TA SANT - 680013333013-2024-00285-01-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333013-2024-00285-01-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2024-00285-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGON
pedroariasabogado@hotmail.com
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFIESCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gpv.co defensajudicial@ugpp.gov.co
SENTENCIA No. 002
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el ACCIONANTE contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Informa el accionante que, el pasado 01 de octubre de 2024, mediante correo electrónico radicó petición ante la UGPP, consistente en:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Informa el accionante que, el pasado 01 de octubre de 2024, mediante correo electrónico radicó petición ante la UGPP, consistente en:
«PRIMERO: Se me INFORME si mediante Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2022 donde el valor de la bonificación por servicios prestados que se reconoce y contabiliza para rel iquidar mi pensión de vejez es deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
Accionado: UGPP
Radicado No. 2024-00285-01
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$894.375, 00, el cual es diferente al 100% del valor de mi bonificación por servicios prestados que recibió en el 2005 porque este es de $1.221.257, la UGPP dio cabal cumplimiento o no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela con radicación No. 20009 -00041-00 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO: Se me CERTIQUE cuales son los argumentos en los que se basan para pronunciarse con respecto al primer punto de mi respuesta de petición.
Precisó que, la UGPP por correo electrónico el 8 de octubre de 2024 presentó acuse de recibo núm. 20240000102125282. Sin embargo, han transcurrido más de 20 días contados a partir de la notificación de la UGPP y 15 días contados a la partir de la fecha en la que la UGPP acusa de recibo y asigna número de radicado a la petición.
2. Pretensiones
contados a partir de la notificación de la UGPP y 15 días contados a la partir de la fecha en la que la UGPP acusa de recibo y asigna número de radicado a la petición.
2. Pretensiones
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, con el fin de que la accionada de una respuesta clara, precisa y de fondo.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991; se corrió traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las accionadas, quienes rindieron informe en los siguientes términos:
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPInforma que, se emitieron los oficios de salida Nos. 20240143006134651 del 6 de noviembre de 2024, y 20240142006146371 del 07 de noviembre de 2024 a través de los cuales se da respuesta a lo solicitado.
Lo anterior, fue notificado al correo electrónico del accionante pedroariasabogado@hotmail.com el 6 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente.
Así las cosas, considera que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se resolvieron los derechos de petición elevados por el accionante y fueron debidamente notificadas las respuestas.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
Accionado: UGPP
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Trece Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, al considerar que, si bien, el día 1 ° de octubre de 2024 el accionado presentó petición ante la UGPP, lo cierto es que, logró constatar que, mediante comunicación No. 2024 -4651 de fecha 6 de noviembre de 2024, la entidad le suministró al peticionario información sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga dentro del proceso identificado con radicado No. 2009 -00041-00, en lo que respecta al cómputo de la bonificación por servicios. Además, tal respuesta fue notificada a la dirección electrónica del accionante el día 6 de noviembre de 2024.
Finalmente, indica que, en el transcurso de la acción de tutela se resolvió la pretensión elevada por el accionante, satisfaciendo el amparo deprecado, por lo que, declaró la carencia actual de objeto.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión, señala que, en la petición elevada ante la UGPP no discute la posición jurisprudencial frente al cómputo de la bonificación por servicios prestado, por el contrario, es frente al monto percibido por tal factor salarial
El accionante inconforme con la decisión, señala que, en la petición elevada ante la UGPP no discute la posición jurisprudencial frente al cómputo de la bonificación por servicios prestado, por el contrario, es frente al monto percibido por tal factor salarial de conformidad con el fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga.
En consecuencia, a su juicio con el oficio No. 20240143006134651 del 6 de noviembre de 2024, no se atiende de manera clara, precisa, de fondo y congruente lo solicitado, puesto que, no se le informa sobre el cómputo de la bonificación por servicios prestados que reconoció en la contabilización la UGPP.
Por las anteriores razones, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la UGPP, responda la petición de fecha 6 de noviembre de 2024.
V. CONSIDERACIONESAcción de Tutela
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1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema jurídico
Conforme los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La respuesta brindada por la -UGPPa través de la Resolución No.
2. Problema jurídico
Conforme los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La respuesta brindada por la -UGPPa través de la Resolución No. 20240143006134651 de fecha 06 de noviembre de 2024, constituye una respuesta de fondo, clara, congruente a lo solicitado por la accionante para concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de petición?
3. Tesis
No, por cuanto en el presente asunto, la respuesta otorgada por la -UGPPno constituye una decisión de fondo a lo requerido por el accionante, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio de fondo del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
De igual forma, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata1 y efectiva del derecho de petición.
Asimismo, dicha corporación ha reiterado en varias oportunidades como características distintivas del derecho de petición: a) que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible; b) que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acor de con lo que fue solicitado, lo cual no implica aceptación a loAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
integral y acor de con lo que fue solicitado, lo cual no implica aceptación a loAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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requerido; c) que la respuesta sea dada de manera pronta, oportuna y sea puesta en conocimiento o notificada al peticionario.
En suma, el derecho de petición brinda a la peticionada una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial; puesto que la obligación no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que se hace necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.
4. Marco jurídico y jurisprudencial
4.1 El derecho fundamental de petición
La Corte Constitucional 1 ha considerado que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y que, no constituye únicamen te la facultad de elevar peticiones respetuosas sino del derecho de recibir una respuesta rápida y de fondo. Asimismo, ha señalado que, el derecho de petición comprende cuatro elementos fundamentales, tales como: i) derecho de toda persona natural y jurídica a presentar
respetuosas sino del derecho de recibir una respuesta rápida y de fondo. Asimismo, ha señalado que, el derecho de petición comprende cuatro elementos fundamentales, tales como: i) derecho de toda persona natural y jurídica a presentar solicitudes respetuosas -escritas y verbales - antes las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que se nieguen a recibirlas y tramitarlas; ii) obtener una respuesta de clara, precisa y de fondo, que sea congr uente, consecuente y completo a lo solicitado; iii) recibir respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido por la Ley, y iv) ser notificado de lo decidido por la autoridad u organización. Además, la respuesta al derecho de petición no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado, pues ello, se satisface con el elemento de que, la respuesta debe ser de fondo. Frente al marco normativo del derecho de petición, debe señalarse que, en virtud de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por regla general, toda solicitud debe ser resuelta dentro del término de quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de aquel tramite especial, tratándose de peticiones
1 Sentencia T-839 de 2014. En similar sentido, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispone: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tér minos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma»; Sentencia T-077 de 2022; Sentencia T-044 de 2019.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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completa y de fondo sobre la misma»; Sentencia T-077 de 2022; Sentencia T-044 de 2019.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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sobre: i) documentos e información (10 días; ii) consultas a las auto ridades en relación con las materias a su cargo (30 días). En el evento de que los términos anteriormente descritos no puedan ser cumplidos, es deber de la autoridad informarle al interesado. Expresando a detalle los motivos que le impiden cumplir, término que no podrá exceder al doble del inicialmente previsto en la Ley.
5. Síntesis de la decisión 5.2 Hechos relevantes probados. - Soporte de radicación de la petición de fecha 11 de octubre de 2024.2 - Derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2024.3 - Resolución No. 293 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición» - Liquidación de pensiones efectuadas por CAJANAL.4 - Resolución núm. 6598 de 2005 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga Valle.»5 - Fallo de primera instancia de tutela de fecha 02 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito.6 - Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de fecha 23 de mayo de 2024.7 - Resolución núm. 109150 de 2007 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de
Juzgado Primero Civil del Circuito.6 - Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de fecha 23 de mayo de 2024.7 - Resolución núm. 109150 de 2007 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.8 - Actuaciones surtidas por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga a quien correspondió por reparto en prim era instancia la acción de tutela promovida por el
señor PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGON.
2 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI. 3 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI. 4 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI. 5 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 6 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 7 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 8 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAIAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
primera instancia cargado en SAMAI 8 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAIAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- Oficio bajo radicado núm. 20240143006134651 de fecha 06 de noviembre de 2024, a través de la cual la UGPP da respuesta a la petición elevada por el accionante. 9 - Constancia de notificación Comunicado-UGPP-20240143006134651 de fecha 06 de noviembre de 2024. 10 - Constancia de notificación ComunicadoUGPP-20240142006146371 de fecha 07 de noviembre de 2024.11 - Oficio No. 20240142006146371 de fecha 07 de noviembre de 2024 emitido por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP 12 y comunicación UGPP20240143006134651.13 - Sentencia de tutela de fecha 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Familia, a través de la cual se concede el amparo promovido por el señor PEDRO ILDEFONDO ARIAS ARAGÓN contra la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-14 - Auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil Familia, a través del cual se declara la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las contestaciones
- Auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sala de Decisión Civil Familia, a través del cual se declara la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las contestaciones y pruebas arrimadas al expediente. - Oficio Radicado 20240143006134651 «Respuesta a los radicados 20240000102125282 del 3 de octubre de 2024 y 20240000102162242 de 9 de octubre de 2024/ CC/1487126/ PEDRO ILDEFONDO ARIAS ARAGON.» y comunicadosUGPP-20240143006134651, UGPP-20240142006146371. - Informe de tutela presentado por la UGPP. - Oficio Radicado: 20240142006146371, Asunto: «Alcance radicado UGPP No.
20240000102162242.
9 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera Instancia. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 10 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 025. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 11 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 026. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 12 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 027. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 13 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 025. Índice
No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 13 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 025. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAI 14 Anexos de escrito de tutela. Expediente One Drive en Primera InstanciaArchivo digital No. 031. Índice No. 003 del expediente de primera instancia cargado en SAMAIAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
Accionado: UGPP
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5.3 Valoración crítica
Advierte la Sala que, en el presente asunto, el señor PEDRO ILDEFONDO ARIAS ARAGÓN presentó derecho de petición de fecha 01 de octubre de 2024 a través del correo electrónico notificacionjudicialesugpp@ugpp.gov.co, mediante el cual, solicitó a la UGPP lo siguiente:
«PRIMERO: Se me INFORME si mediante Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 donde el valor de la bonificación por servicios prestados que se reconoce y contabiliza para reliquidar mi pensión de vejez es de $894.375,00, el cual es diferente al 100% del valor de mi bonificación por servicios prestados que percibí en el 2005 porque este es de $1.221.257, la UGPP dio cabal cumplimiento o no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela con radicación No. 2009 -00041-00 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO: Se me CERTIFIQUE cuáles son los argumentos en los que se basan
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO: Se me CERTIFIQUE cuáles son los argumentos en los que se basan para pronunciarse con respecto al primer punto de mi respetuosa petición.»
Así las cosas, valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto con el Oficio bajo radicado No. 20240143006134651 de fecha 06 de noviembre de 2024 , la UGPP le informa al accionante que, mediante Resolución No. UGM 000331 del 28 de junio de 2011 se cumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y se reliquidó la pensión vejez en cuantía de $4.729.278,83, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute ; además, se le informó al accionante sobre la expedición de otros actos relacionados con la pensión de vejez.
Y adicionalmente, de forma general, se pronuncian con relación a la liquidación de la bonificación por servicios prestados , lo cierto es que, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, de cara con la petición y respuesta, en consideración de la Sala, la UGPP únicamente se limitó en mencionar acerca de la línea jurisprudencial trazada con relación a la liquidación de la bonificación por servicios prestados. No obstante , no le informó al accionante las razones en la variación de los montos, puesto que en la pretensión primera de la solicitud se indica
línea jurisprudencial trazada con relación a la liquidación de la bonificación por servicios prestados. No obstante , no le informó al accionante las razones en la variación de los montos, puesto que en la pretensión primera de la solicitud se indica que, en el 2005 recibió una bonificación por el valor de $1.221.257 y en el 2011 recibió la suma de $894.375,00, pues a su juicio está debe ser liquidada con el 100%.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
Accionado: UGPP
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En consecuencia, la respuesta otorgada por la UGPP, no constituye una decisión de fondo a lo requerido por el accionante, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.
Sobre este punto, es importante traer a colación los postulados del Alto Tribunal Constitucional15, mediante los cuales, cuando se trata de la protección del derecho fundamental de petición, la respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad peticionada ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos, aspecto que, para el caso concreto de ninguna manera se acredita.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso concreto , la accionada no emitió una respuesta de fondo a lo pretendido por el accionante, a partir de la cual se estructure y por ende se configure el fenómeno de la carencia actual de objeto
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso concreto , la accionada no emitió una respuesta de fondo a lo pretendido por el accionante, a partir de la cual se estructure y por ende se configure el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala dispondrá revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder al amparo solicitado, ordenando como medida afirmativa de protección a l a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, completa y congruente a lo so licitado en el derecho de petición de fecha 1 de octubre de 2024, notificándolo en debida forma, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011; pues solo con dicha actuación se garantiza su núcleo esencial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor PEDRO ILDEFONDO ARIAS ARAGÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
15 Ver Sentencia T-608 de 2013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
ARAGÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
15 Ver Sentencia T-608 de 2013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Accionante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN
Accionado: UGPP
Radicado No. 2024-00285-01
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SEGUNDO: Como medida afi rmativa de protección, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, completa y congruente a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 1 de octubre de 2024, notificándolo en debida forma, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011; pues solo con dicha actuación se garantiza su núcleo esencial.
TERCERO: NOTIFÍQUE SE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMA , por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 002 del 2025
-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada
-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAIMARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada
-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAILUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada