🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333013-2024-00058-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333013-2024-00058-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 68001333301320240005801 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Kewin Alexander Rangel Rico silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación notificaciones@bucaramanga.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Condena en costas - Sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

En ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el

En ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Kewin Alexander Rangel Rico en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se accedan a las siguientes:

1. Pretensiones.

1.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, s urgido con ocasión de la petición presentada el 26 de diciembre de 2023 proferido por la entidad demandada, por cuanto neg ó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al aquí demandante, desconociendo lo previsto en la ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 2 de 7

1.2 Como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados respecto al ente territorial, a parti r de los quince días desde el momento en que se radicó la solicitud y, respecto al FOMAG, a partir de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.3. Ordenar que, el cumplimiento de la condena que se imponga en esta sentencia, se de en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.4. Que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante aduce los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 23 de octubre de 20 20, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2.2. Las cesantías parciale s fueron rec onocidas mediante Resolución No. 2191 del 04 de noviembre de 2020, y el dinero fue puesto a disposición de la entidad bancaria el 30 de enero de 2021.

2.3. Transcurrieron 16 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía n las entidades para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

2.4. Que se radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria ante las entidades demandadas el día 25 de septiembre de 2023, transcurriendo más de tres meses sin que se emitiera respuesta al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo el día 26 de diciembre de 2023.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989

el silencio administrativo negativo el día 26 de diciembre de 2023.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, y Ley 1955 de 2019 artículo 57.

Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableci endo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago. No obstante, a pesar de lo anterior, el Fondo Prestacional del Magisterio viene cancelando las cesantías por fuera de losTribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 3 de 7

términos establecidos en la ley, situación que gener a una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, conta ndo hasta cu ando se efectúe el pago de las mismas.

Indica que debe tenerse en cuenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento son de quince días, razón por la que bien puede darse la expedición del acto dentro de término, pero habrá de evaluarse si la notificación se realizó en debida

expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento son de quince días, razón por la que bien puede darse la expedición del acto dentro de término, pero habrá de evaluarse si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situaciones que varían el conteo de los términos de la sanción mora.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para la decisión anterior, luego de encontrar no probadas las excepciones de falta de legit imación en la causa por pasiva y caducidad, procedió a realizar un análisis probatorio de cara al marco legal y jurisprudencial trazado para determinar que el pago de la cesantía a favor del demandante se realizó dentro de los setenta días hábiles a su sol icitud, acorde con los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del CGP , procedió a condenar en costas a la parte demandante.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la condena en costas allí impuesta, al considerar que no actuó con temeridad ni mala fe durante el trámite del proceso y la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado en diferentes providencias respecto a la norma que

condena en costas allí impuesta, al considerar que no actuó con temeridad ni mala fe durante el trámite del proceso y la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado en diferentes providencias respecto a la norma que regula la condena en costas artículo 365 del C.G.P., es que la misma no presupone la causación de las costas en contra de la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que éstas sean impuestas se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

Así, a diferencia de lo que acont ece en otras j urisdicciones donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva, corresponde al Juez Contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta asumida por las partes, previa imposición de l a medida, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 4 de 7

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es allegado al Despacho el 01 de noviembre de 2024 y mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.

En esta etapa procesal la delegada del Ministerio Público presentó concepto de fondo señalando que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente dar aplicación al criterio subjetivo, advirtiéndose qu e en el caso de marras no existe actuación procesal temeraria o de mala fe que pueda

de fondo señalando que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta procedente dar aplicación al criterio subjetivo, advirtiéndose qu e en el caso de marras no existe actuación procesal temeraria o de mala fe que pueda reprocharse a la parte recurrente, por lo que solicita se revoque la condena en costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico puesto a c onsideración de l a Sala, se circunscribe en determinar si resulta procedente revocar la condena en costas que el juez de primera instancia le impuso a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

Tesis: Para la Sala, hay lugar a adoptar el crite rio de ponderación subjetiva sostenido por el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia y, en aplicación del mismo resulta procedente revocar la decisión que respecto a la condena en costas tomó el Juez de primera instancia, en el entendido que, del análisis del caso particular, no se advierte la carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena impuesta.

3. De la condena en costas.

Sobre este tema, la Sala encuentra que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las

Sobre este tema, la Sala encuentra que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida. Sin embar go, con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 se consagró en su artículo 188 una condena en costas de carácter objetivo, es decir, dicha condena es procedente a cargo de la parte vencida dentro del proceso si n que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 5 de 7

Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró, “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 1 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada no rma, no presupon e la

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 1 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada no rma, no presupon e la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administ rativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se c ausaron dichas costas.

De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario ajustar la posición de la Sala al respecto, para dejar a un lado el criterio objetivo valorativo, y a la luz de los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado, adoptar un criterio su bjetivo para el análisis de los casos en materia de costas procesales.

4. Caso concreto.

En el asunto objeto de análisis, se advierte que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión de condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida, según lo dispuesto en los artículos 365 del C.G.P. y 188 del CPACA pero sin realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto a la

fundamentó su decisión de condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida, según lo dispuesto en los artículos 365 del C.G.P. y 188 del CPACA pero sin realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto a la conducta procesal de la parte vencida, sino siguiendo un criterio meramente objetivo.

No obstante, según los lineamie ntos del H. Cons ejo de Estado, la Sala considera necesario adoptar el criterio subjetivo y aplicarlo al caso particular en el que advierte que los fundamentos expuestos en el escrito de demanda no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna act uación temeraria que dé lugar a la condena en costas en primera instancia y, por el contrario, se tiene que la parte ejerció legítimamente el reclamo por la vía judicial del derecho que pretendía, aportando fundamentos normativos coherentes, lo que hacía s uponer que las p retensiones de la demanda

1 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bed oya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 6 de 7

contaban con un margen de probabilidad de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial, aunado al hecho de que de la revisión del expediente no se observa causación de gastos, pues las notificaciones se ef ectuaron de manera electrónica y las pruebas obrantes fueron allegadas en formato digital.

comprensible el ejercicio de la acción judicial, aunado al hecho de que de la revisión del expediente no se observa causación de gastos, pues las notificaciones se ef ectuaron de manera electrónica y las pruebas obrantes fueron allegadas en formato digital.

A su turno, la Sala considera que si bien, el recurso de apelación que aquí se estudia se centró en la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera insta ncia, se advierte que los argumentos allí esbozados resultan igualmente válidos para justificar la no condena por este concepto en la alzada.

En ese sentido, existen razones para revocar la condena en costas impuesta en primera instancia y no imponer condena alguna en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el numeral tercero de la sentencia de l 18 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado Ponente

[Firma electrónica]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado Ponente

[Firma electrónica]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

MagistradaTribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680013333013-2024-00058-01

Página 7 de 7

Consultar sobre este documento ...