TA SANT - 680013333014-2013-00172-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2013-00172-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'jD ® cFa:=aUg:`5:tno,dciaiud`catura CONSEJO DE ESIÁDOJ,Am^ . a\A - -
REPUBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-S.G(
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
Ivlag Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
RADICADO: J UNI 0 0!EZ (1o) OE 00S MU 9lEciNUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ERROR JUDICIAL
68001333301420130017201
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: GUSTAVO ORTEGA
DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA ADMINISTRACIÓN.
Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS Los señores GUSTAV0 PABON ORTEGA y ADELA PABON JAIMES adquirieron la tenencia legitima del predio denominado PUERTO BUENO en el Municipio del Playón, esto en razón al contrato verbal celebrado en el año 1995 con el señor
GUSTAVO SOTO RANGEL.
En el Juzgado Décimo CivíI Municipal de Bucaramanga, se adelantó un proceso
GUSTAVO SOTO RANGEL.
En el Juzgado Décimo CivíI Municipal de Bucaramanga, se adelantó un proceso ejecutivo, demandante MIGUEL ARCHILA y demandado GUSTAVO SOTO
RANGEL.REPARACION DIRECTA
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6800133330120130017201 Dentro del proceso ejecutivo se dispuso el embargo y secuestro del inmueble PUERTO NUEVO, y una vez cancelada la obligación se procedió a la terminación del proceso por pago. Culminado el proceso, el señor GUSTAVO SOTO RANGEL pidió se comisionara para la entrega del bien, solicitud que fue negada en atención a que la señora MARIA ADELA PAB0N JAIMES e.ra una tenedora que estaba en el predio desde antes de que iniciara el proceso ejecutivo y además porque no era procedente la entrega, toda vez que no hubo remate, sino pago de la obligación. Mediante providencia se dispuso la entrega del referido predio, lo que tuvo lugar el día 21 de junio de 2011, por el juez promiscuo Municipal del Playón. Con ocasión al desalojo p()r causa de la entrega del bien por parte de los jueces, los . señores GUSTAVO PABON ORTEGA y MARIA ADELA PABON JAIMES, perdieron las mejoras plantadas como aparceros en dicha finca, además de la construcción de una cocina y un lavadero con tanque, mejoras que se calcularon en 50 millones para la fecha del lanzamiento.
8. PRETENSIONES.
las mejoras plantadas como aparceros en dicha finca, además de la construcción de una cocina y un lavadero con tanque, mejoras que se calcularon en 50 millones para la fecha del lanzamiento.
8. PRETENSIONES.
1. Que se declare a la NACION-RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, que se les ocasionaron a los demandantes, señores GUSTAVO PABON ORTEGA y MARIA ADELA PABON JAIMES, con ocasión del lanzamiento o desalojo injustificado e ilegal, hecho por los JUECES DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYON, del inmueble denominado PUERT0 NUEVO, localizado en la vereda PUERTO OLAYA, jurisdicción del municipio de EL PLAYON, diligencia realizada el 21 de junio de 2011.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a LA NACIONRAMA JUDICIAL, adminisi:rativamente a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de daño emergente, consistente en el valor de las mejoras, traducidas en las plantaciones y cosechas hechas por GUSTAVO PABON ORTEGA y MARIA ADELA PABON JAIMES como aparceros, en el predio denominado PUERTO NUEVO, localizado en la vereda PUERTO OLAYA, jurisdicción del municipio cle EL PLAYON.'31
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denominado PUERTO NUEVO, localizado en la vereda PUERTO OLAYA, jurisdicción del municipio cle EL PLAYON.'31
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3. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a LA NACIONRAMA JUDICIAL, a pagar a favor de los señores GUSTAV0 PABON ORTEGA y MARIA ADELA PABON JAIMES, Ia suma de UN MILLON DE PESOS MENSUALES ($1.000.000), desde el día 21 de junio de 2011, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, consistente en las ganancias que obtenían los aparceros como explotadores agrícolas del predio denominado PUERTO NUEVO, localizado en la vereda PUERTO OLAYA, jurisdicción del municipio de EL PLAYON.
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4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIONRAMA JUDICIAL, administrativamente a pagar la suma equivalente a la CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de cada uno de mis mandantes, señores GUSTAVO PABON ORTEGA y MARIA ADELA PABON JAIMES, a título de daños morales o precio del dolor sufrido por los demandantes por el desalojo injustificado e ilegal del bien de su legitima tenencia,
PABON JAIMES, a título de daños morales o precio del dolor sufrido por los demandantes por el desalojo injustificado e ilegal del bien de su legitima tenencia, bien denominado PUERT0 NUEVO, localizado en la vereda PUERTO OLAYA, jurjsdicción del municipio de el PLAYON.
5. Que se declare que las sumas a que se ha condenado a pagar a la NACIONRAMA JUDICIAL, sean indexadas de acuerdo a la variación del Índice de precios al consumidor que para efecto certifique el DANE, entre el 21 de junio del año 2011 y la fecha en que se pague el dinero.
6. Que se declare que el ente denominado está obligado a pagar los costos y costas del proceso.
7. Que la NAcloNRAMA JUDICIAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, en la forma ordenada por los ahículos 174 y s.s. del C.C.A.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La entidad demandada no contesto la demanda.
11. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, y luego de analizar el tramite surtido por los despachos judiciales, entre otras cosas expresó: "Ex/.sfen enfonces para /os fercerosREPARACION DIRECTA
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despachos judiciales, entre otras cosas expresó: "Ex/.sfen enfonces para /os fercerosREPARACION DIRECTA FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 6800133330120130017201 cargas procesales que limitan su actuación dentro de los procesos donde puedan tener interés pues, si bier, en la diligencia de entrega del bien embargado MARIA ADELA PABON JAIMES y GUSTAVO PABON ORTEGA se oponen a la misma alegando las calidades de poseedores y tenedores, Ia oportunidad procesal que la ley previo para ello ya había fenecido toda vez que estas condiciones debieron ser manifestadas en las oportLinidades previstas en los ariículos 681 y 686 de C.P.C. es decir en la diligencia de embargo. Entonces, no era admisible que, al terminar el proceso ejecutivo por pago, y encontrándose dentro de la diligencia de entrega del inmueble los demandantes exhibieran calidades de poseedores y tenedores del bien objeto de la medida. Por lo expuesto se considera que la decisión de entrega del inmueble denominado "Puerio Nuevo" se ajusta a lo dispuesto por ley en consideración a la terminación del . proceso ejecutivo singular seguido en contra de los señores GUSTAVO SOTO RANGEL e HILDA BETANCOURT por pago de la obligación".
111. FllNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandante manifiesta que difiere de los argumentos expuestos por el juez en el sentido de que los demandantes no fueron claros en cuanto a la calidad que
111. FllNDAMENTOS DE LA APELACION La parte demandante manifiesta que difiere de los argumentos expuestos por el juez en el sentido de que los demandantes no fueron claros en cuanto a la calidad que ostentaban frente al inmueble embargado y secuestrado, por ser estos totalmente erróneos y contrarios a derecho.
Como sustento de lo anterior manifiesta que, el error judicial consiste en que la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Décimo Civil, no era posible, toda vez que al terminar el proceso por pago total de la obligación, la entrega debía realizarse entre el secuestre y el demandado, y no podía realizarse lanzamiento, como si la demandante estuviese en calidad de depositaria del predio dejada por el secuestre dentro del proceso ejecutivo, por cuanto ésta ya se encontraba en ese predio desde hacía más de 5 años, cumpliendo funciones de administradora. lnsiste en que el presente asunto no debía hacerse entrega, pues solo en el evento en que hay remate, el bien debe entregarse al tercero o persona que remató, caso en el cual debe ordenarse el lanzamiento de las personas que se encuentren dentro del mismo.)32_
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6800133330120130017201 Dice que se le violaron los derechos como tenedora o aparcera a la señora MARIA ADELA PABON JAIMES al lanzársele del predio, sin que la relación contractual que
existía con el señor GUSTAV0 SOTO RANGEL se terminara o definiera, ya que esta existía desde hacía más de 5 años atrás a la fecha en que se llevó el secuestro, y al ordenarse la entrega de dicho predio se provocó la pérdida de las mejoras que se habían realizado. Finalmente sostiene que no podía entregarse el bien en este caso, toda vez que el mismo ya estaba en poder del señor SOTO RANGEL a través de su administradora, es decir, no puede darse algo que ya se tiene; argumentos que afirma están contenidos en el auto de fecha 22 de enero de 2010 en donde se deniega la comisión para la entrega del predio, aun cuando con posterioridad con auto de fecha 23 de abril del mismo año se ordena la entrega. lv. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA • La parte demandante no presentó alegatos. • La parte demandada no presentó alegatos. • Ministerio público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
® ® A. Problema Juridico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del ahículo 90 de la Constitución Política, imputable a la entidad demandada bajo el título de falla en el servicio por error judicial, frente al presunto daño alegado por los demandantes?
1. Tesis de la Sala
No
2. Argumentos de la Decisión 2.1. Marco legal y jurisprudencialREPARACION DIRECTA
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6800133330120130017201 El anículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general
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6800133330120130017201 El anículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; textc del que se desprenden los siguientes elementos: el daño antijurídico y la imputación. En lo que respecta a la figura del errorjudicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 consagra que éste es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y para su configuración el artículo 67 ibídem, consagra los siguientes presupuestos`: i) haber interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de piivación de libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva del error esté en firme. Dispone además en su anículo 70 que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley; eventos en los que se exonerará de responsabilidad al Estado. La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de septiembre de 1997 y en reiteradas oportunidades2 ha sostenido
al Estado. La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de septiembre de 1997 y en reiteradas oportunidades2 ha sostenido que "el errorjurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cu€.ndo con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño aníi}-ur/'d/.co que debe se,r reparado", por lo que tratándose de la responsabiljdad patrimonial del Estado pt)r error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial3, y no la conducta "sub/.ef/.va, caFn.chosa y ari)/.frarí.a" del operador jurídico. ' En relación con tales presupuest(is sostuvo el H. Consejo de Estado que "í / de/ concepío m/.smo, es /Ógíco inferir que el error junsdiccional d€.be estar contenido en una providencia judicial qLJe se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una ]ecisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o
modificada, el daño no resultaría ci{?rto, pues el error no produciría efectos juridicos y, además, podria superarse cor) /a /.níewenc/.Ón c/e/ supen.or func/.ona/"-Sección Tercera-Consejero ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)-Radicación numero: 25000-23-26-0001995-00955-01 (14837) y sentencia del once (11 ) de mayo de dos mil once (2011 )-Radicación número. 0800123-31 -000-1999-02324-01 (22322)-Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio2 Sentencia del trece (13) de agost(i de dos mil ocho (2008)-Radicación número: 70001-23-31-000-1997-0633101 (17412)-Actor. MARCO TULIO ROMERO DAVID. Ver igualmente sentencia del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)-Radicación númeio. 76001-23-31-000-1997-23859-01(26323) -Consejero ponente. JAIME ORIANDO SANTOFIMIO GAMB0A 3 En este sentido, puede consultarst}: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001 Consejero Ponente. Ricardo Hoyos Duque, Exp.12719 ® ®'33
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Sentencia del 10 de mayo de 2001 Consejero Ponente. Ricardo Hoyos Duque, Exp.12719 ® ®'33
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FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 6800133330120130017201 2.1.1. La Actuación judicial y la intervención de los tenedores o poseedores En el caso concreto se alega por parte de los demandantes que dentro del Proceso Ejecutivo Singular seguido en contra del señor GUSTAVO SOTO RANGEL, en el año 2000 se embargó y secuestro el predio denominado "Puerto Nuevo" propiedad de este último, y que en el año 2010 ante el pago total de la obligación, se dispuso por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de el Playón (comisionado), la entre a de dicho inmueble (error judicial), lo que según los actores no era procedente, por cuanto tenían la calidad de aparceros y al ordenarse la entrega-lanzamiento perdieron las mejoras realizadas a dicho predio. Además de lo anterior dicen que la entrega no era posible por cuanto el proceso terminó por pago, y solo es posible la entrega en el evento de que haya remate. Una de las decisiones sobre la que se endilga el error es la que dispone la comisión para la entrega del bien inmueble de fecha 23 de abril de 20104, en la que entre otras cosas se dijo: "...accederá el despacho en comisionar al JUZGADO PROMISCUO
para la entrega del bien inmueble de fecha 23 de abril de 20104, en la que entre otras cosas se dijo: "...accederá el despacho en comisionar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PLAYON (Sder) con las facultades del artículo 34 del CPC, para que preste el apoyo necesario al auxiliar de la justicia designado como secuestre y este pueda hacer la entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-86930 de propiedad de GUSTAVO SOTO RANGEL; el cual se encontraba embargado y secuestrado desde el 23 de mayo del 2000, por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien lo dejo a disposición de esta despacho judicial por existií remanente a favor de este proceso y el cual terminó por pago total de la obligación. Al despacho comisorio, adjúntesele copia de la diligencia de secuestro del Juzgado Séptimo Civil del Circuito (vista a folio 73 del cuademo 2)...,, Auto que fue adicionado mediante decisión de fecha 19 de octubre de 20105, en la que se dispuso: "...Aclaro que se comisionó para hacer entrega del inmueble con matricula inmobiliaria No. 300-86930 de propiedad del señor GUSTAVO SOTO 4 Folio 13 expediente Reparación. 5 Fo|io 274REPARACION DIRECTA
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4 Folio 13 expediente Reparación. 5 Fo|io 274REPARACION DIRECTA
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6800133330120130017201 RANGEL. Y que la misma se hizo de acuerdo al ariículo 34 del Código de Procedimiento Civil,. "el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia..." En atención a la comisión necha al Juzgado Promiscuo Municipal de el Playón, éste llevo a cabo diligencia de entrega del mencionado predio el día 24 de noviembre de 2010, en la que entre otros, cosas se determinó: Comunicarle al Sr. Secuesi:re CARLOS EDUARDO MUTIS, de que se han trasladado a ese predio rural con el fin prestarle el apoyo necesario para hacer la entrega del inmueble descrito en el d€ispacho comisorio, frente a lo que éste manifestó que ya . anteriormente se han hecho dos diligencias las cuales han sido autorizadas por la jueza del juzgado Décimo pero la señora MARIA ADELA indicó que no entregaba el bien. Seguidamente el JUEZ le indica a la señora MARIA ADEIA PAB0N JAIMES y a su cónyuge GUSTAVO PABON ORTEGA que deben desalojar el inmueble cuyo
bien. Seguidamente el JUEZ le indica a la señora MARIA ADEIA PAB0N JAIMES y a su cónyuge GUSTAVO PABON ORTEGA que deben desalojar el inmueble cuyo propietario es el Sr. GUsl-AVO SOTO RANGEL, el cual se encuentra secuestrado desde el día 23 de mayo de 2000 por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien lo dejó a disposición del Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga por existir remanente a favor del proceso radicado 1291 -1999. Ante lo anterior, la Sra. MARIA ADELA PABON JAIMES, otorga poder para efectos de la diligencia al abogadci LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, quien manifiesta que se opone a la entrega ordenada por el juzgado de conocimiento dentro del proceso ejecutivo. Como sustento de esto adujo que no debía entregarse el predio al señor GUSTAVO SOTO RANGEL, por cuanto sus poderdantes tenían unos derechos que debían definirse por el juez agrario, para tal efecto solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y pericial, esto con el fin de que se determinara el valor de las mejoras que se le habían realizado a dicho terreno. Luego de la intervención del apoderado de los administradores, se le concedió la
determinara el valor de las mejoras que se le habían realizado a dicho terreno. Luego de la intervención del apoderado de los administradores, se le concedió la palabra al secuestre, quier expuso que respecto a lo que decía el mandatario de que nunca había visitado la finca para efectos de que rindieran cuentas, no es cierto, pues las veces que fue la Sra. ADELA PABON quien desde el momento del embargo\34
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FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA 6800133330120130017201 y secuestro quedo como depositaria, le manifestó que el predio solo daba para comer y que no lo entregaba hasta que el Sr. GUSTAVO no le pagara una deuda. Por lo que desde ese entonces le señaló en la notificación que se le dejó que ella no podía cobrar la estadía en la finca porque la misma estaba en posesión del juzgado, y que del fruto que estaba dando la finca tenía que darle cuentas, lo que nunca sucedió porque la Sra. PABON indicaba que les daba escasito para comer. Finalmente refiere que una vez paso el proceso a conocimiento del Juzgado Décimo empezaron a rendirle cuentas. ® Seguidamente interviene el propietario del predio solicitando su entrega, y posteriormente el juez procede a pronunciarse frente a las intervenciones. Al respecto, inicia citando el artículo 535 del CPC, que dispone que el juez una vez
posteriormente el juez procede a pronunciarse frente a las intervenciones. Al respecto, inicia citando el artículo 535 del CPC, que dispone que el juez una vez ejecutoriada la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y hubiesen bienes secuestrados, ordenara al secuestre su entrega al demandante de conformidad con lo dispuesto en el ahículo 521 del CPC y que en caso de que éste no hiciere entrega de los bienes, se podrá solicitar al juez que se haga entrega de aquellos, sin que en la diligencia de entrega se acepten oposiciones. De otra parte, dijo que, en cuanto a las pretensiones de reconocimiento de mejoras o contrato agrario, así como de derechos posesorios los mismos van en contra vía del artículo 513 y ss. relativos a bienes sujetos a registro. Finalmente dispone la entrega inmediata del predio junto con todas sus anexidades y servidumbres activas y pasivas, teniendo en cuenta la diligencia de secuestro. Frente a la anterior determinación el apoderado de la Sra. María Adela Pabón Jáimes y Gustavo Pabón Ortega, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación Ante este panorama el juez le manifestó que no se puede en este momento hacer una oposición a la entrega tratando de enderezar una situación fáctica en una fase terminal, como lo es la entrega del bien en el proceso ejecutivo por pago total de la obligación por parie del demandado acreedor. Igualmente le reitera que, si bien son
terminal, como lo es la entrega del bien en el proceso ejecutivo por pago total de la obligación por parie del demandado acreedor. Igualmente le reitera que, si bien son respetables las argumentaciones del apoderado, estas serían de recibo en el proceso ordinario agrario, y no en este caso, donde se debe atender lo estatuido para el proceso ejecutivo. Finalmente considera que no se le han vulnerado los derechos a la Sra. MARIA ADELA PABON JAIMES y GUSTAVO PABON ORTEGA, pues, insiste, le queda el camino civil agrario para debatir los derechos aquí alegados, por lo que no repuso y concedió la apelación.REPARACION DIRECTA
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6800133330120130017201 El apoderado además presentó nulidad al considerar que la diligencia de entrega del inmueble es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa al habérsele imprimido un trámite diferente al que correspondía, pues se aplicaron disposiciones sobre la entrega de inmue[>Ies que son objeto de remate. Sin embargo, la misma fue negada por el Juez Décimo Civil al concluir que dentro de la decisión de negar la oposición no se advirtió arbitrariedad alguna dentro del procedimiento utilizado, estando las mismas confotme a la ley y no por solo capricho del funcionario6. Esta decisión fue objeto de apelación, concediéndose el recurso, pero el juez Cuafto
estando las mismas confotme a la ley y no por solo capricho del funcionario6. Esta decisión fue objeto de apelación, concediéndose el recurso, pero el juez Cuafto Civil del Circuito lo inadmitió, por cuanto se trataba de un proceso de Única instancia7. Posteriormente y en atención a lo decidido por el juzgado Cuarto, el juzgado Décimo dispone mediante auto del 25 de abril de 2011 la continuación de la diligencia de . entrega por parte del Juzgado Promiscuo del Municipio del Playón, decísión que fue objeto del recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 10 de junio de 20118. 2.1.1. 2. El objeto de la ai}elación -análisisEsta Sala, debe verificar s,i en el presente caso se dan los presupuestos del error judicial, respecto de las decisiones que se alegan como generadoras del presunto daño. Sin embargo previamente, considera que, atendiendo al objeto del recurso de apelación interpuesto, el requisito de haberse ejercido los recursos de ley y de que la decisión objeto de reproche se encuentre en firme para efecto del errorjudicial, no serán analizados en este inomento procesal por cuanto los mismos al encontrarlos acreditados el a-quo, no fiieron atacados en la alzada por el apoderado de la parte demandante ni por la entidad demandada.
serán analizados en este inomento procesal por cuanto los mismos al encontrarlos acreditados el a-quo, no fiieron atacados en la alzada por el apoderado de la parte demandante ni por la entidad demandada. En este sentido el estudio en esta instancia se centrará en determinar si las decisiones de entrega del inmueble secuestrado en efecto incurrieron en error, que es contrario a la legislación existente y de existir, si el mismo le es imputable a la entidad demandada. 6 Fol 349-360 7 Fol 415 8 Fo|. 425-434REPARACION DIRECTA
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6800133330120130017201 Pues bien, está claro que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Civil Municipal dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal del Playón para la entrega del bien inmueble secuestrado, y que este en diligencia del 21 de junio de 2011 en atención a dicha facultad procedió a la entrega material del predio, negando la oposición que frente a ella realizaron la señora MARIA ADELA PABON y el señor GUSTAVO PABON ORTEGA quienes manifestaban tenían la calidad de aparceros o tenedores del predio y que por tanto tenían derecho a que se les reconociera el pago de las mejoras. Conforme a lo expuesto, prudente resulta en este momento citar, en principio, los
calidad de aparceros o tenedores del predio y que por tanto tenían derecho a que se les reconociera el pago de las mejoras. Conforme a lo expuesto, prudente resulta en este momento citar, en principio, los anículos 686 y 687 del C.P.C que tratan sobre la oposición al secuestro y levantamiento del embargo y secuestro: "ARTICULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al Dracticarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre sk]uiera sumaríamente título de tenedor con especmcación de sus estipulaciones principales, anterior a la dilúencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entiénda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte
tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.
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6800133330120130017201 ARTÍCULO 687 LEVANTAMIENT0 DEL EIVIBARG0 Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solic,ita al juez del conocimiento, dentro de los veinte dias siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.
Al respecto, advierte la Sala de las normas transcritas que, existe un momento procesal oportuno para oponerse a la medida de secuestro con el fin de demostrar
Al respecto, advierte la Sala de las normas transcritas que, existe un momento procesal oportuno para oponerse a la medida de secuestro con el fin de demostrar la tenencia del predio o la posesión material, esto es, en la diligencia de secuestro, . y otro, para el levantamiento de la medida, mediante petición presentada dentro de los 20 días siguientes a la realización de la misma, con miras a proteger los derechos del tenedor o poseedor. En el presente caso, de las pruebas allegadas al proceso y que fueron relacionadas, no es posible advertir que los accionantes, hayan presentado oposición a la medida de secuestro ni solicitaron el levantamiento de la misma en el término der los 20 días a que alude la norma. Contrario a esto, está probado que la medida de secuestro se llevó a cabo dejándose en condición de administre.dora a la señora María Adela pabón quien manifestó esa . calidad sobre el predio, tornando el control el secuestre a quien en adelante le debía rendir cuentas. Ahora bien, teniendo en cuenta que también está probado dentro del proceso ejecutivo que hubo pago tt)tal de la obligación como consta en auto de fecha 02 de septiembre de 20099, en donde la garantia de dicha obligación era el predio "Puerto Nuevo" embargado y secuestrado, procedente resultaba el levantamiento de dichas cautelas como se dispuso en el auto ibídem y la entrega del bien. Respecto a la entrega del bien inmueble refiere el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil: 9 Fol. 11 cuaderno anexo 2.)3Á
Respecto a la entrega del bien inmueble refiere el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil: 9 Fol. 11 cuaderno anexo 2.)3Á
REPARACION DIRECTA
FRANCY DEL PILAR PINILLLA PEDRAZA
6800133330
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