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TA SANT - 680013333014-2013-00112-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2013-00112-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República Ue Colombia Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333014-2013-00112-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control

DERECHO

Demandante BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACION PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

Tema - APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y el Llamado en garantía, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor ALDEMAR LÓPEZ CACERES, esposo de la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ, nació el dia 23 de febrero de 1950, y falleció el dia 14 de agosto de 2008.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 b. Que mediante Resolución 49747 del 20 de septiembre de 2006, CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante, siendo beneficiario del régimen de transición. Después del fallecimiento del señor ALDEMAR LÓPEZ CACERES, la entidad demandada a través de Resolución No. 00157 del 19 de enero 2009 reconoció a la demandante una pensión de sobreviviente. c. Que al no tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados por el causante, la parte demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente, dando aplicación a la normatividad de transición conforme a la interpretación jurisprudencial del H. Consejo de Estado.

2. PRETENSIONES "PRIMERA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 49747 del 20 de septiembre de 2006 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor ALDEMAR LÓPEZ

CACERES.

SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 00157 del 19

de septiembre de 2006 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor ALDEMAR LÓPEZ

CACERES.

SEGUNDA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 00157 del 19 de enero de 2009 expedida por la demandada, mediante la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ. TERCERA. Declarar nula la Resolución número RDP 006802 del 1 de agosto de 2012 expedida por la demandada, mediante la cual se niega la petición de rellquidaclón de la pensión de sobreviviente a la señora BENICIA

SUÁREZ DE LÓPEZ.

CUARTA. Declarar nula la resolución número RDP 016996 del 26 de noviembre de 20i2p por la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución RDP 006802 de 2012. QUINTA. Se condene a titulo de restablecimiento del derecho a CAJANAL

E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIALUGPP y/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS QBLIGACIONES, PASIVQS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a RELIQUIDAR la Pensión VITALICIA de Jubilación de mi poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de

setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servidos prestados conforme a lo establecido en el articulo 1° la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado. SEXTA. Que se condene a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP y/o la ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas pensiónales 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 causadas a mi mandante, desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción, hasta su debido pago. SEPTIMA. La reliquidación será ordenada por su Despacho con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados, desde la fecha de interrupción de la prescripción, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales. OCTAVA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho. NOVENA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la

gastos procesales, costas y agencias en derecho. NOVENA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el articulo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fol. 3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Constitución política Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53; CP.ACA Artículos 83 y 85; Decreto 1042

Artículos 42,45; Decreto 1045 de 1978 articulo 45; Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 Articulo 1; y Ley 100 de 1993 Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de sobreviviente de la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios que realizó el causante; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el causante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez.

realizó el causante; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el causante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita se reliquide la pensión de la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios del causante, (fis. 4-9).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1°

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandada, el señor ALDEMAR LÓPEZ CACERES se encontraba dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que el esposo de la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los

Puntualiza la parte accionada, que el esposo de la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; ív) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico; v) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante y vi)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A(fls. 98-118).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de sobreviviente con la inclusión de la totalidad de factores salariales

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de sobreviviente con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios de su esposo, toda vez que se demostró en el proceso, que el causante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 49747 del 20 de septiembre de 2006 que reconoció y ordenó el pago de la 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 pensión de vejez del señor ALDEMAR LÓPEZ CÁCERES y N° 00157 del 19 de enero de 2009 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente de la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ; y la nulidad de las resoluciones RDP 006802 del 1° de agosto de 2012 y RDP 016996 del 26 de noviembre de 2012 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de sobreviviente a la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional del causante. Con relación a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas, también condena al Departamento de Santander a cancelar los

resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron denegadas, también condena al Departamento de Santander a cancelar los aportes e pensión a favor de la UGPP que no se efectuaron. Finalmente, señala que hay lugar a declarar la prescripción délas mesadas pensiónales causadas con anterioridad al día veinte de abril de 2009. (fis. 201-212).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA Expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

En suma, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el esposo de la demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01

empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión. 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas, (fis. 217-245)

2. LLAMADO EN GARANTÍA - DEPARTAMENTO DE SANTANDER Considera que no le asiste la obligación de cancelar las sumas de aportes al sistema de pensiones, y objeta que no quedó probado en el proceso que el Departamento de Santander fue empleador de la parte actora, solicita que se revoque en todas y cada una de las partes de la sentencia de primera instancia, (fis. 250234)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera que se efectuó la liquidación pensional con errónea interpretación normativa por parte de la accionada, argumentando que mediante sentencias de unificación del Fi. Consejo de Estado, y de la Fi. Corte Constitucional, se precisan los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión, donde las pensiones se deben reliquidar aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salaríales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicio, (fis. 294-299)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la FI. Corte Constitucional sobre el IBL del

servicio, (fis. 294-299)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la FI. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013, solicitando que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y como consecuencia se les absuelva de las pretensiones planteadas por la parte demandante, (fis. 300-324).

3. LLAMADO EN GARANTÍA Reitera que el Departamento de Santander no puede ser condenado puesto que la liquidación de la pensión efectuada por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, se realizó con base en el promedio devengado en los últimos 10

6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 años y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales el Departamento había realizado los aportes correspondiente, (fis 325-326)

4. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio del causante y si es posible adjudicar responsabilidad al llamado en garantía.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la

devengados durante el último año de servicio del causante y si es posible adjudicar responsabilidad al llamado en garantía.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ sea beneficiaria de una pensión de sobreviviente, toda vez que fue esposa del señor ALDEMAR LÓPEZ CÁCERES, quien prestó sus servicios a entidades oficiales por más de 23 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el Aquo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión otorgada a la accionante.

En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01

de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías dei mismo que se pensionen con ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo dei régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregia es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregia es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.''" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del esposo de la accionante se produjo a partir del 31 de marzo de

2007. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: ^ Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01

8Sentencia de Segunda Instancia

Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 - El peticionario laboró un total de 8950 días, 1278 semanas (período comprendido desde 02/01/1975 hasta 30/04/2005). - Nació el 23 de febrero de 1950 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Cordinador Código 50113 Grado 13 de la Gobernación de Santander, con Cargo en el Sistema General de Participaciones. - Adquirió el estatus jurídico el 23 de febrero de 2005. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 10 de la Ley 797 DE 2003, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica y bonificación por servicios. El señor ALDEMAR LÓPEZ CÁCERES, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor ALDEMAR LÓPEZ CÁCERES fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para el señor ALDEMAR LÓPEZ CACERES, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se

de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación de la pensión otorgada a la señora BENICIA SUÁREZ DE LÓPEZ con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por el causante, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, como lo pretende la actora. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó aportes durante el último año de servicios el señor ALDEMAR LÓPEZ CACERES; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica del causante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^. Por lo anterior, no se efectuará el estudio de los argumentos del llamado en

las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica del causante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^. Por lo anterior, no se efectuará el estudio de los argumentos del llamado en garantía, en la medida que se denegaron las pretensiones de la demanda.

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias a la demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2013-00112-01 revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI 11

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