🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333014-2013-00331-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2013-00331-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAYO Bucaramanga, VEINTÍÜNO (21)

DE DOS MIL DI EC iDCHQ

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CECILIA PICO DIAZ

DEMANDADO: BOMBEROS DE BUCARAMANGA

EXPEDIENTE NO; 680013333014-2013-00331-01

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia^ de fecha 31 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora CECILIA PICO DIAZ instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de BOMBEROS DE BUCARAMANGA con el fin de que declararan las siguientes

1. Pretensiones Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 4 de abril de 2013, proferido por BOMBEROS DE BUCARAMANGA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y el pago de todas las acreencias laborales causadas, por las labores desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios SEGUNDA: Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora CECILIA

hasta el 30 de junio de 2010, y el pago de todas las acreencias laborales causadas, por las labores desarrolladas mediante contratos de prestación de servicios SEGUNDA: Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora CECILIA PICO DIAZ y la entidad demandada, durante el tiempo en que prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a BOMBEROS DE BUCARAMANGA, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a partir del 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 por valor de $17.312.363. Así mismo al pago del trabajo suplementario (dominical y festivo, horas extras diurnas, nocturnas y recargo nocturno) por valor de $8.262.527. El pago del porcentaje de aportes a salud y pensión que corresponde al patrono por valor de $3.475.500. 1 FIs. 1140

1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01

CUARTA: Que se condene a BOMBEROS DE BUCARAMANGA a que las sumas pagadas sean indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante generaran intereses moratorios hasta el respectivo pago. De igual forma se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

1. Que la señora CECILIA PICO DIAZ, fue vinculada a BOMBEROS DE BUCARAMANGA mediante contrato de prestación de servicios desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

1. Que la señora CECILIA PICO DIAZ, fue vinculada a BOMBEROS DE BUCARAMANGA mediante contrato de prestación de servicios desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

2. Que la demandante desarrollaba una actividad inherente a la actividad Bomberil, operadora de consola de la central de cornunicaciones de Bomberos de Bucaramanga, pues se encargaba de la atención de emergencias, atender a los usuarios con diligencia e informar al Coordinador de Comunicaciones cualquier anomalía o problema técnico que se presentara.

3. Que debía cumplir un sistema de turno Impuesto por la misma entidad demandada en horario de 7:00 am a 2:00 pm; de 2:00 pm a 21:00 pm; de 21.00 pm a 7.00 am; además debía entregar informe a su jefe inmediato; y por orden de la misma entidad debía atender a los usuarios en forma diligente, es decir por instrucciones de la entidad, por lo que se configura un contrato realidad.

4. Que la demandante prestaba sus servicios de manera personal, recibía un salario por dicha prestación, estaba en situación de Subordinación frente a la entidad, recibía órdenes e instrucciones de m<xlo, tiempo y lugar en que debía desempeñar sus actividades de sus inmediatos superiores, por lo que el tipo de contratación debía ser de carácter laboral.

5. Que las labores desarrolladas por la demandante, las ejercía utilizándolos equipos con apoyo téoiico y administrativo de la entidad, circunstancia que hace presumir la Subordinación.

6. Refiere que la actividad desarrollada fue de manera continua y permanente, lo que genera una contradicción frente a la figura jurídica del Contrato de

equipos con apoyo téoiico y administrativo de la entidad, circunstancia que hace presumir la Subordinación.

6. Refiere que la actividad desarrollada fue de manera continua y permanente, lo que genera una contradicción frente a la figura jurídica del Contrato de Prestación de Servicios, toda vez que la naturaleza del mismo es desarrollar actividades ajenas o extrañas a la actividad normal de la entidad.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia artículos 1,53 y 228

Concepto de Violación La parte demandante, indica que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por ser producto del desconocimiento de las normas en que debía fundarse, específicamente lo relacionado con los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, con los cuales se salvaguarda la realidad frente a la forma y la protección efectiva de los derechos mínimos; que además tienen la connotación de irrenunciables. Señala que existe una primacía de la Realidad sobre las formalidades, pues la demandante cumple con todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues prestaba sus servicios personalmente en la entidad, estaba subordinada por sus jefes inmediatos; y recibía una retribución por el servicio prestado. Refiere que a la 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01 demandante se le deben reconocer, las prestaciones sociales de acuerdo al régimen de empleados públicos por la configuración de un contrato realidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los

demandante se le deben reconocer, las prestaciones sociales de acuerdo al régimen de empleados públicos por la configuración de un contrato realidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los contratos que se suscribieron con la demandante eran de servicios de apoyo a la Gestión, como contratos de prestación de servicios para desarrollar una actividad determinada, recepcionar llamadas, era personal y recibía un pago por prestar dicha labor, pero en ningún momento estuvo subordinada a cumplir órdenes, además los contratistas empleaban su tiempo de manera residual, es decir, ella misma aplicaba unos turnos para recepcionar las llamadas telefónicas.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que de acuerdo al marco normativo expuesto y de las pruebas obrantes se evidencia que en efecto en el presente caso se configuró una relación laboral, la cual genera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo del ser vicio como Operadora, pues existió la prestación del servicio en forma personal, la cual fue remunerada y bajo cumplimiento de horarios u atendiendo las órdenes del Superior, debido a la de atención de llamadas de la línea de emergencia.. En cuanto a la prestación personal del servicio, señala que de los testimonios de los señores Yolanda Joya Moreno, Juan Carlos González Rincón, Julia Victoria Ramírez Bermúdez, Wiison Pineda Arévalo, se prueba que la demandante, prestó sus servicios

En cuanto a la prestación personal del servicio, señala que de los testimonios de los señores Yolanda Joya Moreno, Juan Carlos González Rincón, Julia Victoria Ramírez Bermúdez, Wiison Pineda Arévalo, se prueba que la demandante, prestó sus servicios como operadora de la línea telefónica de urgencias de Bomberos de Bucaramanga entre 2008 a 2010. Que así mismo quedó registrado en las copias de la Bitácora, los turnos que la demandante cumplió en el tiempo que le prestó sus servicios a Bomberos de Bucaramanga. Con relación a la, remuneración, en los contratos aludidos, se pactó una remuneración mensual del valor del contrato, que osciló dependiendo del año entre $800.000 a 900.000. En cuanto a la Subordinación, consideró que con la copia de la Bitácora allegada con la demanda se observa que la demandante cumplía horario por turno, debido a su labor de operarla de la línea de emergencia de Bomberos de Bucaramanga, por ello difícilmente la naturaleza del cargo daba para que ella dispusiera libremente el cumplimiento del objeto del coOntrato de prestación de servicios. Igualmente con los testimonios de las personas relacionadas anteriormente, se prueba que la demandante cumplía un horario por turnos del cual no podía ausentarse sin dejar a alguien encargado de su labor. Refiere que las pruebas analizadas demuestran que los servicios prestados por el demandante, fue en cumplimiento de su labor como Operarla de la Línea de Emergencia de Bomberos de Bucaramanga en las mismas condiciones que las compañeras operadoras de la entidad con sujeción a un horario, en éste caso el cumplimiento de turnos, con derecho a un día de descanso, lo cual desvirtúa la autonomía e

de Bomberos de Bucaramanga en las mismas condiciones que las compañeras operadoras de la entidad con sujeción a un horario, en éste caso el cumplimiento de turnos, con derecho a un día de descanso, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio del que tenía la demandante para desarrollar su labor. ' FIs. 958 a 964 3 Fol. 1140 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01 Que en el presente caso se observan los tres elementos que otorgan certeza en cuanto a la existencia de una relación laboral que desdibuja el aparente contrato de prestación de servicios. Que así mismo la relación contractual entre las partes, no fue temporal o extraordinaria, pues la misma se extendió por un término mayor de un año, como consta en los contratos de prestación de servicios, con lo que se desvanece esa transitoriedad o temporalidad de la labor contratada, siendo ésta una de las características intrínsecas del contrato de prestación de servicios, es decir que en este caso sin interrupción se extendió a lo largo del tiempo. Aduce que la entidad demandada no demostró que la planta de personal existente en la misma fuera insuficiente para el cumplimiento de sus actividades propias, y que tal actividad, o sea la de operador de línea de emergencia deba ser realizado por parte de personal con conocimientos especializados, con el fin de que sea procedente celebrar contratos de prestación de servicios. Que por lo anterior en el presente caso se configuró una relación laboral al cumplirse los elementos que la estructuran, trayendo como con^cuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la entidad, durante los períodos de tiempo probados, según los respectivos contratos obrantes en el proceso,

los elementos que la estructuran, trayendo como con^cuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la entidad, durante los períodos de tiempo probados, según los respectivos contratos obrantes en el proceso, quedando a cargo de la demandada el pago de las cotizaciones al cómputo de ese tiempo laborado para efectos pensiónales. En cuanto a la Prescripción, consideró el A Quo que no operaba, atendiendo que se trataba de una sentencia constitutiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En escrito presentado dentro del término'', el apoderado Judicial de la parte demandada se opone a la decisión del A Quo, toda vez que no existen pruebas suficientes para determinar que se configuró un contrato realidad, como quiera que la Subordinación, uno de los elementos que constituye la relación laboral, no se logró comprobar. Señala que conforme a reiteradas sentencias del H. Consejo de Estado, es permitido con el fin de atender las necesidades de la función pública encaminadas para la satisfacción de los intereses generales y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se recurra a la vinculación administrativa a través de Contratos de Prestación de Servicios, el cual no puede ser equiparado a un vínculo administrativo laboral, pues como consecuencia de los contratos de prestación de servicios se tiene que el vínculo Contractual que subyace en dichos contratos no es contrario a la Ley, pues la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 66 de 2008, permite ésta forma de contratación. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación

Decreto 66 de 2008, permite ésta forma de contratación. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado, no puede en ningún caso conferir el status de empleado público sujeto a un específico régimen Legal y Reglamentario. Que en la Planta de personal de Bomberos de Bucaramanga no existe el empleo de Operador de la Central de Comunicaciones, razón por la cual se cumple con las exigencias del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se realiza la contratación de Prestación de servicios, con el fin de garantizar la correcta y continua prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, con el fin de garantizar la correcta y eficiente prestación del servicio público esencial Bomberil a la comunidad. " Pol. 1156Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N». 680013333014-2013-00331-01 Refiere que durante las vigencias 2008 a 2010 se efectuaron distintas órdenes y contratos de prestación de servicios con diferentes personas, con el fin de atender la operación de la Central de Comunicaciones de emergencias de Bomberos de Bucaramanga, sin que se pactara un horario especifico de prestación de servicio, atendiendo la autonomía técnica, administrativa y operativa que caracteriza éste tipo de contratos. De ésta manera el horario de trabajo en la operación de la Control de Comunicaciones está establecido por el contratista, quienes debían realizar turnos de al

atendiendo la autonomía técnica, administrativa y operativa que caracteriza éste tipo de contratos. De ésta manera el horario de trabajo en la operación de la Control de Comunicaciones está establecido por el contratista, quienes debían realizar turnos de al menos 8 horas con el fin de garantizar la continua prestación del servicio, en consecuencia no existen formatos de horarios para los respectivos turnos. Que la relación existente entre la demandante y Bomberos de Bucaramanga, se enmarcó en la relación de Coordinación de actividades, que implicaba que la demandante se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, encargada de coordinar el despliegue de las unidades Bómbenles, lo cual incluía el cumplimiento de un horario por la necesidad e importancia pública que representa la actividad Bomberil, la cual se desarrolla de manera permanente e ininterrumpida. El hecho de recibir una serie de instrucciones de sus Supervisores para la Coordinación de las Unidades comprometidas en el control de la emergencia, tener que reportar informes sobre sus resultados-, situaciones que no configuran el elemento de la Subordinación, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación^. Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ término dentro del cual las partes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ término dentro del cual las partes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte Demandada: No presentó escrito de alegatos -Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. -El Ministerio Púbiico, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la tramitación procesal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Probiema Jurídico De la reseña que antecede, considera el Tribunal que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar: si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 4 de abril de 2013, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la accionante y BOMBEROS DE BUCARAMANGA, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de 5 Pol. 1171 ^ Pol. 1178

5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01 los servicios profesionales prestados por la demandante.

Para ello se debe establecer: (i) Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la señora CECILIA PICO DIAZ y BOMBEROS DE

BUCARAMANGA.

(ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al

declaración del contrato realidad, entre la señora CECILIA PICO DIAZ y BOMBEROS DE

BUCARAMANGA.

(ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los demás empleados de planta de BOMBEROS DE BUCARAMANGA. 6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.2.1 De los contratos de Prestación de Servicios. Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone: "J. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiera la existencia de la prestación personal del servicio, ia continuada subordinación laboral y ia remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una

se configure se requiera la existencia de la prestación personal del servicio, ia continuada subordinación laboral y ia remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en ia potestad de impartir órdenes en ia ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para ios fines perseguidos como por ia naturaleza y objeto de ios mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente ai de prestación de servicios, ya que en el piano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino ia calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite ia existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de ia administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01 a la ejecución de ia iabor contratada, así como ia fijación de horario de trabajo para la prestación dei servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se ie haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente"

a la ejecución de ia iabor contratada, así como ia fijación de horario de trabajo para la prestación dei servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se ie haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente" (Resaltado fuera de texto) 6.2.2. De los elementos de la Relación Laboral. En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con ta administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por

en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.7 Ahora, cuando sé logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.^ En este punto, con, el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Así mismo, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión nace en la sentencia que declara la existencia de

Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión nace en la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, siendo entonces una sentencia de carácter constitutivo a partir de ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-2325-000-2008-00344-01(068111) 8 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno Garcia; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333014-2013-00331-01 la cual nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no entra a operar en estos casos el fenómeno de prescripción extintiva.^ No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de

de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Debe precisarse que cuando se analiza la presunta existencia de un "contrato realidad", el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem, y, por consiguiente el trato a las personas.que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la exfetencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: í "Como ya lo ha expresado la Corporación, para acxxder a un cargo púbiico se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de

Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: "6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en ia prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de ios reglamentos propios dei servicio púbiico por no haber diferencia entre ios efectos que se derivan dei vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y io es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que ei desarr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...