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TA SANT - 680013333014-2013-00030-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2013-00030-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333002-2013-000030-01

DEMANDANTE: FERNANDO GOMEZ NARANJO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de diciembre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La demanda refiere como tales, las siguientes: "1. Se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo No. ADMINISTRATIVO UGM 051309 del 3 de JULIO de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012, mediante el cual no se le incluyeron todos los emolumentos devengados en el último año de servicio esto es desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, FALTANDO POR INCLUIR LOS correspondientes a LA PRIMA DE RIESGO, PRIMA DE SEGURIDAD, Y EL 7% POR UNIDAD FAMILIAR, además por ley se debe pagar el BONO POR PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR (LEY 100 DE 1993. Art. 67, Ley 48

SEGURIDAD, Y EL 7% POR UNIDAD FAMILIAR, además por ley se debe pagar el BONO POR PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR (LEY 100 DE 1993. Art. 67, Ley 48 de 1993, Art. 40).

2. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene: a) Reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez al señor FERNANDO GOMEZ NARANJO incluyendo todos los factores salariales como ya han sido reconocidos con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con los siguientes

emolumentos:

ASIGNACIÓN BASICA POR MES

De la Demanda (FIs. 11-26) Pretensiones. (FIs. 11-12)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01

SOBRESUELDO

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN

AUXILIO DE TRANEIPORTE

PRIMA DE NAVIDAD

PRIMA DE SERVICIOS

PRIMA DE VACACIONES

PRIMA DE RIESGO

7% UNIDAD FAMILIAR PRIMA DE SEGURIDAD BONO PENSIONAL (LEY 100 DE 1993. Art. 67, Ley 48 de 1993, Art. 40). b) Ordenar a la entidad demandada, Reliquidar, indexar y reajustar la pensión de vejez, incluyendo el I.P.C. reclamado con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su último grado en el INPEC, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento ara el ACTOR y consecuencialmente, un enriquecimiento sin justa causa para la entidad del estado.

permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su último grado en el INPEC, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento ara el ACTOR y consecuencialmente, un enriquecimiento sin justa causa para la entidad del estado. c) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de a aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. d) Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales. e) Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el C.C.A." Hechos. (Fl. 13) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: A través de Resolución No. 003562 del 29 de marzo de 2010 Buen Futuro y/o la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le concedió al demandante la pensión por vejez por cumplir los requisitos exigidos con un monto mensual de $1.06.987,36. Dicho valor fue liquidado con base en los últimos 10 años de servicios, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante. Pensión que comenzó a disfrutar desde el 1° de octubre de 2010, día de su retiro efectivo. El demandante solicitó a a entidad demandada la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución No. UGM 051309 del 03 de julio de 2012, en la cual procedieron a reliquidarla tomando como base el 75% del último año de servicios con la

resuelta mediante Resolución No. UGM 051309 del 03 de julio de 2012, en la cual procedieron a reliquidarla tomando como base el 75% del último año de servicios con la inclusión de los siguientes factores salariales: i) asignación básica, ii) auxilio de alimentación, iii) auxilio de transporte, iv) prima de navidad, v) prima de servicios, vi) prima de vacaciones. Sin la inclusión de prima de riesgo, 7% unidad familiar, prima de seguridad. Quedando con una mesada de $1.358.922. Normas Violadas y Concepto de ViolaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01

Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 56 y 58

Legales: Artículo 20 del Decreto 2090 de 2003

Artículo 10 del Decreto 1950 de 2005 Artículo 10 y 96 de la Ley 33 de 1985 Artículo 40 de la Ley 4 de 1966 Artículo 144 de la Ley 1395 de 2010 En la Resolución UGM 051309 del 3 de julio de 2012 establece que para la liquidación se tuvo en cuenta lo establecido en el art. 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, y da aplicación al Decreto 1045 de 1978 art. 45. Para realizar la liquidación, se debe tener en cuenta que si la pensión se le reconoce por reunir los requisitos del régimen especial, así mismo se debe aplicar el IBL de la pensión en su integridad, y al no existir norma especial que enuncie las bases para la liquidación de la pensión al personal que se

especial, así mismo se debe aplicar el IBL de la pensión en su integridad, y al no existir norma especial que enuncie las bases para la liquidación de la pensión al personal que se encuentra dentro de un régimen especial, se debe tomar la norma más favorable al trabajador, es claro, que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquella no puede sufrir menoscabo. Contestación a la Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP- (FIs. 80-96), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que la entidad cumplió con la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. Sostiene que el derecho se adquirió en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que se considera que debe darse entonces aplicación al Decreto 1045 de 1978 con los factores allí enunciados. Manifiesta que en caso de ordenarse la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante, debe ordenársele el descuento de aportes al sistema de pensiones, tanto del empleador como del demandante. Así mismo, sostiene que es improcedente de manera concomitante. Propone como excepciones las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 • Inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, de liquidar la pensión

improcedente de manera concomitante. Propone como excepciones las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 • Inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda: la entidad demandada, no recibió los aportes por todos los factores salariales enunciados en la norma, por lo que no está en su condición legal, asumir ninguna prestación económica diferente a la que se reconoció inicialmente. • Prescripción: solicita se declare de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de la ultima reliquidación pensional. • Inexistencia de la obligación: la solicitud de reliquidación no encuentran ningún fundamento legal o factico que la respalde. • Carencia del derecho reclamado: al demandante no le asiste derecho con respecto a la liquidación de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. • Buena fe: la entidad siempre ha actuado de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico. • Falta de titulo y causa: de las peticiones del demandante

  • Genérica.

El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, No contesto la demanda dentro del término legal. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 157-161) Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de diciembre de 2017, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de la referencia, de

el 15 de diciembre de 2017, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo eixpuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidaran por secretaria conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (...)" Como fundamento de la decisión, el A-quo, tuvo para el día 1° de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía 26 años de edad, lo que evidenció que no cumplía con el requisito de tener 40 años para ser beneficiario del régimen de transición. Asi mismo, en cuanto al tiempo de servicio, se encontró probado que el demandante empezó a laborar en el INPEC el día 19 de mayo de 1989, lo que implica que para la entrada en vigencia de la precitada ley tampoco contaba con los 15 años de servicios exigidos por el articulo 36 para hacer parte del régimen de transición.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No 686793333002-2013-00030-01 En ese orden de ideas, el A-quo consideró, que atendiendo a que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar cobijado por el régimen de transición, las normas aplicables a su caso en materia pensional son las previstas con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Por otra parte, respecto de la Resolución No. UGM 051309 del 3 de julio de 2012 refiere la

pensional son las previstas con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Por otra parte, respecto de la Resolución No. UGM 051309 del 3 de julio de 2012 refiere la aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, sin hacer un análisis de los requisitos de edad y tiempo de servicios del actor a efectos de determinar si era beneficiario del régimen de transición que permite la aplicación de dicha normativa, es claro que el reconocimiento pensional del demandante no se encuentra en discusión, luego el marco jurídico utilizado para tal efecto, si bien no fue el acertado para el A-quo, en la medida que no es beneficiario del régimen de transición, por lo que no fue objeto de litigio y por lo tanto no puede ser objeto de modificación. La Parte Demandante (FIs. 168-176) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • De lo probado en el proceso: EL A-quo incurrió en un defecto factico, por omisión, al no dar una valoración real, a los documentos aportados al expediente, (Certificaciones de información laboral ingresos y retiro, certificación de factores salariales devengados en el último año de servicios y las Resoluciones PAP 003562 del 29 de marzo de 2010 y UGM 051309 del 03 de julio de 2012) ya que son pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. • Régimen especial aplicable al actor: el régimen especial del INPEC no contemplo los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión por lo que, el art. 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de

  • Régimen especial aplicable al actor: el régimen especial del INPEC no contemplo los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión por lo que, el art. 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994 remiten de manera expresa a que el régimen aplicable es el vigente para los empleados públicos del orden nacional • Aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre la forma en materia pensional: es claro que el régimen especial aplicable al caso concreto, es el correspondiente a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994, Decreto 446 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978; y el precedente jurisprudencial.

Recurso de ApelaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 • Vulneración a los derechos fundamentales: los efectos vinculantes y la obligatoriedad de un precedente es la ratio decidendi, que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto es por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante limite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.

adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante limite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. • Principio de favorabilidad: con la actuación de primera instancia, el A-quo incurrió en un defecto sustantivo o material, a pesar del amplio margen interpretativo que las normas legales y constitucionales, les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoció Normas Legales, Sentencias y el Precedente Constitucional y jurisprudencial del Consejo de Estado, que han definido su alcance y que son vinculantes. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de abril de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 183) y con proveído del 08 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 188). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (FIs. 194-200) interviene en esta etapa procesal, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, y por cuanto, se conformidad con la C-258 de 2013, que debe acatarse, ene I sentido en que si no se adelantaron cotizaciones al Sistema de Pensiones, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. La Parte Demandante (Fis. 201-) interviene en esta etapa procesal, para exponer que al

adelantaron cotizaciones al Sistema de Pensiones, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. La Parte Demandante (Fis. 201-) interviene en esta etapa procesal, para exponer que al demandante debe aplicársele la condición más beneficiosa y la cual contenga todo los elementos necesarios para realizar la liquidación de la pensión del demandante es el régimen especial para los funcionarios del INPEC, que desempeñen actividades de alto riesgo, por consiguiente se debe aplicar la Ley 32 de 1986, Decretos 407 de 1994, 1045Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 de 1978, de forma pardal, con las demás normas a las cuales se remite, modifiquen o complementen, y al precedente jurisprudencial. El Ministerio Público (FIs. 240-243) Emite concepto de fondo, en el cual considera se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto, el demandante se le debe aplicar el régimen especial y le es favorable la jurisprudencia contenida en la sentencia 09 de julio de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el cual se precisó que los factores allí enunciados deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación, interpretación que la Alta corporación acogió posteriormente para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

establecer la base de liquidación, interpretación que la Alta corporación acogió posteriormente para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la sentencia del 4 de agosto de 2010. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿el señor FERNANDO GÓMEZ NARANJO tiene derecho a que la UGPPle reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación al régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994?

CONSIDERACIONES

Competencia

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado Régimen pensional aplicable a los trabajadores el INPEC.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 Este punto no fue objeto de discusión dentro de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, empero, la sala observa que se debe hacer claridad respecto a este ítem puesto en discusión dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El régimen prestacional y pensional de los servidores del sector oficial ha sido reglamentado por las Leyes 6^ de 1945, Ley 4^ de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, los cuales establecieron que el monto pensional mismo sería

reglamentado por las Leyes 6^ de 1945, Ley 4^ de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, los cuales establecieron que el monto pensional mismo sería calculado sobre el 75% de todo lo percibido por concepto de salario en el último año de servicios. A su turno, la Ley 33 de 1985 -por la cual se dictaron algunas normas sobre las Cajas de Previsión y las prestaciones sociales para el sector público-, vigente a partir del 13 de febrero de 1985^ y aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en su Artículo 10 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron para calcular sus aportes durante el último año de servicios. Para tal efecto, en su Artículo 3° hizo una relación de los factores que serían tenidos en cuenta para la determinación de la base de liquidación de los aportes, así: "ARTÍCULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica; - gastos de representación; - prima técnica; - dominicales y feriados; - horas extras; - bonificación por seivicios prestados; y - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

  • gastos de representación; - prima técnica; - dominicales y feriados; - horas extras; - bonificación por seivicios prestados; y - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Contempló además que las normas allí contenidas no serían aplicables a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ' Sobre la fecha de entrada en vigencia de ia Ley 33 de 1985, puede consultarse la sentencia C 932-06 del H. Corte Constitucional, de fecha con ponencia del Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 Adicionalmente, en su Artículo 1° parágrafo 2° estableció un régimen de transición en virtud del cual, los empleados oficiales tanto del orden nacional como departamental que a la fecha de su promulgación -dada el 13 de febrero de 1985-, contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio o hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse, se sujetarían a las disposiciones anteriores. El contenido del Artículo 1° de la Ley en estudio -33 de 1.985fue modificado por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre, en la que nuevamente se enlistaron los factores salariales sobre los cuales se liquidarían los aportes, los cuales fueron definidos como:

62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre, en la que nuevamente se enlistaron los factores salariales sobre los cuales se liquidarían los aportes, los cuales fueron definidos como: "Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trábalo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Ahora bien, de lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985 puede extraerse que los empleados oficiales, deberán cotizar para pensión sobre los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sumas proporcionales que deberán ser descontadas directamente por la entidad empleadora para ser giradas a los

bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sumas proporcionales que deberán ser descontadas directamente por la entidad empleadora para ser giradas a los respectivos fondos de administración. No obstante, atendiendo lo dispuesto en el último inciso del Artículo 3° de la Ley 33 de 1985 -recogido igualmente en el Artículo 1° de la Ley 62 del mismo año-, en todo caso, el monto de la pensión deberá calcularse con inclusión de todos los factores sobre los cuales el empleado oficial hubiera realizado aportes, así no correspondan a los establecidos por la Ley. De otra parte, la Ley 32 de 1986 -Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, vigente a partir del 06 de febrero de 1986-, en su Artículo 1°, estableció como campo de aplicación el siguiente: "La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.".Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 En su Artículo 10°, dicha Ley estableció concretamente que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estaría compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependerían directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. Por otra parte, con la Ley 100 de 1993 se introdujo una modificación al anterior sistema general de pensiones, en cuanto a edad, tiempo de servicios y factores de liquidación,

quienes dependerían directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. Por otra parte, con la Ley 100 de 1993 se introdujo una modificación al anterior sistema general de pensiones, en cuanto a edad, tiempo de servicios y factores de liquidación, señalando que en materia pensional el monto de la prestación oscilaría entre el 65% y el 85% del Ingreso Base de Liquidación, disposición ésta de cobertura general que dejó atrás los regímenes establecidos a través de las normas dictadas con anterioridad a su expedición, salvo situaciones especiales en las que no sería aplicable y que fueron consagradas bajo la figura del régimen de transición para quienes a la fecha de su vigencia contaran con 35 años de edad o más en el caso de mujeres o 40 años de edad para los hombres, o 15 años de servicios. Así mismo consagró un régimen exceptuado de su aplicación, dentro de los que se encuentra el personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Decreto 1158 de 1994 reglamentario del Decreto 691 de 1994 que modificó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, hizo una nueva relación de los factores que constituyen el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que fueron incorporados a dicho sistema, así: "ARTICULO lo. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;..." Con el Decreto 407 de 1994, -vigente a partir del 21 de febrero de ese mismo año-, se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC disponiendo en su el Artículo 168, -derogado en la actualidad por el Artículo 11 del Decreto 2090 de 2003-, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, el cual dispone: 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 686793333002-2013-00030-01 "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad". Debe destacarse que el régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia

derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad". Debe destacarse que el régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no consagró los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual, por expresa remisión de los Artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, dicho vacío debe suplirse mediante la aplicación del régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el establecido por el Decreto 1045 de 1978. Sobre el particular el Artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso: "Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus Decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.". El Artículo 184 del Decreto 407 de 1994 igualmente consagró: "Normas Subsidiarias. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales." Del marco normativo enunciado con anterioridad puede concluirse que: • La Ley 32 de 1986 -vigente a partir del 06 de febrero de 1986-, contempla el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. • Dada la especialidad del régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, dichos funcionarios no se encuentran sometidos para tal efecto a lo

régimen prestacional del personal de Custodia y V

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