TA SANT - 680013333014-2013-00137-02-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2013-00137-02-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333001-2013-00137-01
Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundan
Parte Demandante: MARIA YASMINA SANABRIA MEJÍA, con cédula de ciudadanía No. 28.402.703
Correo electrónico: jhonmenamaya@hotmail.com
Parte
Demandada:
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S. P. en
adelante LA ESSA.
Correo electrónico: essa@essa.com.co
oscarlopeztorres.abogado@gmail.com
SEGUROS DEL ESTADO
Correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com
H-V CONTRUCTORES LTDA
CPI CENTRAL DE PROYECTOS E INGENIERIA
CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ
Correo electrónico: cenproyecltda@hotmail.com Llamados en
garantía:
IG SEGUROS COLOMBIA S.A
Correo electrónico: jbaron.oficina@gmail.com
Jaimesbaronh@hotmail.com Ministerio
Correo electrónico: cenproyecltda@hotmail.com Llamados en
garantía:
IG SEGUROS COLOMBIA S.A
Correo electrónico: jbaron.oficina@gmail.com
Jaimesbaronh@hotmail.com Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Tala d e árboles en predios de propiedad privada, sin la conformación previa de servidumbre por donde está el trazado de la línea de transmisión de energía eléctrica, ni autorización del propietario del inmueble privado para ello.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía.
Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
(Fols.1 a 9 Cd.01)
Persigue la parte demandante, se declare administrativa y patrimonialmente responsables, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., AIS Seguros Colombia S.A (antes CHARTIS Seguros), Seguros del Estado S.A., HV Constructores Ltda. CPI Central de Proyectos e Ingeniería Ltda., y Carlos Julio Herrera Suarez, por la tala indiscriminada de árboles en el predio de propiedad de la demandada, que generaron erosión del terreno y se las co ndene al reconocimiento y pago de $121.200.000, por
Central de Proyectos e Ingeniería Ltda., y Carlos Julio Herrera Suarez, por la tala indiscriminada de árboles en el predio de propiedad de la demandada, que generaron erosión del terreno y se las co ndene al reconocimiento y pago de $121.200.000, por concepto de perjuicios materiales, y 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.
Se afirma, en síntesis, que el día 17 de marzo de 2011, una cuadrilla de seis empleados del Consorcio CPI -HV, conformado por HV Constructores Ltda. y CPI Central de Proyectos, en calidad de contratistas de la Electrificadora de Santander, ingresaron sin autorización al predio denominado Finca Buenos Aires, ubicad o en la Vereda El Porvenir del municipio El Carmen del Chucuri (S), utilizando como medio de transporte, una camioneta Toyota de placas EJC 692 de propiedad del señor Carlos Julio Herrera Suárez. Que los empleados talaron quince (15) árboles, de los cuales 14, correspondían a la especie Moncoro, y 1 a la especie Higuerón. Este último tenía más o menos 60 años de vida, y contaba con 50 metros de altura, razón por la que sus raíces sostenían una parte del predio, el cual, con ocasión a la tala, comenzó a erosionarse, en una extensión de 4 hectáreas. Refiere que el mismo día de los hechos, presentó queja ante la Corporación Autónoma Regional de Santander, quien , una vez iniciadas las investigaciones del caso, mediante Resolución No. 364 -11 del 09.08.2011, concluye que, como se había advertido, fueron talados 15 árboles de las especies antes nombradas, los cuales se
Regional de Santander, quien , una vez iniciadas las investigaciones del caso, mediante Resolución No. 364 -11 del 09.08.2011, concluye que, como se había advertido, fueron talados 15 árboles de las especies antes nombradas, los cuales se encontraban debajo de las líneas de tensión de 2 20 KV, por lo que le ordena a la Electrificadora que: (i) se abstenga de realizar labores de tala o aprovechamiento forestal sin el permiso de la autoridad ambiental, (ii) allegue el respectivo permiso de servidumbre, (iii) plante 100 árboles forestales de las especies nativas que se adapten a las condiciones ecológicas del área. Por último, asegura que la CAS, da ndo respuesta a petición presentada por la demandante, indicó que un árbol Higuerón tiene un valor de $1.500.000 y un árbol Moncoro, tiene un valor de $800.000.
I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDATribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía.
Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
A. La ESSA a Fols.131-146 Cd .01, se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que, en ningún momento autorizó, consintió, o ejecutó la tala de árboles y especies nativas que refiere la demandante y que la conducta endilgada al Consorcio contratista no se le puede extender , puesto que , si bien celebró un contrato de
y especies nativas que refiere la demandante y que la conducta endilgada al Consorcio contratista no se le puede extender , puesto que , si bien celebró un contrato de servicios, no lo ejecutó ni propició situaciones de las que se pueda derivar juicio o reproche. Agrega que siempre ha adelantado sus actividades conforme al marco legal que las regula e insiste en que los hechos alegados en la demanda, no le pueden ser imputados. Propone como excepciones las que denomina: 1. Ausencia de responsabilidad contractual y extra contractual; 2. Culpa exclusiva de la víctima; 3. Ausencia de falla del servicio por parte de la ESSA S.A, y 4. La genérica.
B. Seguros del Estado S.A (Fols.147 a 154) , se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando ser ajena a los hechos referidos, teniendo como única relación, el vínculo contractual existente entre la empresa ESSA S.A ESP, y el Consorcio CPI-HV, con ocasión del contrato de seguro de cumplimiento, donde figura como asegurado este último. Aduce ¨culpa en la elección¨, por parte de l a ESSA, respecto de su contratista, que la hace responsable direct a de las situaciones que surjan en la contratación y responsable solidaria del contratista, frente a sanciones por irregularidades cometidas por este: Art. 2349 del Código Civil.
C. AIG SEGUROS COLOMBIA S.A (antes Chartis Seguros Colombia S.A) – llamada en garantía de la ESSA SA ESP - (Fol. 157 a 169), se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, argumentando que, en la póliza de RCE
llamada en garantía de la ESSA SA ESP - (Fol. 157 a 169), se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, argumentando que, en la póliza de RCE suscrita, la tala de árboles que pueda llegar a realizar la ESSA SA ESP, no se considera un hecho fortuito, siendo un acto potestativo y voluntario del asegurado. Así, l os hechos realizados por un contratista del asegurado constituyen una exclusión a la cobertura de la póliza No. 100004, según el condicionado general visible a la Pág. 7 del documento, por lo que, la aseguradora no sería responsable bajo este amparo , respecto de los daños a propiedades sobre las cuales los contratitas o subcontratistas estén o hayan estado trabajando.
D. Consorcio CPI – HV (Fols.203 a 216), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que las sociedades demandadas, no generaron un daño antijurídico imputable al Estado . Su responsabilidad se circunscribe a cumplir el contrato de obra CO-GTD-UMB-992-0046-10, en virtud del cual se comprometió a realizar en favor de la ESSA S.A. unas actividades forestales destinadas al mejoramiento de la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio del Carmen del Chucuri.
Que en el proceso no existe certeza válida del número de árboles que se dicen talados, porque las visitas técnicas, se hicieron mucho tiempo después de la épocaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía.
Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
de visita del contratista a dicho predio.
E. El señor Carlos Julio Herrera Suarez (Fol. 259 a 263), Afirma que la camioneta de su propiedad de que se habla en la demanda, fue alquilada para los efectos contractuales propios del contrato CO -GDT-UMB-992-0046-10, por un valor de $2.500.000 mensuales, por lo que no se le puede imputar la responsabilidad en hechos no ejecutados por él, proponiendo su la falta de legitimación en la causa.
II. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Es celebrada el 01.08.2016 por la señora Juez a Catorce Administrativo, del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) Declarar inexistencia de irregularidades por sanear, ii) No probadas la totalidad de las excepciones iii) Fijar el litigio, circunscribiéndolo, a determinar si:¿las demandadas, son o no responsables de los presuntos perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, con ocasión de la tala indiscriminada de árboles que produjo erosión en la finca denominada Buenos Aires , ubicada en la Vereda El Porvenir del municipio de El Carmen del Chucuri, de propiedad de la demandante?, iv) decretar pruebas, y v) fijar fecha para llevar a cabo Audiencia para practicarlas
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.536 a 552 Cd.02)
Chucuri, de propiedad de la demandante?, iv) decretar pruebas, y v) fijar fecha para llevar a cabo Audiencia para practicarlas
III. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.536 a 552 Cd.02)
Como ya se dijo, es proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), en la que, resuelve:
1º. Declarar administrativamente responsable al CONSORCIO CPI -HV y a LA ESSA por los perjuicios materiales generados a la señora M ARIA YASMINA SANABRIA MEJIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Condenar al Consorcio y a La ESSA a pagar en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales a favor de María Yasmina Sanabria Mejía, “ la suma que resulte dentro del trámite de liquidación incidental que se efectuará en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva. 3º. Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., atendiendo la póliza de RCI No.9640-101013862 a concurrir al pago de la condena a favor de la señora Sanabria Mejía, en la parte que corresponde a la Electrificadora de Santander hasta por el valor límite asegurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
4º. Ordenar a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. reembolse a la Electrificadora el valor de lo que pague por concepto de daño material a la parte actora y que exceda de la suma que tenga que asumir Seguros del Estado en virtud de la póliza de RCE No.9640 101013862 hasta concurrencia de la suma asegurada, conforme a lo indicado en la parte motiva. 5º. Denegar las demás pretensiones. 6º. Sin costas 7º. Aplicar los arts.192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 en el cumplimiento de la sentencia. Sobre los elementos para la condena impuesta, afirma:
1. La existencia del daño, demostrado con la tala de unos árboles que se encontraban en la finca Buenos Aires de propiedad de la demandante, tala que se hizo sin autorización de la dueña del predio ni de la autoridad ambiental. Esta última, en virtud de la tala, expide la Resolución 364 del 09 de agosto de 2011, ordenando a La ESSA efectuar medidas de compensación para restablecer el área afectada por la referida tala. También tiene como probado que la referida tala, en especial la de la especie Higuerón, generó consecuencias en el estado del suelo, lo que dice, se evidenció con el dictamen pericial y con el concepto de la CAS de fecha 08/03/2012 , según el cual, “un suelo desprovisto de vegetación no está cohesionado, debido a que las raíces de
el dictamen pericial y con el concepto de la CAS de fecha 08/03/2012 , según el cual, “un suelo desprovisto de vegetación no está cohesionado, debido a que las raíces de las plantas cumplen la función de sujetar el suelo que se encuentra a su alrededor. Cuando un suelo pierde la mayor parte de sus plantas por una tala abusiva, o por una obra pública poco cuidadosa corre el riesgo de que las probabilidades de erosión aumenten”.
2. La imputación, la hace a título de falla del servicio - omisión de deberes de obtener el permiso para proceder con la tala de los árboles que ponían en riesgo las redes eléctricas-, respecto de La Essa y del Consorcio, respectivamente, como contratante y beneficiaria de los trabajos de “Ejecución de actividades forestales en el sistema de distribución de energía para el nivel de media tensión en el área de influencia de la ESSA” , implicándole efectuar la interventoría del contrato y, como consorcio, ejecutor del objeto contractual referido.
3. Acerca de los perjuicios. 3.1. Niega el perjuicio moral, porque, “en este tipo de eventos no es posible presumirlo, ni se encuentra sumariamente acreditado”. 3.2. El perjuicio material -en la modalidad de daño emergente -, dice estar acreditado la tala de 14 árboles, “conforme a lo indicado en el dictamen pericial”, no obstante, “no se acreditó a qué especie correspondía cada tocón encontrado en la
inspección, ni el estado de los mismos a ntes de la tala, labor que difícilmente podríaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
realizarse con posterioridad si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la tala, por lo que tomará el valor mínimo dado por la CAS en el oficio 0039 -12 del 08/02/2012, que corresponde a $800.000 cada uno para un total de $11’200.000.00, precisando que no se da un mayor valor a la especie higuerón, en la medida que no se probó su estado real al momento de la tala y por el contrario, se puso en evidencia por uno de los testigos, que el mismo tenía una parte quemada”. 3.3. En relación con la erosión causada en el terreno de la tala, afirma “no están dadas las condiciones para proferir el fallo indicando el valor concreto de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual, de conformidad con el artículo 193 del CPACA se ordena en abstracto (…). Para efectos de la liquidación “deberá sumarse al valor de los 14 árboles talados ($11’200.000.00) el valor que resulte probado por concepto de la depreciación generada al predio de la demandante con ocasión de la erosión del terreno causado por la tala de árboles objeto de este proceso”.
4. Sobre el llamamiento en garantía: 4.1. De la ESSA a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Chartis Seguros
de este proceso”.
4. Sobre el llamamiento en garantía: 4.1. De la ESSA a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Chartis Seguros Colombia S.A.), afecta la póliza de RCE No.1000004, que ampara contratistas y sub contratistas, por un valor asegurado de $5.000.000.000.00 vigente para el momento de los hechos que originan la demanda y, teniendo en cuenta que se condena a la ESSA, la referida asegurad ora deberá reembolsarle lo que pague por concepto de daño material a la demandante y que exceda de la suma que tenga que asumir seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de RCE No.96-40101013862, hasta concurrencia de la suma asegurada . Igualmente la ESSA acreditará su derecho ante la llamada, Art.1077 del C.de Co., fecha a partir de la cual AIG Seguros Colombia S.A. tendrá un mes para realizar el pago del siniestro y una vez vencido dicho plazo sin haber cumplido con la obligación a su cargo, reconocerá un interés moratorio equivalente al certificado como bancario corriente por la Superintendencia, aumentado en la respectiva mitad, Art.1080 Ib.
IV. LA APELACIÓN
A. La ESSA1, con los siguientes argumentos:
1. La tala se hizo mediando autorización. Contrario a lo afirmado en la sentencia, afirma que, el 17/03/2011, operarios del Consorcio CPI -HV ingresaron al predio, “previa autorización verbal del viviente del mismo”, tal y como se acredita con la
afirma que, el 17/03/2011, operarios del Consorcio CPI -HV ingresaron al predio, “previa autorización verbal del viviente del mismo”, tal y como se acredita con la
1 Fols. 560 a 566 Cdn. 02Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
declaración de Jorge Ignacio Rojas, no controvertida en el curso del proceso, como lo relató el testigo presencial de los hechos, señor Jorge Ignacio Rojas, según la cual: - No se realizó un ingreso ilegal o subrepticio al in mueble: medió autorización verbal del viviente del predio rural. - las especies arbóreas intervenidas representaban un inminente riesgo para los vivientes del lugar y demás beneficiarios del servicio de energía, por su cercanía e incluso contacto con el tendido eléctrico de mediana tensión. - Las especies intervenidas se ubicaban en el recorrido del tendido eléctrico, ubicado en el sector hace más de 20 años, constituyendo una servidumbre necesaria para la correcta prestación del servicio de energía eléctrica. - La especie higuerón, se encontraba quemada en por lo menos un 50%. - La intervención arbórea no generó para el predio daño alguno, por el contrario, generó beneficio al mismo, - Dichas actividades contaron con presencia de técnico ambiental. Adicionalmente, la ESSA está facultada, en su condición de empresa prestadora de servicio público domiciliario, para remover los cultivos y obstáculos de toda clase
beneficio al mismo, - Dichas actividades contaron con presencia de técnico ambiental. Adicionalmente, la ESSA está facultada, en su condición de empresa prestadora de servicio público domiciliario, para remover los cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos a fin de realizar todas las actividades necesarias para prestar el serv icio, tal y como se desprende del art.57 de la Ley 142 de 1994 y la regulación que de servidumbres hace el Código Civil. Con lo anterior, concluye no existir responsabilidad suya ni falla alguna en el servicio.
2. No existe prueba del daño – erosión derivado de la tala o poda del higuerón.
No hay prueba p ara establecer que la poda -higuerón sea causa exclusiva de la erosión. Y, en general, el daño, no puede calificarse como antijurídico
3. Los experticios presentados por la demandante permitieron evi denciar: Haber aplicado el sistema de comparación o sondeo de precio, sin mostrar un elemento fáctico de comparación con predios ni el valor aproximado de la hectárea de terrenos.
Haber apoyado su labor en tablas matemáticas aportadas por la Lonja, que no se aportaron al proceso. Inexperiencia sobre avalúos de predios rurales Afirma que el segundo de los avalúos los hizo en enero de 2012 y la documental aportada está referida a enero de 2013.
4. No está probado el nexo causal entre el eventual daño y la ac tividad de la ESSA¸ puesto que, la decisión de campo es adoptada por la contratista, tal y como se infiere de lo expuesto por el testigo José Ignacio Rojas.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía.
ESSA¸ puesto que, la decisión de campo es adoptada por la contratista, tal y como se infiere de lo expuesto por el testigo José Ignacio Rojas.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
B. La demandante2: Para solicitar se condene por perjuicios morales: Argumenta que su pretensión de reconocimiento de este tipo de perjuicio, se causa no solo por la pérdida de una “cosa”, sino por la invasión a propiedad privada y quebranto del derecho a la intimidad. Sobre el perjuicio moral por la tala de árboles, expone que, la primera instancia censura la inexistencia de prueba suficiente para condenar por este tipo de perjuicio, pero que, se negó a decretar de oficio la declaración de la demandante para demostrar el perjuicio moral sufrido por la tala de un higuerón de 50 años, talado de manera indiscriminada
2. El valor del daño emergente debe ser indexado. Puesto que los valores dados por la CAS corresponden al año 2012 y a la fecha de la sentencia se deben actualizar con el IPC y, no se incluyó el valor del higuerón. Que en todo el trámite del proceso siempre se mencionó que hubo un solo árbol de higuerón talado, es decir, fueron 15 árboles dentro de los cuales estaba el higuerón.
3. No existe pronunciamiento respecto de la pretensión tercera de la demanda en el sentido de ordenar a la ESSA dar cumplimiento a la Resolución 364 de 2011
árboles dentro de los cuales estaba el higuerón.
3. No existe pronunciamiento respecto de la pretensión tercera de la demanda en el sentido de ordenar a la ESSA dar cumplimiento a la Resolución 364 de 2011 de la CAS y plante 100 árboles forestales de las especies nativas en la Finca Buenos
Aires.
4. Procede la condena en costas. Cita el art.365 del CGP, para destacar que el núm 5 Ib. faculta al juez para abstenerse de condenar en costas, expresando los fundamentos de su decisión. Recuerda que, incurrió en el pago de $1.475.434 para el perito y las agencias en derecho deben ser reconocidas, recordando el tiempo que duró el trámite del proceso, con varias audiencias.
C. El c onsorcio CPI-HV3, sustenta su recurso afirmando no estar configurados los presupuestos legales del deber de reparar: daño, fundamento y causalidad.
1. El daño no está probado , porque no existe certeza sobre el número de árboles talados, toda vez que las visitas técnicas se hicieron mucho tiempo después de la época de la visita de la contratista a dicho predio, a más de presentarse contradicción en los hallazgos consignados, en uno de ellos se dice que fueron talados 15 especies y luego que fueron 27, a pesar de haberse realizado los dos en un mismo día. También contradicciones en el número de especies taladas.
2. En cuanto a la supuesta erosión, si bien se practicó un dictamen pericial , se hizo mucho tiempo después de las actividades forestales, por una persona cuya idoneidad y experiencia quedó en entredicho sin que sea posible determinar el nexo de
2. En cuanto a la supuesta erosión, si bien se practicó un dictamen pericial , se hizo mucho tiempo después de las actividades forestales, por una persona cuya idoneidad y experiencia quedó en entredicho sin que sea posible determinar el nexo de causalidad entre la poda y la erosión a más de no existir la antijuridicidad del daño,
2 Fols. 570 a 576 Cdn. 02 3 Fols. 577 a 580 Cdn. 02Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
puesto que la propietaria del inmueble, estaba obligada por la “prevalencia del interés general” a soportar toda actividad lícita y legal que la ESSA o sus contratistas desarrollaran, tendiente a garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en la zona del Carmen, que venía siendo afectada por el roce de las arborizaciones con los cables de tensión, prestándose por ello el servicio en forma intermitente.
3. Ante la inexistencia de daño antijurídico, dice, se descarta la existencia de título alguno de imputación y por e nde de nexo de causalidad con la actividad desarrollada por el consorcio.
4. La Póliza No.96 -40-101013862 expedida por Seguros del Estado S.A. debe concurrir al pago de la condena impuesta al Consorcio y no a la impuesta a la Electrificadora de Santander como quedó ordenado en la sentencia de primera
concurrir al pago de la condena impuesta al Consorcio y no a la impuesta a la Electrificadora de Santander como quedó ordenado en la sentencia de primera instancia. Ello, porque ampara la RCE derivada de la ejecución del contrato No.COGDT-UMB-992-0046-10 referente a la ejecución de actividades forestales en el sistema de distribución de energía y, en consecuencia, los beneficiarios del amparo, son todos los terceros afectados en la ejecución del contrato hasta por $102’359.285,
D. Seguros del Estado 4. Afirma que la póliza de RCE suscrita con el Consorcio, No.96-40-101013862 ampara la ejecución del contrato, referente a actividades forestales del sistema de distribución de energía, esto es, ampara hechos futuros e inciertos que estén de acuerdo con la normatividad vigente, es decir, actos de carácter legal y, el actuar que se le endilga al consorcio es irregular-no contar con los permisos de la propietaria - y de la autoridad ambiental para proceder a la tala de árboles , de donde la responsabilidad es e xclusiva del Consorcio y de la ESSA por no ejercer la interventoría y verificar los permisos, situación que es ajena al amparo de la póliza.
E. AIG Seguros Colombia S.A. 5 (antes Chartis Seguros Colombia S.A) :
1. No resolvió las excepciones propuestas al contestar la demanda.
2. No analizó las particularidades del contrato de seguro , según las cuales, la tala de árboles no es un riesgo en ella amparado, no goza de cobertura, no impone obligación alguna al asegurador y no requiere que exista una exclusión en
2. No analizó las particularidades del contrato de seguro , según las cuales, la tala de árboles no es un riesgo en ella amparado, no goza de cobertura, no impone obligación alguna al asegurador y no requiere que exista una exclusión en tal sentido, porque sencillamente, el riesgo nunca fue amparado. Talar árboles, dice, no es distribuir, ni conducir, ni comercializar energía eléctrica; no tiene relación directa con la actividad asegurada, circunstancia que no fue atendida por la primera instancia.
De acuerdo con los Arts. 1054 y 1055 del Código de Comercio, los actos meramente potestativos son inasegurables, es decir, para que un acto fuese asegurable, debía ser fortuito y accidental , y la tala de árboles, repite, es un acto absolutamente
4 Fols. 585 a 586 Cdno. 02 5 Fols. 587 a 592 Cdn. 02Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía. Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
voluntario, premeditado y además ejecutado siguiendo una planificación específica, esto último eviden ciado, porque la ESSA celebra un contrato específico con su contratista, el Consorcio, con el objeto preciso de ejecutar actividades forestales (entre ellos tala y poda de árboles)
V. EL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 09.07.2018,
ellos tala y poda de árboles)
V. EL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia, el 09.07.2018, quien lo admite el 27 del mismo mes y año. El 12.08.2019 se corre el traslado para alegar por escrito y para el concepto del Ministerio Público, reingresando al Despacho Ponente para fallo el 04.10.2021. El 14/10/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI y se carga el 20/10/2021 en la herramienta Teams para estudio y votación de l a Sala a celebrarse el día siguiente . De este trámite se destaca n las
alegaciones surtidas, así:
A. Seguros del Estado S.A, se ratifica en las excepciones:
1. La que denominó “El dolo o culpa grave del tomador y/ó asegurado en la contratación de la póliza de seguros” , a partir de la escogencia de l contratista, puesto que si éste hubiera sido idóneo no se hubiese consolidado el siniestro que hoy está en estrado judicial ; el dolo o culpa grave del tomador y/o asegurado, constituye exclusión de cober tura pactada en el contrato , en el que también se pactó como causal de exclusión, daños o perjuicios ocasionados al suelo o subsuelo.
2. Su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ejecutó directamente en la ejecución del contrato. La compañía de seguros no figura de manera directa en la realización de las actividades descritas en el contrato, como tampoco ejecutó labores, de donde es imposible endilgarle alguna responsabilidad.
en la ejecución del contrato. La compañía de seguros no figura de manera directa en la realización de las actividades descritas en el contrato, como tampoco ejecutó labores, de donde es imposible endilgarle alguna responsabilidad.
B. AIG Seguros Colombia S.A, reitera los argumentos expues tos en su escrito de apelación, reseñado atrás.
VI. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia en segunda instancia Recae en esta Corporación - Sala de decisión, resolver el recurso reseñado, lada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
B. El impedimento de un miembro de Sala El 20 de octubre de 2021 se cargó en teams esta providencia para estudio de la Sala de Decisión, en la que el H. M. Iván Fernando Prada Macías, manifiesta suTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. María Yasmina Sanabria Mejía.
Vs. Electrificadora de Santander S.A E.S. P, y otros. Exp. 6800133330001-2013-000137-01 Sentencia de Segunda Instancia
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