TA SANT - 680013333014-2011-00093-04-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2011-00093-04-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
ACCIONANTE ALEJANDRO DELGADO MARÍN
alejandrodelgadoman@hotmail.com; alejandrodelgadoman595@gmail.com;
ACCIONADO
-COOSALUD EPS
notificacioncoosaludeps@coosalud.com; contestación_tutelas_santander@coosalud.com; tutelassaludsantander@coosalud.com;
-ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO
ermejia@coosalud.com
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL
EXPEDIENTE
68001333301420110009304
ASUNTO CONFIRMA SANCIÓN
Procede la sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia que se dice incumplida
Bucaramanga, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia que se dice incumplida
Mediante fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011 se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Alejandro Delgado Marín y en virtud de ello se ordenó a Caprecom EPS:Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
B. El incidente de desacato.
Mediante escrito allegado al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el día 14 de enero de 2025 la parte accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, poniendo en conocimiento el presunto incumplimiento a las órdenes de tutela dictadas por el despacho en sentencia de fecha 28 de abril de 2011 , puntualmente, aduce el actor que, desde el 22 de noviembre de 2024, tiene suspendido el servicio de cuidador y que desde el día 4 de enero de 2025, decidió dejar de recibir los servicios de terapias por parte de la IPS MTD ya que sus tratamientos más importantes no le vienen siendo sumini strados ni por la IPS ni por COOSALUD EPS, desmejorando su calidad de vida y su salud. De lo anterior, el accionante adjunta a la solicitud historia clínica de citas médicas y formulaciones de enero de 2025, además
desmejorando su calidad de vida y su salud. De lo anterior, el accionante adjunta a la solicitud historia clínica de citas médicas y formulaciones de enero de 2025, además aporta una solicitud de cambio de IPS y u na radicación de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando en todo caso que se le restablezcan la totalidad de servicios de salud y se sancione con multa y arresto a los representantes legales de la EPS.
Trámite del Desacato en Primera Instancia
Mediante auto del 07 de febrero de 2025 se ordenó: “ PRIMERO: DAR APERTURA FORMAL al trámite incidental por DESACATO en contra de: ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO en su calidad de representante legal de COOSALUD EPS S.A., MAURICIO CAMARO FUENTES en su calidad de agente interventor de COOSALUD EPS S.A. JUAN GABRIEL CALDERÓN CALDERÓN y NICOLÁS ULLOA DÍAZ en su calidad de representantes legales de MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. – MTD S.A.S., ante el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia el 28 de abril de 2011.
SEGUNDO: REQUERIR a los aquí incidentados, o quienes hagan sus veces, para que, conforme a sus competencias, procedan a garantizar al accionante Alejandro Delgado Marín la entrega de los medicamentos e insumos que cuentan con orden médica vigente, así como la reactivación de los servicios domiciliarios de cuidador y terapias, y las valoraciones médicas, allegando los soportes de las autorizaciones, programaciones, constancias de atención y entregas, según corresponda”
médica vigente, así como la reactivación de los servicios domiciliarios de cuidador y terapias, y las valoraciones médicas, allegando los soportes de las autorizaciones, programaciones, constancias de atención y entregas, según corresponda”
SEXTO: REQUIÉRASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que se sirva informar, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, el trámite dado a la petición radicada ante esa entidad por el señor Alejandro Delgado Marín radicado No. 20242100016978812”. Dicho auto fue debidamente notificado a los canales digitales alejandrodelgadoman@hotmail.com,
alejandrodelgadoman595@gmail.com, notificacioncoosaludeps@coosalud.com; tutelassaludsantander@coosalud.com; efguerrero@coosalud.com; fcaceres@coosalud.com; aortiz@coosalud.com; maquintero@coosalud.com; fosorio@coosalud.com; tutelassaludsantander@coosalud.com; santander_tutelas@coosalud.com; edpinto@coosalud.com; ermejia@coosalud.com; contestacion_tutela_santander@coosalud.com; ermejia@coosalud.com; lcalvano@coosalud.com; nomartelo@coosalud.com; galcala@coosalud.com; contacto@mtd.net.co; efarfan@procuraduria.gov.co; procjudadm212@procuraduria.gov.co; y a su vez, el requerimiento notificado a los
contacto@mtd.net.co; efarfan@procuraduria.gov.co; procjudadm212@procuraduria.gov.co; y a su vez, el requerimiento notificado a los siguientes canales digitales: Ariel Marín García, snstutelas@supersalud.gov.co, Rocío Rocha Cantor , snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025 , la IPS Med icina y Terapias Domiciliarias S.A.S – MTD S.A.S informa que, ha cumplido con sus obligaciones en el marco de sus competencias pues ha estado dispuesto a prestar los siguientes servicios:Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- Terapias físicas: 12 terapias físicas domiciliarias, pero no ha podido prestarlas porque el paciente so opone, manifestando que fue trasladado a otra IPS y que está pendiente de iniciar los servicios con esa entidad con fecha probable para el 28 de febrero del año que transcurre. • Terapias ocupacionales: 4 sesiones asignadas, inicio el 13 de febrero de 2025. • Terapias fonoaudiológicas: 12 sesiones asignadas, las cuáles se están garantizando.
Advierte que, pese a que los medicamentes e insumos están ordenados y autorizados para entrega, la IPS no es la responsable de la dispensación, pues el alcance de MTD se limita exclusivamente a la atención médica y la formulación correspondiente,
Advierte que, pese a que los medicamentes e insumos están ordenados y autorizados para entrega, la IPS no es la responsable de la dispensación, pues el alcance de MTD se limita exclusivamente a la atención médica y la formulación correspondiente, mientras que la gestió n y entrega del insumo debe ser tramitada directamente por el interesado o su familiar ante la EPS.
No obstante, aporta constancia de entrega de fecha 17 de enero de 2025, de los siguientes insumos:
Coosalud EPS por su parte, en escrito de fecha 13 de febrero de 2025 indica que, por medio de la IPS PHARMASAN se procedió a realizar la entrega de los siguientes medicamentos:Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Señala también que, por medio de la IPS MTD se procedió a garantizar la prestación del servicio de cuidador domiciliaria , igualmente manifiesta que p or medio de la IPS MTD se procedió a realizar la entrega de los siguientes insumos el 17 de enero del 2025:Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Los incidentados Erika Paola Mejía Guerrero en su calidad de representante legal y
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Los incidentados Erika Paola Mejía Guerrero en su calidad de representante legal y Mauricio Camaro Fuentes en su calidad de agente interventor, se abstuvieron de rendir informe de las razones del incumplimiento.
Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud no dio respuesta al requerimiento sobre el trámite dado a la petición elevada ante esa entidad por el señor Alejandro Delgado Marín radicado No. 20242100016978812.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativos Oral del Circuito de Bucaramanga RESUELVE:
“PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la servidora ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO en su calidad de en calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, con ocasión del incumplimiento a la orden contenida en fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011; por la OMISION en la prestación de los servicios de salud determinados en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN a la servidora ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO en su calidad de en calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, de multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La multa deberá consignarse en la cuenta del Banco Popular No. 05000118-9 denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura código rentístico No. 5011-02-03, debiendo allegar al proceso
00118-9 denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura código rentístico No. 5011-02-03, debiendo allegar al proceso copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al sa ncionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante”.
Como fundamento de su decisión, el A quo argumentó:
“(…) La negación del servicio está plenamente demostrada pues la misma IPS reconoce que los medicamentos e insumos no le están llegando al accionante porque la EPS no tiene contratado quien dispense esos elementos al domicilio del accionante. Afirma la IPS que el suministro de medicamento e insumos es de exclusiva responsabilidad de la EPS. Así las cosas, se concluye que no obra prueba que acredite que la EPS acatara las órdenes impartidas en el fallo de tutela en lo relacionado con los servicios e insumos que l e han sido formulados al paciente, que se encuentran descritos en la página anterior. Como tampoco obra prueba que lo exonere de la responsabilidad del incumplimiento. Se tiene entonces, que la actividad desplegada por la EPS no cumple integralmente la ord en de amparo pues al haberse identificado los servicios a prestar y el transcurso del tiempo, la entidad no justifica la razón por la cual el accionante no ha accedido a los servicios médicos solicitados y antesConsulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304
cual el accionante no ha accedido a los servicios médicos solicitados y antesConsulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
relacionados. Entonces a la fecha de expedic ión de esta providencia persiste la vulneración a los derechos fundamentales amparados. (…
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. Competencia para conocer la Consulta.
En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Institución resolver sobre el asunto de la referencia.
B. Naturaleza jurídica del desacato
De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 S.M.L.V, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La noción y el alcance de esta figura han sido desarrollados por la jurisprudencia en los siguientes términos:
Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla.
Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla.
Subjetivamente, es decir, la NEGLIGENCIA COMPROBADA de la persona para el cumplimiento de la decisión.
No se presume la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento: en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación valida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela . De manera que, p ara determinar si la sanción por desacato es procedente, se impone no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción de tutela.
El desacato no es una medida que busca la imposición de una sanción por sí misma a la persona a la que está dirigida la orden judicial, es decir, quien la debe cumplir, sino que pretende una verdadera protección a los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un
opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un actuar negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad que tenía a cargo la observancia de la orden.
También se concluye de lo expuesto que esta figura sancionatoria tiene como única finalidad asegurar el ejercicio pleno, efectivo y real de los derechosConsulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
fundamentales protegidos vía tutela, por lo que al advertirse que la entidad ha actuado en concordancia con este fin, no hay lugar a la sanción.
Caso Concreto
Revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional se observa que, en el fallo de primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó a Caprecom EPS, “que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo proceda autorizar y garantizarle los servicio de Medico Domiciliario, toma de exámenes a Domicio, llevar medicamentos a domicilio, servicio de ambulancia cuando amerite el traslado a citas de médicos especialistas o general o a urgencias, servicio de enfermería domiciliaria en la forma prescrita por el medico Nelson González Alonso, según lo ordenado en los folios 17 y
domicilio, servicio de ambulancia cuando amerite el traslado a citas de médicos especialistas o general o a urgencias, servicio de enfermería domiciliaria en la forma prescrita por el medico Nelson González Alonso, según lo ordenado en los folios 17 y siguientes y se le suministres todos los insumos y medicamentos que requiere por su enfermedad de cuadriplejia requeridos por el señor ALEJANDRO DELGADO MARIN de manera integral”.
Del análisis del plenario, se evidencia solicitud del accionante manifestando que, desde el 22 de noviembre del año 2024 no tiene servicio de cuidadora y que, y que desde el día 4 de enero de 2025 decidió dejar de recibir los servicios de terapias por parte de la IPS MTD ya que sus tratamientos más importantes no le vienen siendo suministrados ni por la IPS ni por COOSALUD EPS, desmejorando su calidad de vida y su salud. Adjunta historia clínica de citas médicas y formulaciones de enero de 2025, además aporta una solicitud de cambio de IPS y una radicación de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando en todo caso que se le restablezcan la totalidad de servicios de salud y se sancione con multa y arresto a los representantes legales de la EPS.
Adicionalmente, se evidencia que, según las pruebas aportadas por la IPS MTD evidencian que el paciente Alejandro Delgado Marín fue atendido en teleconsulta el 2 de enero de 2025, para valoración médica del PAD (Programa de Atención Domiciliaria), resaltándose en la historia clínica que se realizó ajuste en la formulación y se ordenó valoración por urología, así : HC 00903153 / HC 00903282 - Fecha de
Domiciliaria), resaltándose en la historia clínica que se realizó ajuste en la formulación y se ordenó valoración por urología, así : HC 00903153 / HC 00903282 - Fecha de consulta: 02/01/2025 “PACIENTE CON BARTHEL 35/100 CON DEPENDENCIA
SEVERA DE SUS ACTIVIDADES DIARIAS SEGÚN ULTIMA HISTORIA CLINICA DE
CONSULTA PRESENCIAL 01/11/2024, POR LO CUAL CUMPLE CRITERIOS PARA
CONTINUAR EN PROGRAMA DE ATENCION DOMICILIARIA.
EN EL MOMENTO PACIENTE CON CONTROL DE PATOLOGIAS DE BASE Y ESTABILIDAD CLINICA. PACIENTE ANTIPATICO Y DEMANDANTE QUE INDICA QUE SE LE FORMULE LO QUE EL MEDICO QUIERA Y FINALIZA LA LLAMADA DE MANERA INESPERADA, POR EVITAR QUE EL USUARIO SE QUEDE SIN MEDICAMENTOS Y SE ALTERE SUS PATOLOGIAS DE BASE SE PROCEDE A FORMULAR DE ACUERDO CON EL HISTORIAL DEL SISTEMA SIN TENER EN CUENTA SU FALTA DE RESPETO CON EL PERSONAL MEDICO. SE REALIZAN
FORMULAS POR 3 MESES.
SE PREGUNTA EN MÚLTIPLES OCASIONES SI TIENE FALTANTES DE MEDICAMENTOS E INSUMOS QUE ESTÉN EN LA HISTORIA CLÍNICA O NO, O
QUE HAYAN SIDO FORMULADOS POR OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD,
A LO CUAL FAMILIAR/CUIDADOR REFIERE QUE NO NECESITA NINGUNA OTRA FORMULACION DIFERENTE.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura
FORMULACION DIFERENTE.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SE REALIZA AJUSTE A FORMULACION MEDICA DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. LACTULOSA JARABE 66.7G/ 240 ML: PACIENTE CON INDICACION DE TOMA DE 15 ML DIARIOS, SIENDO UN TOTAL DE (15 ML X 30DIAS ) 450 ML
MENSUALES, SIN EMBARGO, SE OBSERVA EN HISTORICO FORMULACION DE
12 FRASCOS POR MES QUECORRESPONDEN A 2880 ML MENSUALES. SE
AJUSTA FORMULACION A 2 FRASCOS MENSUALES LOS CUALES SON
SUFICIENTES PARA CUBRIR LOS 450 ML REQUERIDOS.
2. YODOPOVIDONA 10% S OLUCION: FORMULADA ANTERIORMENTE PARA CAMBIOS DE SONDAJE VESICAL, SIN EMBARGO, EN EL KIT DE SONDAJE
VESICAL VIENE INCLUIDO JABON QUIRURGICO PARA LIMPIEZA Y ASEPSIA
PREVIA A PROCEDIMIENTO, ASI MISMO SE VERIFICA EN SISTEMA QUE
PACIENTE NO REALIZA CAMBIO DE S ONDAJE VESICAL SINO TIENE
FORMULADO ES CATETERISMO VESICAL POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDE
MEDICAMENTO.
3. MICROPORE ROLLO DE 2.5 CM: NO SE EVIDENCIA EN HISTORIA CLINICA
NECESIDAD DE DICHO INSUMO POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDE.
MEDICAMENTO.
3. MICROPORE ROLLO DE 2.5 CM: NO SE EVIDENCIA EN HISTORIA CLINICA
NECESIDAD DE DICHO INSUMO POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDE.
4. SSN AL 0.9% BOLSA X 500 CC: PACIENTE CON HISTORIAL DE FORMULACION DE 20 BOLSAS DE 500 ML POR MES, NO SE EVIDENCIA EN HISTORIA CLINICA
NECESIDAD DE DICHO INSUMO POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDE, YA QUE
EL KIT DE CATETERISMO TRAE LO NECESARIO PARA EL PROCEDIMIENTO.
5. KIT DE CATETERISMO VESICAL: ACTUALMENTE PACIENTE CON 10 KITS DE
CATETERISMO MENSUAL LO QUE EQUIVALE A 10 CATETERISMOS DIARIOS, NO SE EVIDENCIA EN HISTORIA CLINICA INDICACION DE CATETERISMO CADA 2.5 HORAS DADA POR UROLOGIA, POR CONSIGUIENTE, SE A JUSTA A CATETERISMO VESICAL A CADA 3 HORAS, FORMULANDOSE ASI 8 KITS POR
MES Y SE SOLICITA VALORACION POR UROLOGIA PARA DEFINIR CONDUCTA
MEDICA.
6. INSUMO PAÑAL: EN EL MOMENTO NO SE FORMULA INSUMO PAÑAL YA QUE
SE EVIDENCIA EN PLATAFORMA NACIONAL ULTIMA FOR MULACION EL
28/OCTUBRE/2024 POR 3 MESES CUBRIENDO ULTIMA ENTREGA EN ENERO/2025. TIENE INDICACION DE 2 PAÑALES DIARIOS, 60 PAÑALES POR MES.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
MES.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
De igual manera se encontró acreditado por parte de la IPS MTD la entrega de los siguientes insumos que correspon den al kit de cateterismo, el día 17 de enero de 2025:
También se evidencio la prestación de los servicios se cuidador a partir del 1 de febrero de 2025 y terapias de lenguaje los días 4,6,7 y 11 de febrero de 2025.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 10 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Posteriormente, mediante providencia del 07 de febrero de 20251, el despacho de conocimiento requirió a los incidentados, o quienes hagan sus veces, para que, conforme a sus competencias, procedan a garantizar al accionante Alejandro Delgado Marín la entrega de los medicamentos e insumos que cuentan con orden médica vigente, así como la reactivación de los servicios domiciliarios de cuidador y terapias, y las valoraciones médicas, allegando los soportes de las autorizaciones, programaciones, constancias de atención y entregas, según corresponda. Requerimiento notificado al siguiente canal digital:alejandrodelgadoman@hotmail.com; alejandrodelgadoman595@gmail.comefguerrero@coosalud.com;notificacioncoosalud
autorizaciones, programaciones, constancias de atención y entregas, según corresponda. Requerimiento notificado al siguiente canal digital:alejandrodelgadoman@hotmail.com; alejandrodelgadoman595@gmail.comefguerrero@coosalud.com;notificacioncoosalud eps@coosalud.com;tutelassaludsantander@coosalud.com;notificacioncoosaludeps@ coosalud.com;tutelassaludsantander@coosalud.com;efguerrero@coosalud.com;fcac eres@coosalud.com;aortiz@coosalud.com;maquintero@coosalud.com;fosorio@coos alud.com;tutelassaludsantander@coosalud.com;santander_tutelas@coosalud.com;e dpinto@coosalud.com;ermejia@coosalud.com;contestacion_tutela_santander@coos alud.com; ermejia@coosalud.com; lcalvano@coosalud.com; nomartelo@coosalud.com; galcala@coosalud.com; contacto@mtd.net.co;
Asimismo, dentro de providencia mencionada se ordenó ; “REQUIÉRASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que se sirva informar, en el término de tres (3) días siguient es al recibo de la comunicación, el trámite dado a la petición radicada ante esa entidad por el señor Alejandro Delgado Marín radicado No. 20242100016978812”. El cual fue notificado debidamente mediante oficio 0001 al canal digital snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.
Posteriormente, por medio del auto de fecha 17 de febrero de 2025, el A-quo decide
canal digital snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.
Posteriormente, por medio del auto de fecha 17 de febrero de 2025, el A-quo decide incidente de desacato y sanciona resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la servidora ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO en su calidad de en calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, con ocasión del incumplimiento a la orden contenida en fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2011; por la OMISION en la prestación de los servicios de salud determinados en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN a la servidora ERIKA PAOLA MEJÍA GUERRERO en su calidad de en calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, de multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. La multa deberá consignarse en la cuenta del Banco Popular No. 05000118-9 denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura código rentístico No. 5011-02-03, debiendo allegar al proceso copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que, frente a la providencia que da apertura
íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que, frente a la providencia que da apertura a incidente de desacato, la incidentada EPS COOMULDESA allega informe de los suministros otorgados al accionante, de igual manera se evidencia que los demás incidentados guardan silencio frente a la orden impartida por el Juzgado de conocimiento, por lo que, para esta Sala es concordante con el a quo, en lo que
1 indice. 669 aplicativo SAMAI primera instanciaConsulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 11 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
respecta a la persistencia de la vulneración al derecho fundamental a la salud, toda vez, que, de conformidad a la intervención de la IPS se demuestra que, pese a que se brindó atención médica, la formulación y el suministro de algunos insumos y servicios,
no se acreditó por parte de la EPS su programación y/o entrega al paciente, habiendo transcurrido a la fecha más de u n mes desde la valoración médica que emitió las órdenes.
Con los elementos probatorios allegados y con la revisión del plenario no se encuentra prueba que acredite el cumplimiento de la EPS a las ordenes impartidas en el fallo de tutela en lo relacionado con los servicios e insumos que le han sido formulados al paciente. Como tampoco se presencia prueba que acredite la exoneración de la responsabilidad de dicho incumplimiento, por lo que, se considera que, las actividades
tutela en lo relacionado con los servicios e insumos que le han sido formulados al paciente. Como tampoco se presencia prueba que acredite la exoneración de la responsabilidad de dicho incumplimiento, por lo que, se considera que, las actividades desplegadas por la EPS no han cump lido en su integridad la orden de amparo toda vez, que, al haberse identificado los servicios a prestar y el transcurso del tiempo, la entidad no justifica la razón por la cual el accionante no ha accedido a los servicios médicos solicitados y antes relacionados.
De conformidad con lo anterior, se colige que, pese a la orden impartida proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual tutela los derechos fundamentales a la salud y la vida del aquí incidentante , no se obtiene el cumplimiento íntegro por parte de COOSALUD EPS S.A., teniendo en cuenta que, si bien es cierto, se han entregado algunos insumos y servicios médicos , a la fecha se encuentra suspendido el servicio de cuidados 24 horas de lunes a domingo, según constató la misma IPS de prestación.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia la omisión del cumplimiento cabal a las obligaciones que le asisten al representante legal de COOSALUD EPS S.A., por lo que para esta Corporación, resulta clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, advirtiendo que a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir el cumplimiento efectivo a la orden impartida med iante el fallo de tutela o la imposibilidad de haber dado cumplimiento a este, lo que impone confirmar la sanción impuesta.
allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir el cumplimiento efectivo a la orden impartida med iante el fallo de tutela o la imposibilidad de haber dado cumplimiento a este, lo que impone confirmar la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión consultada de fecha 1 7 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Por lo expuesto, en grado de consulta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.Consulta Sanción por desacato Acción de tutela Rad. 68001333301420110009304 12 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No.19 de 2025.
[Firma electrónicamente] JULIO
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