TA SANT - 680013333013-2023-00296-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2023-00296-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2023-00296-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
empamsgiron@inpec.gov.co Derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co
ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR- ÁREA DE
SANIDAD.
epcbucaramanga@inpec.gov.co Derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co
FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
fiduciaria@fiducentral.com notiudicial@fondoppl.com Servicioalcliente@fiducentral.com pqr@fondoppl.com INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO -USPECbuzonjudicial@uspec.gov.co
SENTENCIA No. 006
DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRAAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
SENTENCIA No. 006
DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRAAcción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
Accionados: INPEC Y OTROS
Radicado No.2023-00296-01
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Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL REPRESENTADO POR FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El seño r BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER, informa que, estando recluido en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD EPMSC de Acac ías
(Meta), lo valoró un médico especialista, diagnosticándole migraña.
Asimismo, se le informo que, cada t res meses debía tener consulta con especialista, para la respectiva formulación del medicamento.
Refiere que, el 26 de abril de 2023 al llegar al penal del Girón, no se le permitió ingresar los medicamentos para su tratamiento, ni la gorra con la que se cubre del sol para evitar la cefalea.
Señala que ha intentado acudir de nuevo con el médico, sin embargo, ello no ha sido posible.
2. Pretensiones
ORDENAR ser valorado por el médico especialista en neurología, la devolución de su gorra
Señala que ha intentado acudir de nuevo con el médico, sin embargo, ello no ha sido posible.
2. Pretensiones
ORDENAR ser valorado por el médico especialista en neurología, la devolución de su gorra y le sea entregado el respectivo medicamento.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991; se corrió traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas, quienes rindieron informe en los siguientes términos:
- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Informa que, la entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
En consecuencia, solicita ser desvinculado de la acción constitucional, teniendo en cuenta el contrato para el suministro de la atención a salud con destino a la población privada deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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la libertad PPL a cargo del INPECC, y cuya competencia recae en la CARCEL PALOGORDO DE GIRÓN quien debe atender a la PPL, brindar el servicio de salud a través del área de sanidad ( médico general), encargada de remitir al interno para la atención a medicina especializada que brinda l a FIDUCIARIA CENTRAL y a su vez expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar.
del área de sanidad ( médico general), encargada de remitir al interno para la atención a medicina especializada que brinda l a FIDUCIARIA CENTRAL y a su vez expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar.
- DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC
Informa que, no tiene responsabilidad y competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelario s a cargo del instituto, tampoco tiene a su cargo la prestación del servicio en especialidades requeridas como medicina general entre otras, mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entra de medicamentos, entre otros.
En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o la desvinculación de la acción de tutela de la entidad, como quiera que no se vulneran los derechos del accionante, ni es competente para tramitar o gestionar las atenciones en salud que el accionante requiere, puesto que, es competencia exclusiva del CONSORCIO FAS PPL 2019 (FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y AREA DE SANIDAD DE LA CARCEL Y
PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN.
- CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN
Informa que, la entidad se encuentra en liquidación y carece de competencia para atender la solicitud del PPL. Ello teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 suscrito por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
Informa que, la entidad se encuentra en liquidación y carece de competencia para atender la solicitud del PPL. Ello teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 suscrito por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, finalizó el 30 de junio de 2021, cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional d e Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
En consecuencia, a partir del 1º de julio de 2023, es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privados de la Libertad.
En consecuencia, solicita ser desvinculado del proceso, puesto que ya no es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de los PPL, en consecuencia, solicita se vincule a la FIDUCIARIA CENTRAL para que, conforme a sus competencias contractuales, continúe realizando la contratación de los servicios médicos requeridos por el accionante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
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- FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 - representado por FIDUCIARIA
CENTRAL S.A.
Es creado en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014; y por ende , la US PEC suscribió contrato con la entidad Fiduciaria Mercantil núm. 059 de 2023 de fecha 13 de febrero de 2023, cuyo objeto es:
suscribió contrato con la entidad Fiduciaria Mercantil núm. 059 de 2023 de fecha 13 de febrero de 2023, cuyo objeto es:
«la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos privados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC».
Solicita que se declare que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que, ha ejecutado las gestiones respecto de la contratación médica intramural, extramural, el operador regional IPS SERSALUD S.A.S. la red hospitalaria y el call center, para que le sea prestada la atención en salud que reclama.
En consecuencia, solicita se vincule al operador regional IPS SERSALUD S.A.S. para que informe lo pertinente respecto de la atención en salud que reclama el accionante.
Finalmente, se ordene al área de sanidad del CPAMS GIRÓN para realizar todas las gestiones administrativas y que el accionante pueda acceder a cada atención en salud requerida para el manejo de su patología.
- DIRECCIÓN, ÁREA DE SANIDAD Y DEMÁS DEPENDENCIAS DEL CPAMS
GIRÓN.
Informa que requirió al personal de salud IPS SER SALUD, el 27 de noviembre de 2023, para obtener información sobre la persona privada de la libertad en el CPMSC ACACIAS y al que no se le ha realizado la entrega, pero no emitieron respuesta.
Es por ello que, tal situación les impide dar cumplimiento a lo solicitada por el interno, pues
para obtener información sobre la persona privada de la libertad en el CPMSC ACACIAS y al que no se le ha realizado la entrega, pero no emitieron respuesta.
Es por ello que, tal situación les impide dar cumplimiento a lo solicitada por el interno, pues carecen de competencia funcional para acceder a las historias clínicas y la prestación de los servicios de salud de las PPL.
Solicita sea vinculada la IPS SER SALUD, para que informen las razones de la mora en el suministro de la información.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ordenó tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante, en los siguientes términos:
« PRIMERO: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud del señor BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER por la vulneración en que incurrieron la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN CPAMSGIR-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA
SALUD PPL 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN –CPAMSGIR–, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 que, en el marco de sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubieren hecho, adelanten los trámites necesarios tendientes a que se realice por medicina general, valoración y verificación del padecimiento de migraña crónica que aqueja a l señor BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER, debiéndose efectuar la respectiva valoración dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, lo anterior en aras de lograr la efectiva tutela del derecho que se ampara.
TERCERO: ORDÉNASE a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN –CPAMSGIR–, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC–, y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, para que, en el marco de sus competencias, garanticen la atención integral en salud del accionante, de ser el caso, autorizando y practicando todos los servicios, controles, exámenes,
el marco de sus competencias, garanticen la atención integral en salud del accionante, de ser el caso, autorizando y practicando todos los servicios, controles, exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías y demás requer imientos que ordenen los galenos tratantes con ocasión del diagnóstico que arroje la valoración realizada, de cara a su padecimiento de migraña crónica.
CUARTO: Para efecto del cumplimiento del fallo, la accionada deberá remitir al Juzgado copia del respectivo documento que así lo acredite; documento que deberá allegarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes al vencimiento del plazo establecido.
QUINTO: DESVINCULASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– REGIONAL ORIENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DENÍEGASE la solicitud de vinculación incoada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CPAMSGIR – ÁREA DE SANIDAD , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]»Acción de Tutela
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El a quo consideró que, ninguna de las autorida des accionadas y/o vinculadas aportaron prueba de la historia clínica del accionante, es por ello que en aplicación del artículo 20 del
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El a quo consideró que, ninguna de las autorida des accionadas y/o vinculadas aportaron prueba de la historia clínica del accionante, es por ello que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierta la información aportada por el accionante, frente a su padecimiento de migraña crónica y la inactividad del centro penitenciario al agendarle una cita con especialidad de neurología, suministro de medicamento y la entrega de su gorra.
IV. IMPUGNACIÓN
La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, consideran que debe revocarse el numeral segundo y tercero de la sentencia, en lo que corresponde a la entidad, en tanto que, con fundamento en las obligaciones asignadas a la entidad mediante el Decreto 4150 de 2011, en lo que atañe a la prestación de servicios de salud de los PPL, se tienen las siguientes:
«[…]Diseñar, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria. Dicho modelo se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y contiene, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud; Suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual debe celebrarse con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, entre otras.»
Asimismo, que la entidad viene cumpliendo con el seguimiento que se hace en el contrato
Personas Privadas de la Libertad, el cual debe celebrarse con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, entre otras.»
Asimismo, que la entidad viene cumpliendo con el seguimiento que se hace en el contrato fiduciario el cual únicamente es:
la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema jurídico.Acción de Tutela
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Conforme los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
P.J.1: ¿ La USPEC ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER, por la falta de gestión y materialización relacionada con la prestación de los servicios médicos, agendamiento de cita con la especialidad de neurología, entre otros?
3. Tesis.
STIVEN DORADO SANTANDER, por la falta de gestión y materialización relacionada con la prestación de los servicios médicos, agendamiento de cita con la especialidad de neurología, entre otros?
3. Tesis.
P.J.1: No, porque a partir de la celebración del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023, suscrito entra la Uspec y la Fiduciaria Central S.A., corresponde a esta última contratar la prestación de los servicios de salud de las PLL de manera oportuna y eficaz.
Por tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, con el objeto de armonizar las órdenes dad as por el a quo, conforme con el marco de funciones asignadas a las autoridades que intervienen en la prestación del servicio de salud de las PPL, especialmente, a la Fiduciaria Central, a quien corresponde la autorización de los servicios ordenados en favor del accionante.
4. Marco jurídico y jurisprudencial
4.1 Principio de continuidad en los servicios de salud:
El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, cuenta con una naturaleza dual, entendida como un derecho constitucional y un servicio esencial.
La Corte Constitucional 1 ha considerado que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , y que, no constituye únicamente la facultad de elevar peticiones respetuosas sino del derecho de recibir una respuesta rápida y de fondo.
El principio de continuidad implica que el servicio de salud, debe ser suministrado de forma
constituye únicamente la facultad de elevar peticiones respetuosas sino del derecho de recibir una respuesta rápida y de fondo.
El principio de continuidad implica que el servicio de salud, debe ser suministrado de forma ininterrumpida, constante y permanente, la H. Corte Constitucional 2, ha señalado que, implica en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho a los ci udadanos
1 Sentencia T-839 de 2014. En similar sentido, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispone: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma»; Sentencia T-077 de 2022; Sentencia T-044 de 2019. 2 Corte Constitucional, T-807 de 2012. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos médicos, procedimientos, suministro de medicamentos, entre otros, por lo que exige a las entidades públicas como las privadas, la obligación de satisfacer su atención y no dejar de asegurar la prestación en los casos en donde se ponga en peligro los derechos a la vida y salud de los usuarios.
Sobre esta misma línea señaló, lo siguiente:
«el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera
salud de los usuarios.
Sobre esta misma línea señaló, lo siguiente:
«el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestad ora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo estable cen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo.»
4.2 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad Los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 establecen que la población privada de la libertad tiene acceso a todos los servicios de salud, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las encargadas de establecer un modelo en pro de que la atención en la prestación de los servicios de salud sea especial, integral, d iferenciado y con perspectiva de género. Asimismo, la H. Corte Constitucional ha establecido que, una vez la persona ingresa a la cárcel, en condición de detenido o condenado, nace a la vida jurídica una relación de especial sujeción entre la administraci ón y el interno, es por ello que, la administración adquiere unos poderes excepcionales a través de los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, no obstante, también tiene la obligación de proteger los derechos de l as personas privadas de la libertad, los cuales no pueden ser limitados, ni suspendidos.
ejercicio de algunos derechos fundamentales, no obstante, también tiene la obligación de proteger los derechos de l as personas privadas de la libertad, los cuales no pueden ser limitados, ni suspendidos. La Ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, acoge el derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Penitenciar io y Carcelario, el cual está integrado por (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión , (v) la Escuela PenitenciariaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
Accionados: INPEC Y OTROS
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Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras.3 4.3 Naturaleza jurídica y funciones de las instituciones prestadoras de salud en la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 156 sobre las características del sistema general de seguridad social en salud, lo siguiente:
ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
(…)
- Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los
tendrá las siguientes características:
(…)
- Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud , dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas . El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y
Solidario;
(…)
Por su parte, en el artículo 186, se establecen las instituciones prestadoras de servicios de salud:
ARTÍCULO 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.
Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la pre sente Ley.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además, propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. (…)” (Negrilla fuera de texto original)
En ese sentido, se puede concluir que la misión fundamental de las instituciones prestadoras de salud es la de garantizar la prestación efectiva en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia de los servicios de salud que sean requeridos por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea al interior de
prestadoras de salud es la de garantizar la prestación efectiva en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia de los servicios de salud que sean requeridos por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea al interior de promotoras en salud -E.P.S.- o fuera de ellas, como ocurre en el caso de las PPL con las contratadas para tal fin por la Fiduciaria Central.
33 Artículo 15 Ley 65 de 1993.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
Accionados: INPEC Y OTROS
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Ahora bien, frente a la garantía del derecho fundamental a la salud de las PPL por parte de las entidades a cargo de prestar servicios de salud, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en precisar lo siguiente: «toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud»4.
5. Síntesis de la decisión 5.1 Hechos relevantes probados - Contrato No. 059 de 2023 , cuyo objeto es: SUSCRIBIR UN CONTRATO DE
FIDUCIA MERCANTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
DERIVADOS Y PA GOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN
SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA
DERIVADOS Y PA GOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN
SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL A CARGO DEL INPEC.5 - Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC 6 - Resolución No. 000238 de fecha 15 de junio de 2021. Por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública No. USPEC-LP-012-2021. 5.2 Valoración crítica
En el caso concreto el accionante pretende que, sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con el fin que, sea valorado por especialista en neurología, con ocasión a su padecimiento de migraña crónica, se ordene la entrega de medicamentos y la de su gorra (la que usa para protegerse del sol y que no se intensifiquen los dolores); sin embargo, a la fecha no se ha materializado ninguna de las solicitudes referidas.
Así las cosas, de conformidad con el objeto de la impugnación, se advierte que, se concreta en lo siguiente: competencia dentro del marco de funciones, para la materialización de la valoración y padecimiento de migraña crónica a favor del accionante.
Para resolver el aspecto referido, se tiene que, en el caso concreto se encuentra acreditado que el señor BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER se encuentra recluido en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN CPAMS -GIRÓN;
que el señor BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER se encuentra recluido en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN CPAMS -GIRÓN; adicionalmente, no se logró acreditar los padecimientos del accionante, bien hizo el a quo
4 Ver Sentencia T-063 de 2020. 5 Archivo Digital No. 010 del expediente digital en primera instancia cargado en SAMAI. 6 Archivo digital No. 011 del expediente digital en primera instancia cargado en SAMAI.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: BRYAN STIVEN DORADO SANTANDER
Accionados: INPEC Y OTROS
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en tomar por ciertas sus afirmaciones, teniendo en cuenta que, las entidades accionadas y/o vinculadas a pesar de estar vinculadas no aportaron la historia clínica del accionante.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, a través del cual creo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, tiene por objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios7
Asimismo, la USPEC suscribió un contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 , cuyo objeto es:
«SUSCRIBIR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LASPERSONAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN
DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD –PPL A CARGO DEL INPEC.” de acuerdo con las especificaciones y exigencias aceptadas desde la etapa precontractual que hacen parte integral del presente contrato. […]».
De lo anterior , se concluye, si bien la USPEC y el FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A , no prestan de manera directa los servicios de salud, lo cierto es que, dentro del marco de sus funciones y competencias, es garantizar el derecho fundamental de la salud de las personas privadas de la libertad, aspecto que encuentra sustento en el marco de competencias citado y lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado, en casos similares, en los que ha establecido que:
«Es ab solutamente evidente que la entidad recurrente, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sí está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, ya que a pesar de que no le corresponde la prestación directa de la atención médica de las personas privadas de la libertad, sí tiene la obligación, como uno de los organismos gestores del Sistema Nacional Penitenciario, de garantizar que el servicio de salud efectivamente le llegue a dicha población. »8 En consecuencia, frente a la competencia de la USPEC en materia de salud, en el marco de la celebración del contrato d
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