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TA SANT - 680013333014-2013-00193-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2013-00193-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Bucaramanga,

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR GL'INCE (15) áí MARIO BE DOS Mil D JE C I N li E V É 2 0 19

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA:

REPARACION DIRECTA

LUIS ARMANDO GELVEZ ARIAS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC 680013333014 - 2013 - 00193 - 01

LESIONES PADECIDAS POR RECLUSO / TASACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES ACORDE A LOS PARÁMETROS DE

LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE

2014 / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS NO SOLICITADOS EN LA DEMANDA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el día 25 de octubre de 2016.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES PRIMERA. Declarar administrativamente responsable al INPEC por la totalidad de los perjuicios causados al señor LUIS ARMANDO GELVEZ ARIAS con motivo de los hechos ocurridos el 6 de julio de 2011 en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, relacionada con la falta de previsión y seguridad de los internos.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada a

hechos ocurridos el 6 de julio de 2011 en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, relacionada con la falta de previsión y seguridad de los internos. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada a reconocer al demandante el daño moral en equivalente a 600 SMLMV, así como los perjuicios materiales TERCERA. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y se le condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor LUIS ARMANDO GELVEZ ARIAS ingresó el 19 de octubre de 2001 a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para cumplir condena impuesta por la justicia penal, y que el día 5 de abril de 2011 es autorizado para trabajar en manipulación de alimentos en la sección TYD sección de alimentos categoría ocupacional dentro del mismo penal. El 6 de julio de 2011 llevaba en sus manos una olla de caldo hirviendo que cayó sobre su cara, cuello, tórax, abdomen, muslo, hombro y tronco, generando quemaduras de segundo grado y comprometiendo el 20% de su SCT, motivo por el cual recibióatención en el Hospital Universitario de Santander en donde estuvo hospitalizado hasta el 2 de agosto de 2011. Arguye que su familia se trasladó desde el Municipio de California para brindar cuidados y que se generaron gastos extras de alimentación, hospedaje, compra de bloqueador entre otros; además, el demandante asegura que su intimidad se vió afectada pues su aspecto físico cambió considerablemente.

cuidados y que se generaron gastos extras de alimentación, hospedaje, compra de bloqueador entre otros; además, el demandante asegura que su intimidad se vió afectada pues su aspecto físico cambió considerablemente. Agrega que la redención de su pena se vio afectada pues no puede seguir trabajando en el área de manipulación de alimentos, y que el accidente se debió única y exclusivamente a la ausencia de adecuaciones que se requieren para el buen funcionamiento del restaurante dentro del establecimiento carcelario, como carros transportadores para no verse obligado a transportar elementos en los hombros como la olla que le generó las quemaduras.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El INPEC^ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no es cierto lo manifestado en la demanda pues en la Cárcel Modelo existen carritos metálicos pequeños que ingresan a cada patio a efectos de llevar la comida a los internos, por lo que la entidad no incurrió en ninguna omisión en relación con los hechos por los que se demanda. Alega la existencia del informe rendido por el Jefe del Departamento Operativo - UT - MACSOL, que da cuenta del accidente ocupacional sufrido por el demandante en momentos en los que se encontraba prestando servicios a dicha empresa, y agrega que en todo caso, los internos son clasificados por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza para laborar a través de un permiso con miras a la redención de la pena. Considera que el hecho en que resultó lesionado el demandante obedece a un caso fortuito que rompe el nexo causal necesario para configurar la falla en el servicio, y resalta que el demandante transportaba una olla 60 x 60 con ayuda del interno

la pena. Considera que el hecho en que resultó lesionado el demandante obedece a un caso fortuito que rompe el nexo causal necesario para configurar la falla en el servicio, y resalta que el demandante transportaba una olla 60 x 60 con ayuda del interno DIEGO FERNANDO MONSALVE FLOREZ y al momento de realizar el levantamiento de la carga resbaló ocasionando un desnivel entre los dos puntos de apoyo y posteriormente la olla se voltea sobre él.

III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2016^ el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados al señor LUIS ARMANDO GELVEZ ARIAS; ii) condenó a la entidad a cancelar 10 smimv por concepto de perjuicios morales y la suma de si 1.919.942 por concepto de perjuicios materiales, y finalmente íii) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos de su decisión expuso el A quo: i) Se encuentra probado el daño con la historia clínica aportada al expediente en donde se evidencia que el 6 de julio de 2011 el demandante fue atendido por el MUS por quemaduras de segundo grado; daño que consideró como antijurídico si se tiene en cuenta que ocurrió mientras el demandante se encontraba cumplimiento una pena en centro carcelario lo qu(3 lo hace sujeto de protección especial por parte de la 1 Folios 51 a 56 2 Folios 227 a 235M;;ü!0 de Control, Repa'ación directa Radicado. 680013333014 •••• 2013 00193 • 01 Sentencia cié segunda instancia

1 Folios 51 a 56 2 Folios 227 a 235M;;ü!0 de Control, Repa'ación directa Radicado. 680013333014 •••• 2013 00193 • 01 Sentencia cié segunda instancia entidad demandada. ii) Consideró que el nexo entre el daño antijurídico y el hecho de la administración se encuentra probado pues el demandante se encontraban bajo la custodia del INPEC, entidad que tiene a su cargo del deber de asegurar que los internos no sufran ningún atentado contra su integridad física y que para el momento en que recobren su libertad presenten el mismo estado de su ingreso, lo que no sucedió con el demandante quien estando en el penal sufrió quemaduras de segundo grado que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 7,20%. ¡ii) Para la tasación del daño moral a reconocer, el A quo se remitió a los parámetros expuestos por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agostoreparación del daño moral en caso de lesiones -, y tomó como base la el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado (7,20%). iv) El lucro cesante consolidado y futuro también fue liquidado teniendo en cuenta el porcentaje antes mencionado.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación^ contra la sentencia de primera instancia, concretamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, señalando: i) El A quo erró al momento de tasarlos dado que lo que establece la tabla de la sentencia del 28 de agosto de 2014 es la "gravedad de la lesión" que corresponde a la quemadura padecida por el demandante y no el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

sentencia del 28 de agosto de 2014 es la "gravedad de la lesión" que corresponde a la quemadura padecida por el demandante y no el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. ii) En el parágrafo tercero de los perjuicios morales, se entiende que hay lugar a reconocer este concepto a los familiares de la víctima, pero nada se dispuso en la parte resolutiva pese a haberse solicitado. iii) Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de marzo de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto del 15 de mayo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando la modificación del reconocimiento por daño moral efectuado en la sentencia de primera instancia, y que se añada el reconocimiento del daño a la salud por ser jurídicamente procedente en este caso.

La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado. 3 Folios 239 a 290 4 Folio 256 5 Folio 1299 ^ Foilos 264 a 266 3VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la apelación es presentada solo por el apoderado de la parte demandante, el PROBLEMA JURIDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es

^ Foilos 264 a 266 3VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la apelación es presentada solo por el apoderado de la parte demandante, el PROBLEMA JURIDICO en esta instancia se ciñe a determinar si es procedente modificar la tasación de perjuicios morales efectuados en la sentencia de primera instancia.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Tratándose del reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el Honorable Consejo de Estado fijó los parámetros y topes en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014'' de la siguiente forma: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2° de consanguinidad 0 civil (abuelos, tiermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad 0 civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad 0 civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.LM.V. S.M.LM.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

Igual osuperioral 50% 100 50 35 25 15 Igual 0 superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual osuperioral 30% e Inferior al

Igual osuperioral 50% 100 50 35 25 15 Igual 0 superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual osuperioral 30% e Inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual 0 superior al 20% e Inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual 0 superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual 0 superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En decisión del 31 de enere de 2019^ la Sección Tercera de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción abordó el reconocimiento de perjuicios morales en un caso de lesiones, teniendo en cuenta el porcentaje de gravedad de la lesión que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral obtenido por la víctima, y expuso lo siguiente: "Al respecto advierte la Sala que atenderá el precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, por banto, la Sala reconocerá las siguientes sumas, de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión que en este caso es del 53 25%, tal como consta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizado el 26 de enero de 2012..."

IX. CASO CONCRETO Teniendo claro los reparos del demandante - apelante único -, la Sala decide los

Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizado el 26 de enero de 2012..."

IX. CASO CONCRETO Teniendo claro los reparos del demandante - apelante único -, la Sala decide los puntos de inconformidad del recurso de apelación aclarando que estos se refieren únicamente al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-199900326-01(31172), CP: Olga Méllda Valle de De La Hoz. ^ Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10049-01(45294) y 81001-23-31-000-2010-00047-01(51177)

401

1. Considera la parte actora, que el A quo erró en la tasación del perjuicio moral reconocido pues la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 impone tener en cuenta la gravedad de la lesión que para el presente caso es la quemadura en el 20% el cuerpo del demandante, por lo que no es procedente tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado.

Decisión.

Como se observa a folio 204, la Juna Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que las quemaduras padecidas por el señor LUIS ARMANDO GELVEZ ARIAS en el 20% de su cuerpo generaron una pérdida de capacidad laboral de 7.20%. Acorde con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el que determina la "gravedad" de la lesión, en consecuencia, no es procedente tomar como base para la tasación de los perjuicios

Acorde con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el que determina la "gravedad" de la lesión, en consecuencia, no es procedente tomar como base para la tasación de los perjuicios morales el 20% pretendido por el demandante pues esto corresponde al porcentaje de quemaduras en el cuerpo. Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada en este aspecto.

2. Considera el actor que se debe ordenar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares del demandante, señalando que fueron solicitados y que pese a que se hace alusión de este aspecto en el parágrafo tercero del acápite de perjuicios morales, nada se dispuso en la parte resolutiva.

Decisión.

La Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperar dado que I) en el presente asunto funge como demandante únicamente el señor LUIS ARMANDO GEÑVEZ ARIAS; 11) las pretensiones elevadas en la demanda se dirigen únicamente al reconocimiento de perjuicios a favor del señor GELVEZ ARIAS y no de sus familiares quienes no integran la parte actora; iii) si bien en el párrafo tercero de la hoja 11 de la sentencia de primera instancia - folio 232 - se hace alusión a los "familiares de la víctima" esto corresponde a un error mecanográfico que no se acompasa con la realidad del proceso, es decir, la existencia de un único demandante como se expuso anteriormente.

3. Expone la parte actora que las medidas de reparación Integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas.

Decisión.

anteriormente.

3. Expone la parte actora que las medidas de reparación Integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas.

Decisión.

Pues bien, como lo reiteró el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2018^ las medidas de reparación integral deben ser solicitadas expresamente en la demanda y operan ante la flagrante violación de derechos humanos. Dado que la condena impuesta en este asunto se deriva de la responsabilidad objetiva del INPEC al faltar a su deber de cuidado y custodia frente al demandante quien se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y que en la demanda no « Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00753-01(43770) 5existe una petición expresa se reconocimiento de medidas de reparación integral, la Sala considera que el cargo expuesto en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. Conclusión. Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación expuestos por la parte demandante no prosperan, la sentencia de primera instancia será confirmada.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante por habérsele decidido en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto, las que serán pagadas a favor de la parte demandada.

Las costas serán liquidadas por conducto del Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, quien además, fijará agencias en derecho en auto separado.

de la parte demandada. Las costas serán liquidadas por conducto del Juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, quien además, fijará agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNASE en COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por conducto de la 5ecretaría del Juzgado de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. El A quo fijará agencias en derecho en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el 5istema de Gestión Judicial 5iglo XXI. NOTIFIQUESE Aprobado en 5ala áeÉ fecha. SE o. ^^5 de 2019.

SOLANGE PLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

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