TA SANT - 680013333013-2022-00311-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2022-00311-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, trece (13) febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68001333301320220031101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA YALID FERNANDEZ SERRANO
notificaciones@asleyes.com
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 038
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 –
LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , quien accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano
Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , quien accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01
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1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En síntesis, se expresa que la demandante nació el 18 de junio de 1964 por lo que cumplió 55 años el día 18 de junio de 2019.
Indicó que, se ha desempeñado como docente oficial durante más de 20 años.
Señaló que la primera vinculación como docente del magisterio inició el 5 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Rionegro, Santander y que, posteriormente, fue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Santander en propiedad desde el 18 de julio de 2005 hasta la actualidad.
Explicó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cumplió el estatus pensional el día 18 de junio de 2019 pues, para tal fecha, cumplió 55 años y para ese momento ya contaba con más de 20 años se servicio.
En consecuencia, el día 19 de mayo de 2022, elevó ante la Secretaría de Educación de Santander solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación.
55 años y para ese momento ya contaba con más de 20 años se servicio.
En consecuencia, el día 19 de mayo de 2022, elevó ante la Secretaría de Educación de Santander solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación.
Afirmó que, la Secretaría de Educación de Santander negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 15395 de fecha 15 de julio de 2022. Dicho acto administrativo, fue notificado por correo electrónico el día 21 de julio de 2022.
Precisó que, la secretaria de Educación de Santander en la parte considerativa del acto administrativo sostiene que, no acredita el tiempo de servicio establecido en la Ley 100 de 1993.
1 Pág. 2 a 3Documento al No. 002 del índice de SAMAI primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martha Yalid Fernandez Serrano Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG Radicado: 680013333013-2022-00311-01
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Precisó que, la secretaria de Educación de Santander no incluyó los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1.1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022, a través de la cual la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022, a través de la cual la Secretaría de Educación de Santander, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora MARTHA YALID FERNANDEZ SERRANO, bajo el marco de la Ley 33 de 1985.
1.1.2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene, a la entidad demandada para que reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación a la deman dante, en el marco de la Le y 33 de 1985, en su condición de docente oficial.
1.1.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada para que a partir del 18 de junio de 2019, reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1. Ley 62 de 1985), Decretos 322 de 2018, 1022 de 2019 y 2354 de 2018.
1.1.2.4. Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta los periodos relacionados en la demanda, incluyendo el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de OPS entre
1.1.2.4. Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta los periodos relacionados en la demanda, incluyendo el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de OPS entre el 05 de febrero de 1990 y el 30 noviembre del 2002, a través del municipio de Rionegro, Santander.
2 Pág. 1 a 2Documento al No. 002 del índice de SAMAI primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.1.2.5. Que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar y se actualicen los valores objeto de la condena de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.2.6. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2.7. Que se condene a la parte de mandada a que, de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
1.1.2.8. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
CPACA.
1.1.2.8. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 1°, 2°, literal f del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979.
Como concepto de violación adu jo que, inició sus labores como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicios desde el 5 de febrero de 1990 en el municipio de Rionegro, Santander por lo que, quedó excluida del régimen general o de prima media y se encuentra amparada por la s leyes 33 y 62 de 1985 toda vez que, fue vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003.
Además, que por su calidad de docente oficial queda excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y no queda inmersa en el régimen de transición.
Precisó que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del H Consejo de Estado, se deben tener en cuenta las órdenes de prestación de servicios de la demandante en el periodo comprendido entre los años 1990 y 2002 como tiempo de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Estado, se deben tener en cuenta las órdenes de prestación de servicios de la demandante en el periodo comprendido entre los años 1990 y 2002 como tiempo de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Precisó que la mesada pensional debe incluir los factores que sirvieron de base para realizar los aportes a la seguridad social, es decir, todos aquellos relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, manifestó que por la fecha de vinculación de la demandante la n ormativa aplicable es la Ley 100 de 1993. Sostuvo que los tiempos acreditados en calidad de contratista no pueden ser tenidos en cuenta para adquirir el derecho a la pensión debido a que la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador como indica la norma.
Señaló que en el proceso no reposa sentencia en donde conste que hubo una relación laboral declarada por un juez en la cual se hayan demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues si se pretende acreditar los tiempos en calidad de contratista es necesario demostrar dichos elementos.
Adujo que no se evidencia que la demandante haya efectuado aportes a la seguridad social durante dicho tiempo por lo que, si se reconocen tiempos no
de contratista es necesario demostrar dichos elementos.
Adujo que no se evidencia que la demandante haya efectuado aportes a la seguridad social durante dicho tiempo por lo que, si se reconocen tiempos no cotizados se puede condenar a la entidad generándole un detrimento patrimonial.
Por lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda debido a que, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado por nulidad y fue proferido conforme con la ley y al contexto fáctico del docente.
Propuso las siguientes excepciones: «falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados », y «improcedencia de imposición de costas procesales».
3 Documento al No. 009 del índice de SAMAI primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Señaló el a quo que, la demandante comenzó a desarrollar labores como docente oficial el 5 de febrero de 1990, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia
las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Señaló el a quo que, la demandante comenzó a desarrollar labores como docente oficial el 5 de febrero de 1990, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2002, esto es, 27 de junio de 2003 por lo que, le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Explicó que el 18 de junio de 2019, cuando la demandante cumplió 55 años, se demostró que había laborado como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios por 8 años, 5 meses y 29 días y como docente la propiedad por 13 años y 11 meses aproximadamente.
En tal sentido, sostuvo que la demandante logró acreditar para la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, un tiempo superior a los 20 años de servicio y por lo tanto, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos dispuestos en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 15395 del 15 de julio de 2022 y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión d e jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, a partir del 19 de junio del 2019 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de conformidad con lo preceptuado en el
junio del 2019 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, incluyendo además, la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio.
1.4. El recurso de la apelación
1.4.1 La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag5señaló que la vinculación de la
4 Documento al No. 018 del índice de SAMAI primera instancia.
5 Documento al No. 020 del índice de SAMAI primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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demandante, solo se efectuó hasta el 18 de julio de 2005, por lo que considera se le aplica la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que se le exige el retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta que no puede ejercer y solicitar pensión de vejez.
1.5. Trámite de segunda instancia
Con providencia del 15 de noviembre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del CPACA,
1.5. Trámite de segunda instancia
Con providencia del 15 de noviembre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
1.5.1. La parte demandante7, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda puesto que se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicable a los docentes del magisterio . Precisó que la demandante acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad.
1.5.2. La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.6. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;
6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia.
conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;
6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia. 7 Documento al No. 010 del índice de SAMAI, segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.
2.3. El problema jurídico
La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, los cuales consisten en establecer si:
P.J. 01: ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 inciso primero y segundo, dispuso lo siguiente:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el
8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)».
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)».
Lo anterior fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, de la siguiente manera:
«Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
En este sentido se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, veamos:
I. Los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; y,
II. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir del 27 de junio del 2003 , el reconocimiento de la pensión estará
las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; y,
II. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir del 27 de junio del 2003 , el reconocimiento de la pensión estará regida por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el acto legislativo No. 001 de 2001, señaló:
«Parágrafo transitorio 4º . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».
En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada
En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.
En ese sentido, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003 , se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y respecto de los docentes vinculados después de la fecha mencionada , estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.
2.4.2. Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios
En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos p restaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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«la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20169 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la r ealidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado».
«Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubi lación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:
(i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus con notaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como
(i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus con notaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.
(ii). - La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación , escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» per mite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos
9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas» 10 (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, el Consejo de Estado11 precisó:
«A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»12.
En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio
[…]»12.
En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede se r objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.(…)
Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993. Ello se
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SE GUNDA, SUBSECCIÓN A,
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001 -23-33-000-2014-00106-01(0156-15), Actor: CARMEN CECILIA MATAMOROS RINCÓN, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: William
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsecci
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