TA SANT - 680013333013-2023-00300-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2023-00300-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
MEDIO DE CONTROL:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RADICADO:
680013333013-2023-00300-01
DEMANDANTE:
Sonia Esther Arrieta Roa sonia.arrieta@gmail.com notificaciones@asleyes.com
DEMANDADO:
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
«FOMAG»
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_capineda@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Trece
TEMA: Pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sonia Esther Arrieta Roa formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 30 de agosto del 2023 emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educaci ón Nacional, Fondo
1 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
En consecuencia, solicitó:
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERA. - DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio del 30 de agosto del 2023, a través del cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA, bajo el marco de la Ley 71 de 1988.
SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, RECONOZCA y PAGUE lo correspondi ente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA en el marco de la Ley 71 de 1988, en su condición de docente oficial.
TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educa ción Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 12 de mayo del 2022, fecha de constitución del derecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, en una cuantí a
constitución del derecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, en una cuantí a equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1. Ley 62 de 1985), Decretos No. 964 de 2021, 451 de 2022 y 2354 de 2018.
CUARTA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluido el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, entre el 30 de abril del 2002 y el 01 de diciembre del 2002, a través del Municipio de Bucaramanga.
QUINTA. – Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta los tiempos cotizados por la docente SONIA ESTHER ARRIETA ROA en COLPENSIONES y COLFONDOS, para lo cual deberá ordenar la imposición de la cuota parte correspondiente o el traslado de dichas cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEXTA. - Se CONDENE a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (12/05/2022) hasta el día en
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEXTA. - Se CONDENE a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (12/05/2022) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA. - CONDENAR a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVA. - CONDENAR a la parte demandada a que dé CUMPLIMIENTO AL FALLO dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENA. - CONDENAR a la entidad demandada al PAGO DE COSTAS, según lo previsto en el artículo 188 del C.P .A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso».
1.1.2. Fundamentos fácticosNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
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Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:
- La señora Sonia Esther Arrieta Roa nació el 1 de junio de 1965, y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad.
- Según las cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES que reposan en su historia laboral, laboró para el empleador CONSORCIO HIDROCONSU con NIT. 830.009789 desde el primero de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, es decir contaba con 14,86 semanas cotizadas en este fondo.
- De conformidad con el reporte de cotización de su historia laboral en COLFONDOS, laboró para el empleador MEDINA ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.826.067, en la cual presentó periodos discontinuos, así: a) del 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; b) del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000; c) quince días del mes de abril de 2000; d) diez días del mes de mayo de 2000; e) veintitrés días del mes de junio de 2000; f) del 1 de julio de 2000
de marzo de 2000; c) quince días del mes de abril de 2000; d) diez días del mes de mayo de 2000; e) veintitrés días del mes de junio de 2000; f) del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000; g) del 1 de enero de 2001 al 30 de abril de 2001; h) quince días del mes de mayo de 2001; i) catorce días del mes de julio de 2001; j) catorce días del mes de agosto de 2001; y, k) del 1 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, para un total de 120,14 semanas cotizadas en este fondo.
- Como docente inició su vida laboral a través de órdenes de prestación de servicios, en la Secretaría de Educación del departamento de Santander, en las siguientes fechas: a) del 30 de abril de 2002 al 2 de julio de 2002; b) del 15 de julio de 2002 hasta el 14 de octubre de 2002 y c) del 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002.
- El 1 de junio de 2005, fue vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga en propiedad hasta el 2 de diciembre de 2022 como docente oficial.
- En consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 la pensión de jubilación por aportes se adquiere al cumplir 55 años de edad (para las mujeres) y 20 años de servicios cotizados al sector público y privado, motivo por el cual el 12 de junio de 2022 adquirió su estatus pensional.
mujeres) y 20 años de servicios cotizados al sector público y privado, motivo por el cual el 12 de junio de 2022 adquirió su estatus pensional.
- El 14 de julio del 2023 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con radicado BUC2023ER011080.
- El 8 de agosto de 2023 , la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, a través del Oficio. BUC2023EE010588, le indicó que la petición debía radicarse me diante el Sistema Humano en Línea, para lo cual asignó a la funcionaria Gina Liliana Cifuentes Mosquera para colaborar con la radicación de la solicitud de pensión.
- El 10 de agosto de 2023, radicó mediante correo electrónico enviado a la dirección web gcifuentes@bucaramanga.gov.co, la petición de habilitación de la radicación y trámite de la petición de pensión por el Sistema Humano en Línea.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
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- El 5 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bu caramanga mediante Oficio del 30 de agosto de ese año, le negó el reconocimiento y pago de
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- El 5 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bu caramanga mediante Oficio del 30 de agosto de ese año, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988 a la demandante, bajo el argumento de que la docente se había vinculado al servicio solo hasta el 1 de junio del 2005, razón por la que era aplicable la Ley 100 de 1993, en tanto la entidad no podía tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios.
- El día 15 de septiembre del 2023, mediante el Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos de COLFONDOS, se radicó la petición tendiente a lograr el traslado de los aportes de dicho fondo con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, de igual manera con miras a obtener el bono pensional .
Hasta la fecha de presentación de la demanda dicho fondo no ha emitido concepto alguno.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; 1, 2 literal f ) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979; 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 911 de 1989; 279 de la
Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo vulnera las normas en las que debería fundarse, comoquiera, que la accionante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, en el asunto, no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 o su régimen de transición.
1.2. Contestación de la demanda2
La Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad»; «la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan»; «factores salariales que integran el IBL son los establecidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019»; «improcedencia de la condena en costas» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:
- Los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes previstos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo establecido en
- Los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes previstos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo establecido en
2 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 10 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
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la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
- La accio nante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988.
- La señora Sonia Esther Arrieta Roa se vinculó como docente del FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción de la edad que se contempla en 57 años para hombres y mujeres. Lo anterior, acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
1.4. La sentencia apelada3
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante
Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
1.4. La sentencia apelada3
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 2023, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 a partir del 21 de marzo de 2022 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, incluyendo además, la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
pedagógica (Decreto 2354 de 2018), sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: FACÚLTESE al FOMAG en virtud de l artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 para que adelante los tramites interadministrativos necesarios a efectos de determinar las cuotas parte en las que deben concurrir cada uno de los fondos de pensiones a los que cotizó la demandante para acceder a la p ensión por aportes.
Para tal efecto, la demandante SONIA ESTHER ARRIETA ROA deberá acreditar los pagos hechos por concepto de aportes a pensión durante el tiempo laborado y cotizado a otro fondo diferente al FOMAG, advirtiendo que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes por los periodos referidos, o que exista una diferencia entre lo que se hubiese debido cotizar al FOMAG como docente oficial y lo que efectivamente cotizó la demandante al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, ese monto deberá ser asumido por la demandante y podrá ser descontado por la entidad demandada.
CUARTO: Las sumas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
3 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 18, índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,
3 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 18, índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
QUINTO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CG P; liquídense las costas por secretaría.
SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». (sic en todo el texto)
En lo correspondiente al fondo del asunto, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la sustentó en los siguientes argumentos:
- La demandante cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, esto es, los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
- En lo atinente al derecho a percibir la pensión sin retiro definitivo del servicio, aun cuando existe una prohibición de percibir doble remuneración por parte del tesoro público, proceden excepciones a dicha regla y entre e stas, se encuentra
- En lo atinente al derecho a percibir la pensión sin retiro definitivo del servicio, aun cuando existe una prohibición de percibir doble remuneración por parte del tesoro público, proceden excepciones a dicha regla y entre e stas, se encuentra precisamente la prevista par a el personal docente el cual está autorizado para percibir pensión de jubilación y de forma simultánea su salario.
- En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, corresponden a los que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad a sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones respectivas y, por ende, procede liquidar la pensión con el 75%, con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
1.5. El recurso de apelación4
1.5.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5
La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- De conformidad con el material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
- Lo anterior supone, que la demandante dada su vinculación legal y reglamentaria se rige en materia pensional por la Ley 812 de 2003 y, por ende, está cobijada por la Ley 100 de 1993 y no por las normas que se invocan en la demanda.
4 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 20 Índice SAMAI. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 21 índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
1.6. Trámite de segunda instancia
Por auto del 7 de noviembre de 20246 se admitió el recurso de apelació n interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.
1.7. Alegatos de conclusión
1.7.1. Parte demandante: 7
Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera:
- Reitera los argumentos de la deman da e indica que la accionante acreditó los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de
Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera:
- Reitera los argumentos de la deman da e indica que la accionante acreditó los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en tanto completó los 20 años de servicio y cuenta con más de 55 años de edad ; por ese motivo, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, so licita se confirme el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones.
1.7.2. Parte demandada:
La Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
No se presentaron.
1.7.3. Concepto del agente del Ministerio Público:
No se presentó.
2. Consideraciones
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia
2.2. El problema jurídico
primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia
2.2. El problema jurídico
6 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 o si por el contrario, le resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993 , y, en segundo lugar, determinar, si para el reconocimiento pensional se puede tener en cuenta el tiempo que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes
A través de Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20198 el H. Consejo de Estado, en concreción de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los
A través de Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20198 el H. Consejo de Estado, en concreción de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.
Al respecto sostuvo lo siguiente:
- «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
- El régimen p ensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
- Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos re gímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto
pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003. De esta forma, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, e n particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.
8 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 en
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó:
«son dos los regímenes prestacionales que regulan el de recho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y qu
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