TA SANT - 680013333014-2012-00342-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2012-00342-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2012-00342-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:
Parte Demandante: JAVIER URBANO MENDEZ con cédula de ciudadanía
Nro.91’498.103. ISABEL CASTRO PICO con cédula de ciudadanía No.27’681.425. NINI JOHANA FLÓREZ CASTRO con cédula de ciudadanía No.63’543.318
Correo electrónico:
Parte
Demandada:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co
ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en adelante HUS
Correo electrónico: Notificacionesjudicales@hu.gov.co
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co
ISABU notificacionesjudiciales@isabu.gov.co Llamado en garantía
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Correo electrónico: c.quijano.r@hotmail.com
Ministerio
ISABU notificacionesjudiciales@isabu.gov.co Llamado en garantía
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Correo electrónico: c.quijano.r@hotmail.com
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Los elementos de prueba que obran en el expediente, no permiten inferir que el daño -muerte de la menor Méndez Flórez (q.e.p.d.) - le sea imputable a las entidades demandadas/ La prestación del servicio médico brindado a la menor e n los diferentes centros clínicos fue adecuado y oportuno, de acuerdo con la patología que presentó.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones1 y hechos en que se fundan Persigue la parte demandante, se declare que el fallecimiento de la menor Yarith Paola Méndez Flórez, ocurrió por una falla en el servicio por parte las entidades demandadas y, consecuencialmente, se las condene a pagar le, a título de indemnización por los perjuicios causados, las siguientes sumas de dinero: 1.1. por perjuicios materiales – lucro cesante futuro, la suma de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales;
perjuicios causados, las siguientes sumas de dinero: 1.1. por perjuicios materiales – lucro cesante futuro, la suma de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales; 1.2 Por los perjuicios morales, la suma de dosci entos salarios mínimos legales mensuales.
Se afirma2, en síntesis, q ue el 12.12.2011 la menor Yarit h Paola Méndez Flórez, presentó un fuerte dolor estomacal, por el que es llevada al servicio médico del Hospital del Norte, en donde le suministran “acetaminofén para el dolor”, dejándola en observación durante cinco (05) horas, siendo dada de alta. Al día siguiente, la menor tuvo nuevamente dolor estomacal, por lo que a la una y treinta (01:30 am) es llevada nuevamente al Hospital Local del Norte, permaneciendo en una camilla hasta las diez de la mañana del mismo día, sin recibir algún medicamento, teniendo como síntomas “vomito permanente y desaforado”. Le tomaron varios exámenes, concluyendo que debía ser trasladada al Hospital Universitario de Santander –HUS-, al que es llevada por sus padres el 14 de diciembre, siendo ingresada al servicio de urgencias, en donde le aplican suero y calmantes.
Que el 15 de diciembre de 2011, siendo las ocho de la mañana, le colocan un medicamento que le hizo entrar en un estado en el que no respondía a alguna clase de estímulo, por lo que, el padre, solicita a los médicos tratantes el ingreso de la menor a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, la que es negada con el argumento que Caprecom EPS, no hab ía autorizado su traslado a dicha unidad, y que, de acuerdo
a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, la que es negada con el argumento que Caprecom EPS, no hab ía autorizado su traslado a dicha unidad, y que, de acuerdo con lo informado por uno de los médicos del HUS, la única forma para que la menor pueda ser ingresada a la UCI era cancelando la suma de $20’000.000.
Debido a la no prestación del servicio de sa lud a la menor Yarit h Paola, tuvo que presentarse Acción de Tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado Nro. 2011-00412-00, en la que se ordena provisionalmente a la EPS Caprecom, autorizar de manera inmediata la prestación del servicio a la menor en la UCI pediátrica -HUS, la que es cumplida por esta última,
1 Fol.2 2 Fols.2 a 5Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
remitiendo la menor a la UCI pediátrica de la Clínica Cardiovascular, en la que permaneció 5 días, hasta el 21 de diciembre de 2011. Durante este tiempo, los médicos tratantes manifestaron que la menor debía recibir un trasplante de hígado, autorizando trasladarla a la ciudad de Bogotá - Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología.
Finalmente, el 22 de diciembre de 2011 fallece la menor Yarith Paola Méndez Flórez,
trasladarla a la ciudad de Bogotá - Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología.
Finalmente, el 22 de diciembre de 2011 fallece la menor Yarith Paola Méndez Flórez, con un diagnóstico de muerte “Por falla hepática encefalopatía severa, choque séptico, falla orgánica múltiple e injuria renal rifle”
B. Fundamento Normativo.3
En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2, 6, 44, 49, de la Constitución Política; Art. 86 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A. CAPRECOM – en liquidación4, se opone a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, no acepta que la menor Yarit h Paola Méndez Flórez, haya consultado los servicios médicos los días 13 y 15 de diciembre de 2015, pues no aparece registro en la historia clínica aportada con la demanda. Sobre la p restación del servicio de UCI, refiere que , si el hospital no tiene disponibilidad de este servicio, debe informarle a la EPSS, para el correspondiente trámite, porque, conseguir una UCI en Bucaramanga es complejo, debido a que pocas IPS lo prestan. Como fundamentos de defensa, expone que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, no existe una teoría elaborada sobre la imputación del daño ; que, para el caso, como entidad prestadora de salud , garantizó los servicios requeridos por la menor. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad responsable de los hechos que se investigan, y la falta de
prestadora de salud , garantizó los servicios requeridos por la menor. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la entidad responsable de los hechos que se investigan, y la falta de responsabilidad entre el hecho y la supuesta falta de la administración.
B. La ESEHUS5, a los hechos de la demanda, dice, no ser cierto el traslado de la menor por su propio padre a la entidad, pues de acuerdo con el formato de referencia diligenciado por la ESE ISABU, la paciente ingresó al HUS por remisión. Tampoco es cierto que, en el servicio de urgencias solamente se le suministrara suero y calmantes, puesto que, según la epicrisis, se enlistan medicamentos y exámenes suministrados y practicados. Expone que, la menor fue remitida con un “shock y falla hepática”, con
3 Fol. 7. 4 Fols.125 a 131 5 Fols.188 a 197Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
observación neurológica de somnole ncia, suministrándole por la entidad los medicamentos que correspondían de acuerdo con la patología y signos clínicos. Tampoco acepta el hecho sexto de la demanda, referente a los trámites de la UCI pediátrica, debido a que para ese momento no había cupo en la entidad, procediendo a contactar el CRU para ubicar dentro de la red de servicios UCIP en otra entidad, sin
Tampoco acepta el hecho sexto de la demanda, referente a los trámites de la UCI pediátrica, debido a que para ese momento no había cupo en la entidad, procediendo a contactar el CRU para ubicar dentro de la red de servicios UCIP en otra entidad, sin ser posible, y que no solicitó dinero alguno para la prestación del servicio de salud como se señala en la demanda. Se opone a las pretensiones de la demanda, por no asistir fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan establecer la existencia del daño, nexo causal de responsabilidad y la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad. Alega fuerza mayor – patología crónica del paciente-, debido a que la entidad puso a disposición de la paciente todos los medios técnicos, científicos, personal médico, y de especialista para valorarla, revisar su caso, dar órdenes de manejo, control y de exámenes para brindarle los tratamientos requeridos, haciendo notar que la menor fue manejada por espacio de 38 horas. Sostiene la ausencia de responsabilidad por inexistencia de daño antijuridico, al prestarle los servicios médicos idóneos y necesarios, observ ando la necesidad existente en el paciente por mejorar su calidad de vida y estado de salud. Por último, refiere la inexistencia de culpa, al no existir prueba alguna que demuestre la responsabilidad de la entidad y expone que la ingesta de fósforo blanco por la menor, fue tal , que le produjo daño hepático fulminante, y permaneció en el Hospital, por espacio de 38 horas, en donde se actuó de acuerdo con los protocolos, se suministró soporte ventilatorio, monitoreo y vigilancia a la menor, frente a una agresión a su salud tan rápida y progresiva.
espacio de 38 horas, en donde se actuó de acuerdo con los protocolos, se suministró soporte ventilatorio, monitoreo y vigilancia a la menor, frente a una agresión a su salud tan rápida y progresiva.
C. La Previsora S.A. Compañía de Seguros - llamada en garantía por el HUS -, se opone a las pretensiones por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Argumenta: i) la inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo de la demandada HUS, al no existir, de las pruebas allegadas con la demanda, algún indicio demostrativo de la existencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad para que pueda deducirse su responsabilidad. ii) Inexistencia de nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido por los demandantes, reiterando los argumentos ya e xpuestos. iii) Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado, toda vez que el compromiso que ellos adquieren no es el de curar al enfermo, sino de suministrarle los cuidados concienzudos y acordes con su ciencia. iv) Inexistencia de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, al no probarse, por cuanto se trata de una menor de edad que , por razones obvias noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
laboraba y, por lo tanto, el perjuicio no cumple con el requisito de certeza y es considerado meramente eventual o hipotético.
Segunda Instancia que confirma la de primera.
laboraba y, por lo tanto, el perjuicio no cumple con el requisito de certeza y es considerado meramente eventual o hipotético.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía, admite exclusivamente la expedición de la póliza de responsabilidad civil Nro. 1004843, contrato de seguro cuya vigencia expiró el 20 de mayo de 2012, razón por la cual, el evento de la demanda no se encuentra amparado, por cuanto se expide bajo la modalidad “Claims made”, la que delimita temporalmente el riesgo en el seguro de responsabilidad civil.
Se opone a las pretensiones del llamamiento, reiterando la modalidad de la póliza , mediante la cual, se cubren las reclamaciones durante la vigencia del seguro. Como excepciones, propone la inexistencia del contrato de seguro en virtud del sistema pactado, pues si bien, los hechos ocurri eron durante la vigencia de la póliza, la reclamación fue formulada en la audiencia de conciliación del 25 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad al vencimiento del contrato de seguro que lo fue el 20 de mayo de 2012 . De otra parte, refiere el l ímite de responsabilidad contractual en virtud de lo pactado, según el cual, en el evento remoto de una con dena, solo estará obligado a indemnizar el 70% del monto de la condena, sin que pueda superar el límite asegurado.
D. El Departamento de Santander6, sostiene que en la demanda no se indica cuál su omisión en los hechos. No se muestran hechos generadores de fa llas de la administración u omisiones de la misma, y no narra claramente cuál fue la falla del
D. El Departamento de Santander6, sostiene que en la demanda no se indica cuál su omisión en los hechos. No se muestran hechos generadores de fa llas de la administración u omisiones de la misma, y no narra claramente cuál fue la falla del servicio; la muerte de la menor Yarith Paola Méndez no es por causa atribuible a la administración.
Expone que, lo presentado en la demanda, es un caso fortuito o fuerza mayor, que el Departamento de Santander no podría de alguna manera evitar. Arguye la falta de presupuestos de responsabilidad, por ausencia de nexo causal por tratarse del hecho de un tercero. Alega, así, su falta de legitimación en la causa, al no prestar los servicios de saludad a la menor Yari Paola Méndez, y que los hospitales en los que prestaron los servicios médicos son personas jurídicas autónomas e independientes del Departamento.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
6 Fols.385 a 294Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
Es celebrada el 06 de julio de 2015 por la señora Juez Catorce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, en la que declara: i) la inexistencia de irregularidades por sanear, ii) Resuelve declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CAPRECOM EPS . iii) Realiza la fijación del litigio,
por sanear, ii) Resuelve declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CAPRECOM EPS . iii) Realiza la fijación del litigio, circunscribiéndolo, en síntesis, a determinar si las entidades demandadas son responsables de la falla en el servicio que se les endilga y por ende, patrimonialmente responsables por los perjuicios que se afirman causados en virtud de la muerte de la menor Yarit Paola Méndez Flórez.
IV. LA SENTENCIA APELADA7
Como ya se dijo, es proferida el 27 de abril de 2016 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega las pretensiones y condena en costas a la parte demandante. En síntesis, sostiene la primera instancia para su negativa, que, del análisis de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que atendieron a la menor en el HUS, se evidencia que la niña estuvo expuesta a fósforo blanco el 07/12/2011 , hecho que no fue informado en la prim era consulta por urgencias en el Hospital Local del Norte el 12 de diciembre; por ello, ante el cuadro de dolor abdominal, vómito y diarrea , síntomas de tres días de evolución, a la menor se le diagnostica en un primer momento una posible hepatitis , situación que fue descartada cuando la niña vuelva a ingresar a urgencia s el 14 de diciembre , en situaciones regulares, condiciones generales, somnolienta, persistencia del dolor abdominal y ante los resultados paraclínicos que arroja la bilirrubina alta, indicador de que la paciente se encontraba en shock y una falla hepática fulminante requirien do
situaciones regulares, condiciones generales, somnolienta, persistencia del dolor abdominal y ante los resultados paraclínicos que arroja la bilirrubina alta, indicador de que la paciente se encontraba en shock y una falla hepática fulminante requirien do UCI urgente, actuando el personal médico de manera inmediata al remitirla al HUS por ser un centro de III nivel para el tratamiento de la patología.
Concluye, que la falla hepática fulminante se originó en un t óxico, en este caso la exposición al fósforo blanco el 07 de diciembre de 2011, síntomas que empezaron el 09 de diciembre cuando la menor se encontraba de viaje y fue al regreso a Bucaramanga y ante el dolor abdominal, vómito y diarrea que es llevada al Hospital el 12 de diciembre con sustento que había tomado agua de mar, tomando así ventaja la intoxicación; es por ello que , una vez recibida el 14 de diciembre en el HUS se diagnostica falla hepática aguda fulminante, solicitando de manera urgente la UCI , tal como aparece en el TRIAGE 0000110745 ante la gravedad de la patología, por lo que,
7 Fols.750 a 761.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
dice no es cierto que solo fue hasta el 15 de diciembre de 2011 que el Hospital decidió buscar UCI, como lo expone la parte demandante.
Hace notar que, al diagnóstico en el HUS, se empieza a buscar el origen para dar el
dice no es cierto que solo fue hasta el 15 de diciembre de 2011 que el Hospital decidió buscar UCI, como lo expone la parte demandante.
Hace notar que, al diagnóstico en el HUS, se empieza a buscar el origen para dar el manejo adecuado a la patología, es cuando el 15 de diciembre se informa al personal médico que la menor estuvo expuesta al fósforo blanco – “martinica”. Agrega que, el 16 de diciembre de 2011 la menor es remit ida a la UCI pediátrica de la Fundación Cardiovascular, permaneciendo allí hasta el 20 de diciembre, cuando es remitida a la UCI Fundación Cardio infantil en la ciudad de Bogotá, sitio donde fallece el 22 de diciembre siguiente, como consecuencia de la gra ve patología por intoxicación con fósforo blanco. Concluye que, no existió falla en el servicio médico por error en el diagnóstico, como tampoco negligencia por parte de las entidades demandadas quienes cumplieron con los protocolos dadas las circunstancias de la patología de falla hepática fulminante de la menor, al quedar demostrado que el personal médico de los diferentes centros hospitalarios actuaron conforme a los síntomas que presentaba la paciente y la información dada por los acudientes de la niña.
V. LA APELACIÓN La Parte demandante 8 sostiene que la primera instancia desatendió los derechos fundamentales de la menor, pues los demandados no pueden excusarse en el hecho de haber actuado conforme a la patología que presentaba la menor y agotar todos los protocolos. Resalta que, cuando se diagnóstica con falla hepática fulminante a la menor, en el hospital Local del Norte, se le deb ieron prodigar todos los cuidados que
de haber actuado conforme a la patología que presentaba la menor y agotar todos los protocolos. Resalta que, cuando se diagnóstica con falla hepática fulminante a la menor, en el hospital Local del Norte, se le deb ieron prodigar todos los cuidados que para el caso se requieren, y no moverla de un hospital a otro con el argumento de no tener los equipos adecuados ni una unidad de cuidados intensivos pediátricos.
Resalta que, la menor ingresó al Hospital del Norte el 12 de diciembre de 2011 y solo hasta el 21 de diciembre de mismo año fue remitida a la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá, donde desafortunadamente falleció el mismo mes y año. Se plantea como cuestionamiento, el por qué no se le remitió desde esa misma fecha al citado hospital u o tra entidad debidamente adecuada para tratar esta clase de patología, sino esperar 10 días para la remisión.
Con base en lo anterior, considera que las entidades demandadas violaron de manera flagrante el derecho prevalente y el interés superior de la menor Yarith Paola, al no ser
8 Fols.764 a 767Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
atendida en forma diligente, eficiente, pues el primer día que le detectaron la falla hepática fulminante, se le debió remitir a una IPS competente, lo que conllevaría a que la menor hoy se encontrara con vida.
Se plantea nuevamente como cuestionamiento, si las entidades demandadas sabían
hepática fulminante, se le debió remitir a una IPS competente, lo que conllevaría a que la menor hoy se encontrara con vida.
Se plantea nuevamente como cuestionamiento, si las entidades demandadas sabían desde el primer día – 12 de diciembre de 2011 -, que necesitaba insalvablemente un trasplante de hígado, por qué no iniciaron todos los trámites para la consecución de dicho trasplante, en atención a que desde esa fecha , cuando la meno r estaba en el Hospital del Norte, ya presentaba muy malas condiciones, no siendo atendida adecuadamente, decidiendo remitirla al HUS, quien manifiesta no poderla recibir , al no contar con el recurso médico científico disponible , continuando la paciente con “malas condiciones generales ruidos cardiacos rítmicos, abdomen blando distendido”
Hace notar que, en el HUS pese al diagnóstico de gravedad de la paciente, se limitan a continuar gestionando una UCI pediátrica, sin tomar medidas que para el caso exige. En cuanto a la EPS CAPRECOM, refiere que tuvo que acudir a la vía judicial por medio de la acción de tutela para que dicha EPS diera autorización para que la menor fuera remitida a una entidad competente. Concluye que existió falla en la prestación del servicio y falla médica.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 30.11.20169 admitiéndose el mismo día10. El 31.05.2017 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respe ctivo concepto de fondo 11; el asunto
admitiéndose el mismo día10. El 31.05.2017 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respe ctivo concepto de fondo 11; el asunto vuelve al Despacho Ponente para fallo el 10.04.2019. E l 05/05/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI y se carga en la herramienta Teams de Microsoft– para estudio y votación de los miembros que integran la Sala de D ecisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20 -11556 del 22.05.2020. De este trámite se destaca n las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:
A. CAPRECOM EICE – Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado12, solicita confirmar la sentencia . Argumenta que la entidad dio cumplimiento a los fines esenciales administrativos por las cuales fue constituida. Que,
9 Fol. 778. 10 Fol. Ib. 11 Fol. 787 12 Fol. 792 a 798Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
de conformidad con la evolución jurisprudencial en los casos de falla en el servicio, el demandante debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad, los que para el caso, tal como lo exp one la sentencia de primera instancia , no se encuentran probados.
de conformidad con la evolución jurisprudencial en los casos de falla en el servicio, el demandante debe acreditar los tres elementos de la responsabilidad, los que para el caso, tal como lo exp one la sentencia de primera instancia , no se encuentran probados.
B. La parte demandante (Fols.799 a 801), reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.
C. El Departamento de Santander (Fols.802 a 806), Argumenta la falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de hechos y nexo causal, debido a que en la demanda no se relaciona situaciones de hecho como jurídicas que puedan determinar si quiera la probabilidad de la existencia de algún tipo de responsabilidad de la administración en el presente caso. Así mismo, refiere la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que tiene la función de ejercer vigilancia y control del asegurado, y no la prestación directa del servicio, ejercer acciones de aseguramiento, pues están en cabeza de las instituciones prestadoras de servicios de salud y las entidades promotoras de salud.
D. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicita confirmar la sentencia. Expone, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el HUS, acreditó de manera fehaciente no haber incurrido en hecho constitutivos de responsabilidad alguna. Que si bien, se presume un daño a los aquí demandante s, no existe falla del servicio médico por parte de las entidades encargadas de la atención, como t ítulo de imputación bajo el cual la parte actora pretendió atribuir les responsabilidad administrativa por la muerte de la menor. En cuanto a la póliza por la que fue vinculado, hace notar que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la misma, pero la
imputación bajo el cual la parte actora pretendió atribuir les responsabilidad administrativa por la muerte de la menor. En cuanto a la póliza por la que fue vinculado, hace notar que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la misma, pero la reclamación formulada con posterioridad al vencimiento del contrato de seguro, razón por la cual no existe obligación indemnizatoria a su cargo.
E. El HUS13, reitera los argumentos presentados al contestar la demanda, en el sentido que la ingesta de fósforo blanco de la menor, fue tal , que produjo daño hepático fulminante, y permaneció en el hospital por espacio de 38 horas, en donde se actuó de acuerdo con los protocolos frente a una agresión de la salud rápida y agresiva que presentaba. E n cuanto a la realización de un trasplante, dice que es imposible realizarlo en un espacio menor de 38 horas, habida cuenta de los exámenes, disponibilidad, entidades a nivel nacional habilitadas para el servicio.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia
13 Fol.810 a 819Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Javier Urbano Méndez Trujillo y otros. Vs. Departamento de Santander y Otros. Exp. 6800133330014-2012-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en la reseña que antecede, y, en especial, en el escrito de apelación que
naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en la reseña que antecede, y, en especial, en el escrito de apelación que constituye el marco funcional de competencias en esta instancia, la Sala lo plantea y resuelve así: Pj ¿La muerte de la menor Méndez Flórez (q.e.p.d.), tiene como causa eficiente la falla en la prestación de los servic ios médicos (demora en la prestación, atención negligente, demora para la realización de un trasplante de hígado), y el traslado inoportuno de la paciente (a una unidad de cuidados intensivos pediátricos ), alegada por la parte demandante?
Tesis: No Fundamento jurídico: Los elementos de prueba que obran en el expediente, no permiten inferirlo. Contrario a lo afirmado por el apelante, la prestación del servicio médico en los diferentes centros clínicos, fue adecuado y oportuno, de acuerdo con la patología que presentó.
B. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias.
En materia de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica aplica el título de imputación jurídica de la falla probada del servicio14, en virtud del cual, para que surja la responsabilidad debe acreditase la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre éste y aquella
De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falla médica supone un juicio de reproche por desatención de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, así como por el n o uso de los medios
De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falla médica supone un juicio de reproche por desatención de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, así como por el n o uso de los medios diagnósticos o terapé uticos de los cuales se dispone para prestar la atención médica asistencial15, sin que sea suficiente alegar la mera existencia de un resultado adverso. Según Guzmán Mora, citado por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de abril de 1997, en estos ca sos “lo que se juzga no es en realidad un resultado
14 Postura actual del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Al respecto pueden analizarse las sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 20087, del 28 de abril de 2010, Exp. 17725, del 26 de agosto de 2008, Exp. 15.725, del 1
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