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TA SANT - 680013333013-2022-00266-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2022-00266-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción el señor Omar Gilberto García Mogotocoro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación formulando las siguientes:

1. Pretensiones:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 18 de marzo del 2022 , de la petición radicada ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALExpediente 680013333013-2022-00266-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Omar Gilberto García Mogotocoro silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com omgamo@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

notificacioneslopezquintero@gmail.com omgamo@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudiciales@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_maaramirez@fiduprevisora.com.co Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación notificaciones@bucaramanga.gov.co francoabogadousta@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoriaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salari o por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconoc imiento y pago de la

siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconoc imiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días há biles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE

siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuestoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis –lo siguiente:

Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial solicitó el día 16 de octubre de 2020, el reconocimiento y pago de cesantías a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio. Que dichas cesantías le fuer on reconocidas mediante Resolución No. 2151 del 29 de octubre de 2020 y pagadas el día 14 de julio de 2021.

Señala que, el 17 de diciembre de 2021, solicitó ante la entidad accionada el

No. 2151 del 29 de octubre de 2020 y pagadas el día 14 de julio de 2021.

Señala que, el 17 de diciembre de 2021, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías parciales; que hasta la fecha no se ha dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, y Ley 1955 de 2019 artículo 57.

Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, es tableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago.

Indica que, el anterior tramite mencionado no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que si no se cancela a tiempo, se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente contados hasta cuando se efectué el pago de las cesantías; asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Finalmente, hace un recuento de la normativa aplicable a la materia y reitera

2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Finalmente, hace un recuento de la normativa aplicable a la materia y reitera jurisprudencia emitida al respecto, de lo cual concluye que, para el sector docente procede la sanción moratoria y según las normas de conteo establecidas, las pretensiones incoadas en la demanda están llamadas a prosperar.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , bajo los siguientes fundamentos:

Expone que según lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG.

Asimismo, trae a colación el Decreto 2831 de 2005 (que se aplica a este tipo de procedimientos por tratarse de una norma de carácter especial), según el cual, el pago de la prestación se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orde n cronológico de aprobación y recepción de las

de procedimientos por tratarse de una norma de carácter especial), según el cual, el pago de la prestación se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orde n cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones. Esta sujeción es la que influye en el pago tardío que aduce la demandante, así como también la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas.

Por otra parte, precisa que en el presente caso no procede la indexación de la sanción moratoria, pues, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, al tratarse de valores monetarios que no tie nen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

2. Municipio de Bucaramanga.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, precisando que es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores.

Respecto a l caso concreto, precisa que la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga elaboró y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Resolución 2151 del 29 de octubre de 2020 dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 12 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Trece

dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 12 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Municipio de Bucaramanga, conforme de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición radicada el día 17 de diciembre de 2021, mediante el cual la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de Omar Gilberto García Mogotocoro, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CO NDÉNASE a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a pagar a Omar Gilberto García Mogotocoro la sanción moratoria de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, contados desde el 15 de enero de 2021 hasta

1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, contados desde el 15 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento del pago de la causa ción de la mora (2021) por tratarse de cesantías parciales. Lo anterior corresponde a la suma de dos millones ciento ochenta y siete mil setecientos veinticinco pesos ($2.187.725). De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la Nac ión – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, conforme las consideraciones de la parte motivan de esta sentencia.

(…)”

Como fundamento de la decisión y, tras referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, indicó el A quo que la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga cumplió oportunamente con las funciones que le fueron atribuidas por la Ley 1955 de 2019, al haber proferido la resolución que reconoció las cesantías al demandante dentro de los 15 días dispuestos por la normal.

Así mismo, precisó que el dinero de las cesantías reconocidas quedó a disposición del docente el 30 de enero de 2021, fecha para la cual los 45 días

normal.

Así mismo, precisó que el dinero de las cesantías reconocidas quedó a disposición del docente el 30 de enero de 2021, fecha para la cual los 45 días que dispone la norma para el pago ya habían vencido, pues el plazo vencía el 14 de enero de 2021, y por lo tanto, el FOMAG incumplió los términos previstos lo que lo hace responsable del pago de la sanción moratoria de 15 días comprendidos entre el 15 y el 29 de ener o de 2021, teniendo en cuenta el salario básico percibido por el demandante al momento de la causación de la mora.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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Finalmente, condenó en costas al FOMAG por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , después de referenciar sustento normativo aplicable, indica que las sanciones moras derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva de los docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 corren a cargo del FOMAG, a pesar que hayan sido causadas por la entidad territorial; no obstante, las que hayan sido causadas desde el 01 de enero de 2020, en cualquiera de los casos, corren a cargo del ente territorial correspondiente.

Expone que si bien la Secretaría de educación del ente territorial expidió dentro

desde el 01 de enero de 2020, en cualquiera de los casos, corren a cargo del ente territorial correspondiente.

Expone que si bien la Secretaría de educación del ente territorial expidió dentro del término el acto administrativo de reconocimiento y pago , dicha resolución fue aclarada mediante acto administrativo 2193 del 4 de noviembre de 2020, respecto de la cual no se evidencia notificación de la misma, por lo que la mora iniciaría 67 días después de la fecha de expedición de la resolución, es decir a partir del 29 de enero de 2021 y el pago se efectuó el 30 de enero de 2021, lo que significa que no se generó mora. Así mismo, señaló que la resolución fue enviada a la Fiduprevisora el 11 de noviembre de 2020.

Ahora, en lo que se refiere a la indexación, pone de presente la sentencia de unificación del Consejo de Estado radicado No. 73001 -23-33-000-201400580-01, mediante la cual la alta corporación establece que son incompatibles la indexación y la sanción mora, bajo el argumento que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino que es una penalidad de carácter económico, por lo que al no tratarse de la compensación de ninguna contingencia relacionada con el trabajo, no es procedente ordenar su ajuste al valor presente.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso es allegado al Despacho el 21 de octubre de 2024, siendo admitido el recurso de apelación con auto del 7 de noviembre de 2024. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES.

el recurso de apelación con auto del 7 de noviembre de 2024. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Acerca de la competencia en segunda instancia.

Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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2. Problema Jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago al docente Omar Gilberto García Mogotocoro , de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, o si por el contrario, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, está a cargo del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIME RO OBJETO : La presente Ley tiene por objeto

2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIME RO OBJETO : La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”

(…)

ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS : Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO : la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con elTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en e l pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constitu irse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales,

de salario por cada día de retardo, en caso de constitu irse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación1estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

“Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertin ente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio d e sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales

Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…)

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

  1. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 0 1 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

4. Caso en concreto

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala entrara a establecer si en el presente caso el señor Omar Gilberto García Mogotocoro tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, tal y como se expuso en el recurso de apelación, los días de mora generados

Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, tal y como se expuso en el recurso de apelación, los días de mora generados están a cargo del ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que el señor Omar Gilberto García Mogotocoro en su condición de docente, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías el 16 de octubre de 2020 , po r lo cual se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió pagar a más tardar el 1° de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, pues una vez cumplido el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento – 15 días-, la entidad demandada cuenta con 10 días 2 para la ejecutoria del acto administrativo3 y, a partir del día siguiente en que quede en firme la Resolución, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 45 días para materializar el pago (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago).

2La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 3 Cfr. Art. 76 CPACATribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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3 Cfr. Art. 76 CPACATribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 680013333013-2022-00266-01

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De lo anterior, se demostró que la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga expidió la Resolución No. 2151 del 29 de octubre de 2020 en la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de l señor Omar Gilberto García Mogotocoro , acto administrativo que fue aclarado mediante Resolución 2193 del 4 de noviembre de 2020 y notificado el 5 de noviembre de 2020, esto es, con anterioridad al vencimiento de los 15 días, así mismo, se tiene que en comunicación enviada por el demandante, manifestó la renuncia a términos, por lo que a partir del día hábil siguiente, el FOMAG contaba con 45 días para materializar el pago, término que fenecía en el presente caso el 14 de enero de 2021 . Finalmente, según certificación de la fiduprevisora, el dinero correspondiente a las ce santías parciales reconocidas al demandante quedó a disposición a partir del 30 de enero de 2021.

Establecido lo anterior, la Sala comparte la fecha tomada por el A quo para contabilizar la mora en que se incurrió en el pago de las cesantías a la demandante, por lo que se entrara determinar cuál es la entidad encargada de pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que la entidad accionada en su recurso de apelación afirma, que en aplicación a lo dispuesto en el art

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