parte Demandada. -
La apoderada de la parte demandada señala que, sobre la legalidad de los actos acusados, la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 383 y 384 de 2013 son claros, por lo que, la entidad a la que representa no puede atr ibuirles a las disposiciones un alcance que no tienen, por lo que resultaría contrario en sentido natural conforme lo preceptúan los artículos 27 y 28 del Código Civil, por ende, al única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando estas no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto de marras, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.
tiene la administración de apartarse de las normas es cuando estas no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto de marras, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional. Insiste en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la caus a por pasiva señalando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, fijados por el Gobierno Nacional, motivo por el que considera que debe convidar alSIGCMA-SGC
proceso como pasivo al Gobierno Nacional, pues lo que se busca es modificar la norma establecida por el legislador. Reitera el carácter no salarial de la bonificación judicial de empleados, razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. Manifiesta que no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial los dineros que se requerirían para el pago de lo pretendido por la parte actora, lo cual obedece a que el rubro de gastos de personal está planeado y calculado, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte
las regulaciones vigentes que regulan los salarios, prestaciones y acreencias laborales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que de ninguna manera pueden incluirse allí mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, en tanto, no resulta acorde con las previsiones de los Decretos 383 y 384 de 2013, que establecieron el carácter salarial de la Bonificación Judicial únicamente para efectos de aportes de Seguridad Social en pensiones y salud.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
V. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos presentados mediante escrito de alegatos de conclusión. Frente a la prescripción trienal de los derechos reclamados, sostiene que, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia aplicable al caso, mientras que no haya certeza en la existencia de un derecho, el mismo no podrá prescribir. En consecuencia, sólo en la medida en que la sentencia que se profiera dentro del presente asunto reconozca efectivamente la BONIFICACIÓN JUDICIAL como SALARIO, nacerá la certeza del derecho a percibir sus consecuencias económicas y sólo a partir de ese momento podrá contarse e l término para la declaratoria de prescripción pues que será a partir de ese instante que la inactividad del ejercicioSIGCMA-SGC
del derecho o de su reclamo, podrá ser perjudicial para quien lo posea. Concluyendo
prescripción pues que será a partir de ese instante que la inactividad del ejercicioSIGCMA-SGC
del derecho o de su reclamo, podrá ser perjudicial para quien lo posea. Concluyendo así, que la obligación hasta el momento no se ha hecho exigible en virtud de que la misma no ha sido reconocida. Respecto a la caducidad alegada por la parte demandada, manifiesta que la acción fue incoada, se inició una vez agotado el requisito de conciliación extrajudicial, la cual fue presentada dentro del término señalado por el legislador. Por otro lado, frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y necesidad de conformación de litisconsorcio necesario. refiere que dentro del proceso se debate un asunto de puro derecho en el que se busca la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del carácter de salario y el correspondiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los demandantes en lo que a bonificación judicial respecta. en consecuencia, la única persona jurídica que debe conformar la pasiva, es a quien se demand ó en el presente asunto sin necesidad de conformar ningún litisconsorte necesario. En esta oportunidad la parte demandada reitera los argumentos presentados mediante el escrito de apelación. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO En el presente asunto, se circunscribe a determinar si: ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial?
inaplicación por inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial? En caso afirmativo, ¿la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para reliquidar todas las prestaciones sociales de la demandante, desde el 1 5 de enero de 2013 y en adelante hasta cuando sigan causando. Finalmente, deberá establecerse si en el presente asunto, ha operado la prescripción trienal sobre las mesadas que se han se reconocer.
VII. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.
1. De la bonificación judicialSIGCMA-SGC
El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través del Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal E de la Constitución Política de Colombia; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la ley 4 de 19922, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem. Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen
Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 20 12 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.
2. Excepción de inconstitucionalidad
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 48. Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso as unto que se somete a conocimiento del funcionario competente.
concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso as unto que se somete a conocimiento del funcionario competente.
2 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones socialesSIGCMA-SGC
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU132/13 también ha señalado que, corresponde al Juez, oficiosamente, inaplicar actos administrativos, lesivos al ordenamiento superior, en vir tud de la denominada excepción de inconstitucionalidad, veamos: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso co ncreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. A su turno el Consejo de Estado ha señalado sobre este tópico:
“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento
contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. A su turno el Consejo de Estado ha señalado sobre este tópico:
“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el ar tículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. (…)”9
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que crea la bonificación judicial dispone expresamente que esta prestación “únicamente” constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social, con lo cual excluye esta prestación de la base remuneratoria de los trabajadores. En este orden de ideas, la sala estima que el término “únicamente” en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la CP que consagra laSIGCMA-SGC
aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub iudice la expresión que a continuación se subraya
aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub iudice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma:
"Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud."
Según lo discurrido, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión que estipula el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, luego resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 3.Factor salarial de la bonificación judicial: Elementos que constituyen salario: Todo d erecho se desprende de la Constitución Política de 1991, mediante su Artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
Artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".
De igual forma dispuso que: "Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna".
Igualmente dispuso que: "La ley los contratos los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".SIGCMA-SGC
De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, co mo parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se es taría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre
aplican se es taría vulnerando la propia Constitución. Aún más, los acuerdos, contratos y la misma ley no pueden desfavorecer los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, corno convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, di spuso que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, ,fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2016, en el pro ceso radicado 760012331000201101867 -01, se pronunció respecto del concepto de salario así: De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo
en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
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