TA SANT - 680013333013-2024-00262-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2024-00262-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680013333013-2024-00262-01
DEMANDANTE: Deisy Quintero García
sochoa@unab.edu.co
DEMANDADO: Agencia Nacional de Tierras
Jurídica.ant@ant.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024 p roferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga1 mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Deisy Quintero García.
1. Antecedentes
1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 27 de noviembre de 2024.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
1. Antecedentes
1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 27 de noviembre de 2024.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 680013333013-2024-00262-01
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1.1. La demanda2
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Deisy Quintero García promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERO. Que se DECLARE que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS vulnero nuestro derecho fundamental de petición por no dar una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 27 de septiembre del presente año.
SEGUNDO: Se ORDENE a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , dentro del término de 48 horas siguientes a la admisión de la presente tutela, dar una respuesta de fondo frente a mi petición» (sic en todo el texto).
1.1.2. Fundamentos fácticos
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- La señora Deisy Quintero García adelanta ante la Agencia Nacional de Tierras, el proceso de adjudicación de baldío bajo el radicado ANT.
Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:
- La señora Deisy Quintero García adelanta ante la Agencia Nacional de Tierras, el proceso de adjudicación de baldío bajo el radicado ANT. 202322010699895640, el cual lleva en curso 24 meses sin que hasta la fecha la entidad accionada se haya pronunciado de fondo.
2 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 02.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 680013333013-2024-00262-01
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- El 27 de septiembre de 2024, presentó petición en la cual solicitó información concreta sobre el estado de su proceso sin obtener respuesta al respecto.
1.2. Intervenciones:
1.2.1. Agencia Nacional de Tierras3
La mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual expuso los siguientes argumentos:
- Revisada la base de datos de la entidad, se evidenció que la petición del 27 de septiembre de 2024 se encuentra a cargo de la «Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión», representada por la señora
Irina Colette Salas Londoño.
- El 8 de noviembre de 2024, a través de memorando se solicitó a la anterior dependencia información respecto del trámite impartido a la petición ; sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
Irina Colette Salas Londoño.
- El 8 de noviembre de 2024, a través de memorando se solicitó a la anterior dependencia información respecto del trámite impartido a la petición ; sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
1.3. La sentencia impugnada4
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, resolvió:
«[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora DEISY QUINTERO GARCÍA , para cuya efectividad se ORDENA a la
3 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 04 4 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 14Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición de fecha 27 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Para efecto del cumplimiento del fallo, la entidad accionada deberá remitir al Juzgado copia del respectivo documento que así lo acredite;
fondo a la petición de fecha 27 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Para efecto del cumplimiento del fallo, la entidad accionada deberá remitir al Juzgado copia del respectivo documento que así lo acredite; documento que deberá allegarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes al vencimiento del plazo establecido.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, envíese el cuaderno original al H. Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor. (Art. 31 Dcto. 2591/1991) […]» (Sic en todo el texto).
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
- Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que la entidad no acreditó haber otorgado respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la petición del 27 de septiembre de 2024.
1.4. El recurso de impugnación5
1.4.1. Agencia Nacional de Tierras
La accionada presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos:
- La Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que dio respuesta mediante oficio
5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 16Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
Accionado: Agencia Nacional de Tierras
5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 16Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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202442010285811 del 19 de noviembre de 2024 , la cual fue remitida al correo sochoa@unab.edu.co.
- En ese orden de ideas, en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si en la presente acción de tutela se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Deisy Quintero García, o en su defecto , el hecho superado o el cumplimiento de la decisión de primera instancia.
2.3. De la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones constituc ionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la
de primera instancia.
2.3. De la acción de tutela
De acuerdo con las disposiciones constituc ionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protecciónAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria , esto es , que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se pro mueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6
2.3.1. Del derecho fundamental de petición
válido instaurar la acción de tutela, salvo que se pro mueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6
2.3.1. Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.
6 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades estableció que e l citado derecho comprende los siguientes elementos:
«i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 7; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la
pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…]8
Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obl igación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara, precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.
2.3.2. Del hecho superado
Respecto al fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 del 1991 establece que «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
7 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
7 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 8 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
Accionado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 680013333013-2024-00262-01
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La Corte Constitucional ha interpretado y analizado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que está tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado9; en palabras de la Corte la hipótesis del hecho superado se configura cuando:
«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado»10
En síntesis, la figura de la carencia actual de objeto por existir hecho superado se configura cuando por razones ajenas a la intervención del juez
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado»10
En síntesis, la figura de la carencia actual de objeto por existir hecho superado se configura cuando por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
2.4. Hechos probados
2.4.1. El 27 de septiembre de 2024 , la señora Deisy Quintero García solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras información sobre el estado actual de su proceso de adjudicación de bien baldío en los siguientes aspectos:11
9 Ver sentencia T-070 de 2018. – El hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada sentencias T -243 de 2018 y SU540 de 2007. 10 Ver sentencia T-038 de 2019. 11 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 02 , folios 5 a 8.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
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«1)El estado de consolidación de la información en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 2) el estado de consolidaci ón de la información en la base de datos de la Procuraduría; 3) el estado de
«1)El estado de consolidación de la información en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 2) el estado de consolidaci ón de la información en la base de datos de la Procuraduría; 3) el estado de consolidación de la información en la base de datos de la Contraloría; 4) el estado de consolidación de la información en la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF); 5) el estado de consolidación de la información en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES); 6) el estado de consolidación de la información en la base de datos de la Policía Nacional – Antecedentes -; 7) el estado de consolidación de la información en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro; 8) el estado de consolidación de la información en la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); 9) el estado de consolidación de la información en la base de datos del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia; 10) el estado de consolidación de la información en la base de datos del Registro Único de Victimas (RUV); 11) el estado de consolidación de la información en l a base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); 12) el estado de consolidación de la información en la base de datos del SISBEN; 13) el estado de consolidación de la información de los antecedentes históricos del INCODER, INCORA, aplicativos ANT y FISO; 14) indicar si la Alcaldía de Tona allegó certificado de uso de suelo y el nivel del riesgo en la región del predio denominado la «Esmeralda». En caso negativo pidió allegar copia del oficio en el que se
uso de suelo y el nivel del riesgo en la región del predio denominado la «Esmeralda». En caso negativo pidió allegar copia del oficio en el que se solicitó a la alcaldía de To na certificado de uso de suelo y el nivel del riesgo en la región; 15) indicar si la Unidad de Restitución de Tierras informó si el predio denominado la “Esmeralda”, tiene una solicitud de restitución de tierras o de protección de derechos patrimoniales. E n caso negativo pidió allegar copia del oficio en el que se solicitó a la alcaldía de Tona certificado de uso de suelo y el nivel del riesgo en la región.
- El 19 de noviembre de 2024 , la «subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión», representada por la señora Irina Colette Salas Londoño dio respuesta a la petición en los siguientes términos, la cual fue enviada al correo de la accionante sochoa@unab.edu.co.
«En atención al asunto de la referencia y para dar respuesta al derecho de petición en el que solicita información respecto a la consolidación de la consulta en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría, Contraloría, Registro Único de Afiliados (RUAF), Registro Único Empresarial y Social (RUES ), Certificado de Antecedentes Policía, Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia RUPTA, Registro Único de Victimas (RUV), a la Dirección deAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
de la violencia RUPTA, Registro Único de Victimas (RUV), a la Dirección deAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
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Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), SISBEN, antecedentes del histórico Incoder, Incora, aplicativos ANT y FISO de la solicitante; le info rmamos que con el resultado de las bases informados se evidenció que la señora DEYSI QUINTERO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No.63562286 cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser sujeto de ordenamiento, por esta razón se expidió la Resolución No. 202322010048936 «POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO-RESO» a título gratuito.
Ahora bien, respecto a los puntos números 14 y 15 de su petición le informamos que se validaron las piezas procesales que conforman el expediente de adjudicación No. 2023220106998956420E y no se evidenció información catastral del predio; por lo tanto, los requerimientos a la Alcaldía y la Unidad de Restitución de Tierras no fueron realizados.
Así las cosas, solicitamos adjuntar plano del predio solicitado en adjudicación el cual debe contener coordenadas geográficas para así realizar el cruce de capaz; en caso de no aportarlo la Subdirección de Acceso a Tierras por
Así las cosas, solicitamos adjuntar plano del predio solicitado en adjudicación el cual debe contener coordenadas geográficas para así realizar el cruce de capaz; en caso de no aportarlo la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión programará visita predial en el primer trimestre de la vigencia 2025 para así recolectar información geográfica del predio solicitado en adjudicación.
Finalmente, pa ra atender las inquietudes que considere pertinentes, la Agencia Nacional de Tierras tiene a su disposición los canales oficiales de comunicación: línea telefónica de Bogotá D.C. – 5185858 y línea nacional018000933881, al igual que los puntos de atención ubicados en la Calle 43 # 57 - 41 piso 1 Servicio al Ciudadano o en la Carrera 13 # 54 - 55 piso 1 Edificio Torre SH, en Bogotá D.C., o al correo electrónico info@ant.gov.co» (Sic en todo el texto)
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa , al actuar la señora Deisy Quintero García en nombre propio, comoquiera que, la acción de tutela recae sobre la pretensión de obtener la protección de su derecho fundamenta l de petición presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de TierrasAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
Accionante: Deisy Quintero García
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Accionante: Deisy Quintero García
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2.5.2. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras es la entidad a la que la accionante dirigió la solicitud de información y quien debe dar respuesta.
2.5.3. En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que la petición se presentó el 27 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable.
2.5.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela
En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oport una e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obte ner respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de
En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obte ner respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de protección directa.
2.6. Análisis de la Sala. Caso en concreto
En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, comoquiera que la Agencia Nacional de Tierras noAcción de tutela Sentencia de segunda instancia
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ha dado respuesta a la solicitud de información presentada el 27 de septiembre de 2024.
De la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala observa que e l 19 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Tierras a través de la «subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión» dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Deisy Quintero García , que fue notificada el 19 de noviembre de 2024 de manera efectiva al correo electrónico de la accionante sochoa@unab.edu.co.
En ese sentido, la Sala advierte que, en el caso concreto la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
3. Conclusión
Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de
En ese sentido, la Sala advierte que, en el caso concreto la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
3. Conclusión
Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la Deisy Quintero García.
Declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, y no la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera, que lo solicitado fue cumplido con posterioridad a la providencia impugnada.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la Deisy Quintero García.
Segundo: Declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de
2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la Deisy Quintero García.
Segundo: Declarar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 003 de 2025.
[Firma electrónica SAMAI]
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Magistrada [Firma electrónica SAMAI] [Firma electrónica SAMAI]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA
Magistrada Magistrada