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TA SANT - 680013333014-2013-00007-01-(26-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2013-00007-01-(26-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

J`-¢ EEBH E==#Uásí`=#ordpiaiud\catnra CCNSEJO DE ESTADO^-^ . aL^ . -WTm

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Bucaramanga,

ASR ' L VEINT!SEIS (26) OE 00S MIL 9lEC¡,"Ey[

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: RADICADO: SIGCMA-`( , '

REPARACIÓN DIRECTA

DUMAR CASTAÑEDA MORALES y

OTROS

NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTRO

68001333301420130000701 Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto por los apoderados de la Nación - Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- El día 16 de febrero de 2010 fue capturado el señor José Michel Castañeda Vargas en el barrio Provenza del municipio de Bucaramanga, por miembros de la SIJIN, señalado de figurar en la lista de carteles como los 20 delincuentes más buscados de Santander.

Vargas en el barrio Provenza del municipio de Bucaramanga, por miembros de la SIJIN, señalado de figurar en la lista de carteles como los 20 delincuentes más buscados de Santander. La Fiscalía Primera Seccional de Vélez (S) solicitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Vélez (S) medida de aseguramiento consistente en detención intramuros al señor José Michel Castañeda Vargas, contra quien dicha Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de rebelión, en calidad de Miliciano del frente 23 de las FARC, para los años 2003 a 2007, calidad en la que se afirmó realizaba actividades como el cobro de peajes adjudicado por el frente 23 de las FARC, brindaba información sobre movimientos del ejército, recibía al comandante chaparro en su finca, ingresaba remesas al campamento de la R.u.. J\dieL.I d.I Fbd.r F+bk® t;®-.jo S.tp.rior 4. A\ J.dk;ir. ®-j® dt E±tadoJoti.dáeció\ di b O®N."céo.o Adn\iü®;flr. d. S€d.rFFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA REPAFtACIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 guerrilla, llevaba y cruzaba medicamentos y/o explosivos, guardaba en la

REPAFtACIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 guerrilla, llevaba y cruzaba medicamentos y/o explosivos, guardaba en la finca explosivos que teriían que ver con el atentado en contra de la Policía. El día 15 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento motivó la sentencia absolutoria a favor del señor José Michel Caslañeda Vargas, en virtud del postulado constitucional de la presunción de inocencia. Se afirma en la demancla que como víctimas de la privación de la libehad de que fue objeto el señor José Michel Castañeda Vargas, los demandantes sufrieron una serie de [)erjuicios, cuya reparación reclaman e imputan a las entidades demandadas.

8. PRETENSIONES.

1. Declarar que las entidades demandadas son patrimonial, extracontractual y soliciariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los deman(lantes, de orden material y/o moral, derivados de la privación injusta de la libehad de que fue víctima el señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al recorocimiento y pago de la totalidad de perjuicios

agosto de 2010.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al recorocimiento y pago de la totalidad de perjuicios materiales y/o morales, causados a los demandantes y reclamados en el libelo de la demanda,

3. Se disponga el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes, aumentados de acuerd() al lpc.

4. Se disponga la actiialización de la condena, se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la pafte demandada.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- Invoca como tales los artículos 6, 13, 25, 83, 88 y 90 de la Constitución Política de Colombia, aitículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 y CCA.

Con fundamento de su€; pretensiones señala que, la responsabilidad Estatal se estructura en el presente caso como consecuencia de la captura de que fue objeto el señor José Michel Castañeda Vargas y de la providencia judicial que la legaliza €m su contra, daño que no estaba en la obligación de sopohar, Io que lo hace antijurídico e indemnizable, Que se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, no solo con la prueba del daño, privación de la libertad del

sopohar, Io que lo hace antijurídico e indemnizable, Que se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, no solo con la prueba del daño, privación de la libertad del demandante, sino de la causalidad, que indica que el demandante estuvo a Órdenes de los Fiscales y de los Jueces de la República que lo investigaron, por virtud de los cuales se les continúo privando de la libenad y fue absuelto mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, lo que afirma genera derecho a la reparación del daño causado. 2 ®SY'

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA

68001333301420130000701

D. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.- • Nación - Rama iudicialDirección Eiecutiva de Administración Judicial No contestó la demanda dentro del término legalmente establecido. • Nación -Fiscalía General de la Nación. (fls.154-159) Concurre al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda al señalar que, los demandantes pretenden el resarcimiento de daños que en su sentir les ocasionó la Fiscalía General de la Nación por la detención del señor José Michel Castañeda Vargas, sin fundamentos que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de dicha entidad.

Que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las condenas solicitadas.

estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de dicha entidad. Que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las condenas solicitadas. Que la detención del accionante se produjo basada en normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal, toda vez que existieron labores de inteligencia que condujeron a iniciar una investigación penal que derivó en la orden de proferir medida de aseguramiento ajustada a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo. Que para que se configure la responsabilidad reclamada en la demanda, la privación de la libertad debió ser injusta, es decir, fruto de decisiones abiertamente contrarias a derecho y arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto legales como constitucionales, violatorias de las garantías de los derechos fundamentales de las personas, todo lo cual no se configuró en el presente asunto por la medida privativa de la libertad, no pudiendo responsabilizarse al Estado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativa, patrimonial y eLÁxftñ#cn,#NC",a:T:nkeA:e,SÓP:n_s#eLnÁ':u".As|íi"_-.F,'?:cA;Ló%SEETE5úE,3: DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjujcios ocasionados a los

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjujcios ocasionados a los demandantes José Michel Castañeda Vargas, Doreisy Castañeda Morales, AJexander Castañeda Rocha, Dumar Castañeda Mrales, Anngy Paola Castañeda Morales y Ana Joaquina Vargas (de orden material +ucro cesante y daño emergentey de orden inmaterial) por la privación de la libertad del señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS; denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión adoptada consideró que, se configuró la privación de la libertad del señor José Michel Castañeda Vargas al ser absueno por el Juzgado Segundo Penal del Circufto de Vélez al no tener certeza de la comisión del delito de rebelión. Que acrednado se encontraba el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la administración, atribuible de foma objetiva la imputación juridica y material del daño a las

3FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 entidades demandadas. pues sus actuaciones fueron determinantes para la producción del daño, t€miendo en cuenta que no se probó ninguna causa extraña.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

entidades demandadas. pues sus actuaciones fueron determinantes para la producción del daño, t€miendo en cuenta que no se probó ninguna causa extraña.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Las entidades accionaclas interponen oportunamente recurso de apelación con base en los siguienl:es argumentos.

1. Nación - Rama Judicial-Dirección Eiecutiva de Administración Judicial Solicita se revoque la sentencia apelada, alegando que la Fiscalía General de la Nación luego de emprender la labor investigativa que inició y por la cual desde un principi() recopiló el material probatorio, resultó al final de proceso en el abandono procesal de la acción, conllevando a que el Juez resoMera la Litis a favor del imputado.

Que los presuntos perjLiicios sufridos fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de la l=iscalía General de la Nación, pues las actuaciones de los Jueces de la Rei)ública fueron proferidas conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el ah. 250 de la Constitución Política. Que el Despacho

exhibida por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el ah. 250 de la Constitución Política. Que el Despacho Judicial celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no con`stituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que la Nación - Rama Judicié]I-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso o que, cuando menos, que está exenta o que ha menguado el grado de responsabilidad a imputar, por haber operado un eximente de responsabilidad en su favor.

2. Nación - Fiscalía General de la Nación.2

Como fundamento del recurso de apelación interpuesto alega que habiéndose adelantado el proceso penal bajo la Ley 906 de 2004 no es de su competencia imponer la medida de aseguramiento sino del Juez de

habiéndose adelantado el proceso penal bajo la Ley 906 de 2004 no es de su competencia imponer la medida de aseguramiento sino del Juez de Control de Garantías, a quien le corresponde estudiar la solicitud que como medida preventiva eleva la Fiscalía, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de deci-etar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusi:a a derecho, es el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. ' Fls. 526-533 2 Fis. 516-523{q2

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68001333301420130000701 ® Alega que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Que no puede afirmarse que la detención del señor Jose Michel Castañeda Vargas haya sido injusta e injustificada, pues existieron razones jurídicamente relevantes para su captura inmediata y posterior privación de la libertad.

Michel Castañeda Vargas haya sido injusta e injustificada, pues existieron razones jurídicamente relevantes para su captura inmediata y posterior privación de la libertad. Por 1o anterior y considerando que no se configuró ni probó la existencia de un daño y del nexo causal entre el hecho u omisión y dicho daño, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante memorial visto a folios 563-569, así como la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante escrito visible a folios 570-578, La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA A, Problema Jurídico Corresponde establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Rama Judicial y/o a la NaciónFiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010.

1. Tesis de la Sala

con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010.

1. Tesis de la Sala Si se configuran elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a las entidades demandadas, razón por la que la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. De responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad -régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

5FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

REPARACIÓN DI RECTA

68001333301420130000701 En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo

unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido pcir el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. En dicho pronunciamier`to arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el arl:Ículo 9() de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio /.ura novtt curí.a, deberá establecer el régimen de imputación a panir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libenad contraviene el e.ntendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el ariículo 90 de

libenad contraviene el e.ntendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el ariículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio /.n c/ub/.o pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la liberiad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplic€`do por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libenad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta,

ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libenad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado ariículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, Ia conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado3 modificó y unificó su iurisprudencia en relación con los casos cuya litis CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46,947), Actor. Mahha Lucía RÍos Coftés y otros, Demandado La Nación

Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46,947), Actor. Mahha Lucía RÍos Coftés y otros, Demandado La Nación Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. Referencia` Acción de reparación directa

6J13

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: "(...) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el Órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta jnvestigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del ariículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño". En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de

en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: "1) Si el daño (privación de la liberiad) fue antiyurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto. siempre en forma razonada, bajo las premisas del titulo de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere per{inente o que mejor se adecúa al caso concreto." Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el daño antijurídico alegado por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a las entidades

pruebas obrantes en el plenario, si se produjo el daño antijurídico alegado por los demandantes, si dicho daño resulta imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a-quo frente a la declaratoria de responsabilidad Estatal y frente al reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia de primera instancia. 2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, con funciones de control de garantías y conocimiento, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2010, declaró la legalidad de la captura del indiciado JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS; diligencia en la que la Fiscalía Primera Seccional de Vélez (S) formuló imputación en contra del señor José Michel Castañeda por la conducta punible de REBELION (art. 467 del Código Penal). Finalmente, la Fiscalía Primera Seccional de Vélez (S), con fundamento en el art. 307 del literal A numeral 1° del C.P,P., solicitó se le impusiera a aquel medida de aseguramiento en

Seccional de Vélez (S), con fundamento en el art. 307 del literal A numeral 1° del C.P,P., solicitó se le impusiera a aquel medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, solicítud a la que accedió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, negando además la sustitución de la

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REPAFUCIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 detención preventiva tm establecimiento carcelario por la domiciliaria; decisiones estas últimas que fueron apeladas y finalmente confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (S) mediante providencia del i ° de marzo de 2010. El día 19 de marzo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación, celebrándose audiencia de Formulación de Acusación el día 27 de mayo de 2010 y posteriormente se celebró Audiencia de Juicio Oral del 23 de agosto de 2010 al día 27 del mismo mes y año, anunciando el sentido del fallo de carácter absolutorio. El día 15 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (S) profirió a favor del señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS y

::rocso,ns.:#T|cd`e|i,!Bd`:oRLEUBTEOLRJAN;Pá::Fs:Ó:a:g:ts.adFa'áu:i::a:í:i::::gu:: recurso. Como sustento de su decisión, consideró que, "La Fiscalía se limitó a dar crédito al dicho de las desmovilizadas (refiriéndose a Zorany Mayeriy Ariza y Sheriy Dayano Lara Hoyos), quienes si bien es cierto, pertenecieron al Frente 23 de las FARC, también lo es que les asiste interés en dar cuenta de hechos, atendiendo los beneficios que representa para el Estado constitucionalmente establecido desarticular los grupos al margen de la ley. De allí que se exija tomar con el celo debido las informaciones vertidas por aquellas, e investigar su dicho con el fin de corroborar o no los datos brindados por ella. Investigación, que como se evidencio en el presente juicio, no fue realizada, pues los investigadores de la Policía Judicial encargados de tal cometido, se limitaron con recibir las declaraciones de las desmovilizadas y con base en ellas se llevó a juicio a los aquí acusados. Esa inepta investigación, conlleva a establecer la carencia de pruebas que lleven a ese conocimiento, no solo en relación con la ocurrencia de los hechos afribuidas a los acusados, que no permitan eliminar duda razonable para afirmar con la seguridad indeclinable que los

de los hechos afribuidas a los acusados, que no permitan eliminar duda razonable para afirmar con la seguridad indeclinable que los acusados pertenecieran al grupo rebelde, por lo tanto la absolución se torna inexorable, en viriud del postulado constitucional de la presunción de inocencia, el cual debió haber sido desviriuado por el órgano de persecución penal, a quien le corresponde la carga de la prueba acerca de la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado''. 2.1.2 Análisis de la Sala frente a la privación de la libertad del señor JOSE MICHEL CASTAÑEDA VARGAS Sea lo primero precisai. que, si bien es cierto con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponde a una facultad jurisdiccional propia del Juez de Control de Garantías, no lo es menos que a ella antecede la solicitud de imposición por pahe de la Fiscalía General de la Nación, solicitud que debe contener la indicación entre otras cosas, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medicla y su urgencia, aportando los elementos materiales proba\or.ios que la sopor`an -en ejeicicio de su competencia investigativa asignada por la Ccinstitución y la Ley-, y ve comprometiida su

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REPARACIÓN DIRECTA

asignada por la Ccinstitución y la Ley-, y ve comprometiida su

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REPARACIÓN DIRECTA 6800133330142013000070i responsabilidad ante los daños que se causen con ocasión de una privación injusta de la libenad. En el caso concreto se evidencia, con vista en el proceso penal que fuere adelantado en contra del señor José Michel Castañeda Vargas y que obra en copia dentro del presente proceso, que la Fiscalía Primera Seccjonal de Vélez (S) solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Michel Castañeda Vargas con fundamento en el art. 308 numeral 2° y 310 numeral 1°, esto es, por constituir el imputado "un peligro para la seguridad de la sociedací', ai+end.iendo "la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales", afirmando al respecto que se podía inferir razonablemente que MICHEL era autor o participe de la conducta delictiva imputada y se atentaba contra el régimen constitucional y legal, siendo su tarea la de entregar información al comandante CHAPARRO sobre presencia del ejército y que constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, dada la gravedad del delito,

comandante CHAPARRO sobre presencia del ejército y que constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, dada la gravedad del delito, debiendo permanecer prívado de la libertad en establecimiento de reclusión para evitar que continuara con su actividad delincuencial. Constituyeron elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía para sustentar la petición de medida de aseguramiento:

1. Entrevistas de Shirley Dayana Hoyos -a/Í.as Waía//.a-, Zorany Mayerly Ortiz Ariza -a//.s ye/.m/.- y Martha Smith Zandoval Quinceno -a/Í.as za/-rasegún las cuales el señor José Michel Castañeda Vargas fue integrante o miliciano del Frente 23 de las FARC. 2. lnforme de Policía Judicial del 20 de noviembre de 2009, investigador de campo, Juan Carlos Celis Torres, policía judicial adscrito a la SIJIN

DESAN.

3. Orden de batalla del Frente 23 de la ONT FARC del 5 de noviembre de 2009

4. Certificación de la Central de lnteligencia Milítar del Ejercito Regional que hace constar la estructura orgánica del Frente 23 de las FARC.

5. Certificación de dejación de armas, 31 de julio de 2009, de Shirley Dayana Hoyos -alias Natalia-, Zorany Mayerly Ortiz Ariza -alis yeimiy Martha Smith Zandoval Quinceno -alias zairaDayana Hoyos -alias Natalia-, Zorany Mayerly Ortiz Ariza -alis yeimiy Martha Smith Zandoval Quinceno -alias zairaAsí, la Fiscalía fundamentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento considerando que se daban los presupuestos necesarios para su decreto, afirmando que los elementos materiales probatorios referidos daban cuenta de la inferencia razonable de autoría, así como la necesidad para su imposición dada la gravedad de la conducta punible.

Al respecto la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Vélez con funciones de Control de Garantías, consideró que procedente resultaba la imposición de la medida de aseguramiento por resultar razonable, proporcional y adecuada, conforme los hechos investigados por la Fiscalía, no pudiéndose lograr el fin perseguido con la imposición de otra medida igualmente idónea y menos gravosa a la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimíento carcelario. Frente a la inferencia razonable de autoría señaló que los elementos de prueba presentados por la Fiscalía daban

9FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFUCIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 cuenta de ella, dada I.a sindicación efectuada por las desmovilizaban al señor José Michel Castañeda Vargas en las entrevistas por Shirley Dayana

REPAFUCIÓN DIRECTA 68001333301420130000701 cuenta de ella, dada I.a sindicación efectuada por las desmovilizaban al señor José Michel Castañeda Vargas en las entrevistas por Shirley Dayana Hoyos -a/Í.as Naía/Í.a-, Zorany Mayerly Oniz Ariza -a/Í.s yeí.mí.- y Mariha Smith Zandoval Quinceno -a//.as za/.ra-, según lo puesto de presente por la Fiscalía. La decisión de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y la negativ.a de la solicitud de sustitución de la medida por detención domiciliara -presentada en forma subsidiaria-, fue apelada por el imputado y su defensor y confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (S) mediante providencia del 1° de marzo de 2010, quien como fundamento de su decisión consideró q

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