TA SANT - 680013333013-2023-00173-02-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2023-00173-02-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES NIT 900336004-7
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; paniaguacohenabogadossas@gmail.com; DEMANDADA MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.626.61 miruelu@gmail.com;
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y
LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013-2023-00173-02
TEMA Acción de l esividad. Se declara la caducidad de oficio conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió
procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 4 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 68GNR 8772 del 14 de enero de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Mireya Inés Velandia Ulloa, en una cuantía inicial de $11.398. 946, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada reintegrar las sumas percibidas por concepto de mesadas pagadas, las que continúan siendo canceladas, así como los retroactivos obtenidos de manera irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión. Además, pide que se indexen las sumas reconocidas, se paguen los intereses correspondientes y se condene en costas.
2. Hechos La entidad demandante sostiene que mediante la Resolución No. GNR 8772 del 14 de enero de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Mireya Inés Velandia Ulloa, efectiva desde el 1 de septiembre de 2013, con una cuantía inicial de $11.398.946.
favor de la señora Mireya Inés Velandia Ulloa, efectiva desde el 1 de septiembre de 2013, con una cuantía inicial de $11.398.946.
1 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 000 02. Documento: 1_DEMANDA (.pdf)RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
2
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
Afirma que al momento de otorgarse la prestación no se verificó el retiro definitivo de la señora Velandia Ulloa del servicio oficial, ya que continuaba vinculada laboralmente a la Universidad Industrial de Santander (UIS) y a su Caja de Previsión Social, lo que generó su inclusión simultánea en la nómina de pensionado s y de empleados públicos de dichas entidades. Señala que este retiro se oficializó hasta el 15 de julio de 2014, según resoluciones emitidas por la UIS y su Caja de Previsión Social, tras lo cual se reactivó la pensión en agosto de 2014.
Argumenta que el reconocimiento inicial de la pensión se fundamentó en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado únicamente con base en el último año de servicios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que
Argumenta que el reconocimiento inicial de la pensión se fundamentó en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado únicamente con base en el último año de servicios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que exige promediar los últimos diez años de cotización. Sostiene que este error resultó en una ventaja económica indebida, atribuida a una aplicación inapropiada del régimen de transición previsto en la misma norma. Finalmente indica que , al realizar un nuevo estudio de oficio, determinó que la pensión reconocida excedía el valor legalmente permitido. Sin embargo, al no obtener el consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo, procedió a interponer la presente demanda.
3. Concepto de la violación
En la demanda se enlistan como normas violadas los artículos 128 de la Constitución Política, 9 de la Ley 4 de 1992, y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones sostiene que el artículo 128 de la Constitución, en armonía con el artículo 9 de la Ley 4 de 1992, establece que ninguna persona puede recibir simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. Argumenta que, en el presente caso, la señora Mireya Inés Velandia Ulloa percibió de manera simultánea ingresos provenientes de su vinculación laboral con dos entidades públicas y de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, vulnerando así la prohibic ión constitucional y legal. Precisa que el reconocimiento de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación (IBL) calculado sobre el último año de servicios, lo cual desconoce lo
legal. Precisa que el reconocimiento de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación (IBL) calculado sobre el último año de servicios, lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Menciona que e stas normas establecen que el IBL para la liquidación de la pensión de vejez debe corresponder al promedio de los últimos diez años de cotización o de toda la vida laboral, según sea más favorable al afiliado, sin que el régimen de transición contemple la aplicación retroactiva de la base de liquidación. Dice que el error en el cálculo del IBL constituye una aplicación indebida del régimen de transición, que solo es extensivo a requisitos como la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones, y la tasa de reemplazo. Afirma que este error no solo genera un beneficio económico injustificado, sino que también afecta los principios de sostenibilidad financiera y progresividad del Sistema General de Pensiones, establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Concluye que la resolución cuestionada es contraria al ordenamiento jurídico y ha generado un perjuicio irremediable al sistema pensional al disponer indebidamente de recursos destinados al pago de prestaciones legales y legítimas, lo que hace necesaria su nulidad para salvaguardar los derechos del sistema y garantizar la equidad en el acceso a la seguridad social.RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
3
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
3
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
B. Contestación La señora Mireya Inés Velandia Ulloa no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada2.
C. La sentencia recurrida3
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 8772 del 14 de enero de 2014, en lo relacionado con el IBL utilizado para liquidar el derecho pensional, pero negó la pretensión de devolución de las sumas pagadas por diferencias en las mesadas pensionales y retroactivo. El a quo consideró que la señora Mireya Inés Velandia Ulloa cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía más de 35 años de edad y le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho a la pensión al momento de la entrada e n vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994). Determinó que las reglas aplicables al reconocimiento de su pensión eran: i) edad mínima de 55 años; ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas de 20 años, y iii) tasa de reemplazo del 75%. Indicó que el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse con el promedio de
- tiempo de servicios o semanas cotizadas de 20 años, y iii) tasa de reemplazo del
75%. Indicó que el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el acto administrativo demandado calculó el IBL con base en el promedio del último año de servicios, contraviniendo las disposiciones legales. Respecto al restablecimiento del derecho, señaló que, aunque se acreditó un error en la liquidación de la pensión, no se demostró mala fe por parte de la demandada al recibir las sumas derivadas del reconocimiento pensional. Precisó que conforme al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no procede ordenar la devolución de pagos realizados a particulares sin prueba de intención fraudulenta. En consecuencia, concluyó que las sumas percibidas por la señora Mireya Inés Velandia Ulloa no pueden ser objeto de recuperación, aun cuando el acto administrativo haya sido parcialmente anulado por desconocer las normas aplicables al cálculo del IBL.
D. La apelación4
La entidad demandante sostiene que, aunque el despacho declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 8772 del 14 de enero de 2014, no acogió la pretensión de devolución de las sumas pagadas debido a la liquidación errónea de la pensión
de la Resolución No. GNR 8772 del 14 de enero de 2014, no acogió la pretensión de devolución de las sumas pagadas debido a la liquidación errónea de la pensión de vejez reconocida a la señora Mireya Inés Velandia Ulloa. Alega que al reconocer la prestación con base en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado sobre el promedio del último año de servicios, se otorgó una ventaja no prevista por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Argumenta que el régimen de transición únicamente permite aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo establecidos en normas anteriores,
2 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00010. Documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) 3Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 000 30. Documento: 367SentenciaAntic_202317300nyrSENTENCI(.pdf) 4Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 000 32. Documento: 368_MemorialWeb_RecursoRECURSOAPELACIONC(.pdf)RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
4
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
4
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
excluyendo la aplicación ultractiva de disposiciones sobre el IBL. Este debe calcularse, según el artículo 21 de la Ley 100, con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años. Afirma que, tras un estudio de oficio, Colpensiones determinó que la mesada pensional que debía percibir la demandada era inferior a la reconocida en la resolución demandada, estableciendo como valor correcto de la mesada inicial $5.505.250, una cifra sign ificativamente menor a la liquidada originalmente. Indica que este error en la liquidación afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al destinar recursos de manera indebida en perjuicio de otros afiliados que cumplen con los requisitos legales para acceder a este derecho. En cuanto a la presunción de buena fe, subraya que la jurisprudencia de unificación SU-182 de 2019 permite desvirtuarla cuando se demuestra que el beneficiario aprovechó un error administrativo para obtener un beneficio indebido, sin que sea necesaria una sentencia penal para acreditar tal circunstancia. Sostiene que la devolución de las sumas indebidamente pagadas es esencial para garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional, dado que dichos recursos, siendo limitados, deben destinarse exclusivamente a quienes cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones. Finalmente, s olicita al Tribunal revocar la sentencia en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso y resolver favorablemente la totalidad
requisitos legales para acceder a las prestaciones. Finalmente, s olicita al Tribunal revocar la sentencia en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso y resolver favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo la condena en costas a la parte vencida.
E. Actuación de segunda instancia Mediante auto del 29 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. L as partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, y, en particular, teniendo en cuenta que el presente proceso estaba en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 2381 de 2024, que ordena declarar de oficio la caducidad de este tipo de asuntos, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR8772 del 14 de enero de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandada?
5Expediente digital en SAMAI. Índice 00014. Documento: 3Auto Admite Rec_20210022001AutoAdmit(.pdf)RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
5
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
Tesis: sí.
Fundamento jurídico: El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone que las acciones contencioso -administrativas relacionadas con el reconocimiento de pensiones deben ser interpuestas dentro de los cinco (5) años siguientes al reconocimiento de la prestación. Una vez transcurri do este plazo, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, salvo que se acredite la existencia de fraude o delitos en la obtención del derecho.
La norma señala expresamente que « A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». Dicha disposición, de carácter obligatorio, tiene aplicación inmediata desde su promulgación. En el caso concreto, la prestación fue otorgada mediante la Resolución No. GNR8772 del 14 de enero de 2014, que adquirió firmeza ese mismo año. Por tanto, el término de caducidad para interponer la demanda venció en el año 2019. Sin embargo, según consta en el expediente, fue presentada el 26 de junio de 2023, es
el término de caducidad para interponer la demanda venció en el año 2019. Sin embargo, según consta en el expediente, fue presentada el 26 de junio de 2023, es decir, más de nueve años después de la firmeza del acto administrativo, excediendo significativamente el plazo de cinco años previsto en la Ley 2381 de 2024.
C. Marco jurídico
La c aducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de reconocimiento pensional
La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad de promover una demanda en cualquier tiempo6.
El fenómeno de la caducidad es una materia reservada al legislador, no al juez ni a las partes. Se trata de una figura de orden público «lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».7
La Ley 2381 de 2024 8 introdujo modificaciones significativas respecto del término de caducidad aplicable a los actos que reconocen prestaciones pensionales.
El artículo 164 del CPACA, en su numeral 1, literal c, originalmente preveía que las demandas contra actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas podían ser presentadas en cualquier momento. Sin embargo, el artículo
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, CP. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 19001-23-31-000periódicas podían ser presentadas en cualquier momento. Sin embargo, el artículo
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, CP. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 19001-23-31-0002005-01594-01 (40061). Sobre las implicaciones de este fenómeno, el alto tribunal ha sostenido: «Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesa do el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que
exige la ley». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, CP. Victor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-2325-000-2004-05678-02(2137-09) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09) 8 Ley 2381 de 2024. «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muer te de origen común, y se dictan otras disposiciones».RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
6
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
869 de la Ley 2381 de 2024 modificó esta disposición al fijar un término de caducidad de cinco (5) años para las acciones administrativas y contencioso administrativas relacionadas con pensiones reconocidas. Este término se computa desde la fecha de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se demuestre la existencia de fraude o delitos en la obtención del derecho. De igual manera, la norma dispuso que las acciones presentadas fuera del término de cinco años estarían sujetas a caducidad, incluso aquellas que ya se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia, así:
fraude o delitos en la obtención del derecho. De igual manera, la norma dispuso que las acciones presentadas fuera del término de cinco años estarían sujetas a caducidad, incluso aquellas que ya se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia, así: A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Aunque el artículo 9410 de la Ley 2381 difirió la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte al 1 de julio de 2025, las disposiciones relacionadas con la caducidad entraron en vigor desde su promulgación, el 16 de julio de 202 4, al no haberse señalado una fecha específica para su implementación. Según la Corte Constitucional 11, en ausencia de una disposición expresa, las normas generales entran en vigencia desde su promulgación. Esta interpretación evita situaciones contradictorias, como la posibilidad de admitir demandas extemporáneas para luego declarar su caducidad una vez la norma entre plenamente en vigencia.
Además, e l legislador fundamentó esta modificación en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia del sistema pensional, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política12. La medida busca proteger la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y asegurar la estabilidad económica de los pensionados, especialmente de aquellos considerados sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad. Así, el término de caducidad también cumple una función de equilibrio entre la seguridad jurídica del
pensionados, especialmente de aquellos considerados sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad. Así, el término de caducidad también cumple una función de equilibrio entre la seguridad jurídica del sistema y los derechos fundamentales del pensionado.
En jurisprudencia reciente13, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado aplicó las disposiciones de la Ley 2381 de 2024 frente a demandas de lesividad de actos de reconocimiento pensional. El alto tribunal determinó que, conforme al artículo 86 de la ley, las demandas presentadas fuera del término de cinco años deben ser rechazadas, incluso si están en curso. Este criterio reafirma la aplicación inmediata d e las normas sobre caducidad desde su promulgación y fortalece la seguridad jurídica asociada a los actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales.
9 ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco ( 5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate d e fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a par tir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales y a se haya
de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales y a se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 10 ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez,)nvalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025. 11 Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997, MP. Alvaro Tafur Galvis. En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella (…). Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mi smos. 12 ARTÍCULO 1. OBJETO. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de los derechos de las personas que se determinan en la presente ley a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política.
que se determinan en la presente ley a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política. 13Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 23 de octubre de 2024, CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 19001-23-33-000-2021-00090-01 (4185-2024); CP. Luis Eduardo Mesa Nieves 25000234200020210081302 (1431 -2023), CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez 25000234200020210057202 (3509-2024); CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez, rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).RADICADO: 680013333013-2023-00173-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO: MIREYA INÉS VELANDIA ULLOA
7
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
En conclusión, el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 delimita con claridad los plazos para interponer acciones contra actos de reconocimiento pensional. Esta disposición previene incertidumbres prolongadas en las relaciones administrativas, fomenta la estabilidad de los actos administrativos y garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales, en línea con los principios de eficiencia
pensional. Esta disposición previene incertidumbres prolongadas en las relaciones administrativas, fomenta la estabilidad de los actos administrativos y garantiza el cumplimiento de las disposiciones legales, en línea con los principios de eficiencia y seguridad jurídica del sistema pensional.
D. Análisis de las pruebas
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. GNR8772 del 14 de enero de 2014 14, COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Mireya Inés Ulloa Velandia, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013.
2. A través de la Resolución No. GNR 35540 del 2 de febrero de 2016 15, Colpensiones ordenó un pago único a favor de la demandante por la suma de $704.946, correspondiente al periodo 2016 -03. Además, dispuso que la EPS SALUDCOOP reintegrara $12.443.600, correspondientes a los periodos entre septiembre de 2013 y abril de 2014, así como julio de 2014, y ordenó al Fondo de Solidaridad Pensional devolver $1.151.000 por los mismos periodos.
3. Mediante Resolución No. GNR 252621 del 26 de agosto de 2016 16, Colpensiones modificó la Resolución GNR 35540 del 2 de febrero de 2016 y ordenó a la Nación Ministerio del Trabajo devolver el valor de $1.151.000, correspondiente a los mismos periodos desde septiembre de 2013 hasta abril de 2014, así como julio de 2014.
ordenó a la Nación Ministerio del Trabajo devolver el valor de $1.151.000, correspondiente a los mismos periodos desde septiembre de 2013 hasta abril de 2014, así como julio de 2014.
4. El 26 de junio de 2023 Colpensiones presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. GNR8772 del 14 de enero de 2014, según consta en el acta de reparto17.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución No. GNR8772 del 14 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció el derecho pensional de la señora Mireya Inés Velandia Ulloa, constituye el acto administrativo objeto de control en el presente proceso. Sin embargo, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, la demanda presentada el 26 de junio de 2023 excede el término de caducidad de cinco años, lo que configura este fenómeno jurídico e impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. El análisis de las pruebas muestra que la prestación reconocida tuvo efectos desde el 1 de septiembre de 2013 y que el acto administrativo adquirió firmeza en 2014. Por consiguiente, el término de caducidad comenzó a computarse a partir de esa fecha. Al no acreditarse fraude ni delitos que permitan exceptuar su aplicación 18, y habiéndose presentado la demanda nueve años después, se excedió ampliamente el plazo previsto en la norma. Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.