TA SANT - 680013333013-2023-00305-01-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2023-00305-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Link expediente: 680013333013-2023-00305-01
Radicado: 680813333013-2023-00305-01
Parte Accionante:
JOSE RAUL PADILLA MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.215.110
Correo electrónico: epamsgiron@inpec.gov.co
Parte Accionada:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC - REGIONAL ORIENTE
Correo electrónico: demandas.oriente@inpec.gov.co;
roriente@inpec.gov.co; atencionalciudadano@inpec.gov.co ; notificaciones@inpec.gov.co
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRONCOORDINACIÓN DE ASUNTOS
PENITENCIARIOS
Correo electrónico: epamsgiron@inpec.gov.co;
juridica.epamsgiron@inpec.gov.co; tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co; subdireccion.epamsgiron@inpec.gov.co; tratamiento.epamsgiron@inpec.gov.co
Acción: Tutela Tema: Se acusan como vulnerados, el derecho fundamental a la igualdad, a la dignidad humana, y al debido proceso. En consecuencia, solicita el
tratamiento.epamsgiron@inpec.gov.co
Acción: Tutela Tema: Se acusan como vulnerados, el derecho fundamental a la igualdad, a la dignidad humana, y al debido proceso. En consecuencia, solicita el accionante ser trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barrancabermeja, para poder estar más cerca de su familia / se confirma la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Juez Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, Santander. El asunto se reparte e ingresa al Despacho Ponente el 2 2 de enero de 2024, tal y como se muestra en la actuación No. 03 del aplicativo de SAMAI, previa la siguiente reseña:Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
I. LA DEMANDA
a. Pretensiones (Archivo 01 OneDrive)
Busca la p. accionante, en síntesis, el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, y a la dignidad humana, en consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas, efectuar los trámites administrativos correspondientes para
Busca la p. accionante, en síntesis, el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, y a la dignidad humana, en consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas, efectuar los trámites administrativos correspondientes para trasladarlo al Establecimiento penitenciario de la ciudad de Barrancabermeja y así, poder estar más cerca de sus hijos.
b. Hechos
Como fundamentos de sus pretensiones el accionante manifiesta en síntesis que, radicó el 28.08.2023, ante la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del EPAMS de Girón, solicitud de traslado, bajo el fundamento de las sentencias « 345/2018 y 137 de 2021», solicitud que realiza en representación de sus hijos menores de edad.
Señala que, la entidad accionada mediante comunicación de 13.09.2023, niega la solicitud de traslado sin tener en cuenta la jurisprudencia citada, en aras de garantizar sus derechos.
II. INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente - INPEC – Doc.09 del OneDrive - acude a la presente acción solicitando se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que, es competencia del Director General del INPEC para el caso de los condenados, la autoridad a quien la Ley le atribuye la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, debiendo analizar para tal fin aspectos concurrentes como lo es el perfil del interno, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que restrinjan el ingreso de nuevos privados de
analizar para tal fin aspectos concurrentes como lo es el perfil del interno, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no estén afectados por fallos de tutela que restrinjan el ingreso de nuevos privados de la libertad, valoración de las condiciones de seguridad, análisis de la situaciónTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídica, entre otros, consagrados en la Resolución N°006076 de 18 de diciembre de 2020 suscrita por la Dirección General del INPEC.
De la misma forma, afirma que el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimie ntos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, sumado a lo anterior, el Instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la nec esidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos, lo cual conlleva a que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.
Por otra parte, informa que la entidad accionada cuenta con la tecnología necesaria
cual conlleva a que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.
Por otra parte, informa que la entidad accionada cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que el accionante puede postularse para realizar un encuentro familiar por ese medio electrónico. Al respecto, señala que las visitas virtuales permiten conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país, iniciativa que tiene como objetivo coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes deben estar conde nados, demostrar buena conducta y no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación, en donde la familia tiene su domicilio en una ciudad diferente a su lugar de reclusión.
En consecuencia, advierte que, no se han vulnerad o lo derechos fundamentales invocados en la presente acción.
2. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del EPAMS de Girón, al -Doc. 18 OneDriverinde el informe solicitado, indicando que, el accionante radicó petición ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, solicitando su traslado, la cual es remitida a la Dirección General del INPEC, recibiendo respuesta mediante oficio GESDOC 2023EE0174538 del 13 de septiembre de de2023, que resuelve negar la solicitud de traslado, argumentando que dicha solicitud es improcedente, dadas las condiciones de hacinamiento delTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa
septiembre de de2023, que resuelve negar la solicitud de traslado, argumentando que dicha solicitud es improcedente, dadas las condiciones de hacinamiento delTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co establecimiento de reclusión el cual se solicita el traslado, máxime cuando el EPMSC Barrancabermeja cuenta con un 56.2% de hacinamiento.
Aunado a lo anterior, dice, no se desconoce el derecho a la unidad familiar. Sin embargo, se tiene limitaciones y se puede suplir por visitas virtuales con la tecnología dispuesta para ello.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto no se ha incurrido en ninguna conducta que pueda vulnerar los derechos fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
(Archivo 019 OneDrive) Es proferida el 15.01.2024, por el señor Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien resolvió:
«PRIMERO: DENIÉGUESE el amparo de tutela solicitado por el señor JOSE RAUL PADILLA MURILLO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– y la
CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE
JOSE RAUL PADILLA MURILLO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CPAMSGIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
El Juez de primera instancia, advierte que, la negativa dada por la Dirección General del INPEC, referente a la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante, no ha correspondido a un actuar arbitrario y/o caprichoso de las entidades accionadas, pues la misma está debidamente motivada en las condiciones de hacinamiento presentes en los establecimientos para los cuales el accionante pretende su traslado, aunado a que dichos centros penitenciarios fueron objetos de fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos privados de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓNTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co El accionante, impugna el fallo de la referencia al momento de ser notificado del mismo por parte del Establecimiento Penitenciario , limitándose a manifestar la impugnación contra la decisión.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
mismo por parte del Establecimiento Penitenciario , limitándose a manifestar la impugnación contra la decisión.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. Problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente:
PJ1. ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, del señ or José Raúl Padilla Murillo, con la negativa a la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Se encuentra probada la gestión realizada por la entidad accionada, dado que, se ajusta a los límites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales . Mediante oficio 2023ERO115778 del 13.09.2023, se resuelve la solicitud de traslado, y se motiva la negativa en las condiciones de hacinamiento presentes en los establecimientos para los cuales pretende su traslado, aunado a la existencia de fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos privados de la libertad.
En el caso que nos ocupa, se observa que el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 1709 de 2014,
ingreso de nuevos privados de la libertad.
En el caso que nos ocupa, se observa que el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 1709 de 2014, regula el traslado de personas privadas de la libertad y establece que la DirecciónTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co General del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario –INPECseñalará la penitenciaria o establecimiento de rehabilitación donde el condenado o sindicado deberá cumplir la pena o medida de seguridad. A su turno, el artículo 73 del régimen penitenciario y carcelario señala expresamente que compete a dicha Dirección disponer sobre el traslado de las personas privadas de la libertad, así: «ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». Con base en lo anterior, la H. Corte Constitucional ha considerado en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos.
Con base en lo anterior, la H. Corte Constitucional ha considerado en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos.
« (…) Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como un”1 “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia 2 (…) “en principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”3
1 Corte Constitucional Sentencia T-705 de 1999 2Corte Constitucional Sentencia C-394 de 1995 3 Corte Constitucional Sentencia T-638 de 2003Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co En esa medida, se observa que el INPEC, ostenta una facultad discrecional reglada por cuanto la libertad de acción con la que cuenta para asegurar el buen funcionamiento administrativo está suj eta a un conjunto de parámetros legales y constitucionales que permiten controlar jurisdiccionalmente su ejercicio con el fin de evitar que dicha potestad se transforme en un actuar arbitrario y contrario al principio de legalidad4. En efecto, en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra la facultad discrecional antedicha. Así las cosas, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpuede realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del respectivo establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y; vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, según las siguientes causales de traslado: «ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de
«ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia».
4 Corte Constitucional Sentencia T017 de 2014Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a lo anterior, al momento de valorar la solicitud de traslado, el INPEC, debe estudiar la cartilla biográfica, el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, la calificación de disciplina y el estado de salud del recluso 5. Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una junta asesora que formulará recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad de los internos6. Por lo anterior, reitera la Corte Constitucional que la facultad discrecional en cabeza del INPEC, para conceder o negar traslados no es absoluta sino regl ada, lo cual quiere decir que, la entidad pública no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa y, por consiguiente, la decisión que resuelve el traslado d ebe ser adecuada a los fines de estas normas mencionadas, y proporcional a los hechos que le sirven de causa7. Ahora, es importante aclarar que, si bien, «la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto
fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela so lo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar» En el caso objeto de estudio , advierte la Sala que, lo que se pretend ido por el accionante, el señor José Raúl Padilla Murillo, es su traslado a un establecimiento penitenciario más cercano a su núcleo familiar, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barrancabermeja (S). Es importante precisar que, tal como se vio en el acápite del marco normativo, en principio, el Juez constitucional carece de competencia para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad por esta vía constitucional; ello por cuanto la Ley
5 Art. 54 de la Ley 1709/14. 6 Art. 78 de la Ley 65/93. 7 ibídemTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co confiere al Director General del INPEC, la discrecionalidad de autorizar los traslados a otras sedes. No obstante, deberá cerciorarse que , en el ejercicio de las atribuciones conferidas, no se adopten decisiones arbitrarias, caprichosas , y transgresoras de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. En ese sentido, se evidencia que, la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios , mediante oficio 2023ERO115778 del 13.09.20238, resuelve la solicitud de traslado del accionante, argumentando su negativa en la causal de improcedencia de traslado contemplada en el numeral 2° del artículo 12 de la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020 . En vista de que, «la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, presentan a la fecha un hacinamiento respectivo del 32,2%, 27,5% y 57,3%». Así mismo, indica que, sobre estos centros penitenciarios recaen fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos privados de la libertad.
27,5% y 57,3%». Así mismo, indica que, sobre estos centros penitenciarios recaen fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos privados de la libertad. Aunado a lo anterior, se le informa al aquí accionante que, en el establecimiento penitenciario tiene a su disposición la te cnología necesaria para realizar visitas virtuales con su familia, y de esa manera poder mantener una estrecha relación con sus seres queridos. En este orden de ideas, la Sala encuentra probada que, la gestión realizada por la entidad accionada se ajusta a los límites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales, por cuanto en momento alguno se le ha negado al accionante el estudio del caso en concreto para el traslado a un centro de reclusión más cercano a su núcleo familiar, máxime cuando se le ha resuelto una petición en la cual se le exponen los fundamentos por los cuales no es viable acceder a dicho traslado. Razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
8 Véase folio 6 Doc12 del One DriveTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Accionante: José Raúl Padilla Murillo vs INPEC. Exp. 680013333013-202300305-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Primero. Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en c oncordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519 y PCSJA2011521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 008/2024. Los Magistrados,
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Ponente
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada