TA SANT - 680013333014-2013-00395-01-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2013-00395-01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
%4 CcffiJO DE EST"Ámlc`^ ` eL&. , mrm
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, ® MAY0
VEjNT!CU.^TRO (2/+) OE 00S ,,,1,-,;:,'",EVE
lvIEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
Tema: Caducidad
SIGCMA `(,
REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS LORENZO OROZCO
MARTINEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL 68001333301420130039501 del medio de control-conscripto. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ fue incorporado al Ejercito Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, quien se afirma fue vinculado después de practicársele los exámenes de medicina, odontología y psicología, aun presentando una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, de lo que se afirma fue
exámenes de medicina, odontología y psicología, aun presentando una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, de lo que se afirma fue informado al médico. Que durante el periodo de entrenamiento (trotes y marchas) sufrió un resentimiento de la lesión que sufría, que fue excusado del servicio y se le realizó tercer examen médico, el cual determinó su desacuarielamiento, pues el resentimiento de la lesión le impidió continuar con la prestación del servicio militar obligatorio. F®.m. Jedéem dbl Fbder F+bk® C®-®jo Sitperior d. ti Jadse3®r\ Cb"j® db Estado J\Üücc5ó.. d\ b Ooo8\cio®o Ad"iüi.tira d. S±d.rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFWCIÓN DIRECTA
68001333301420130039501 Que solicitó le fuese pr.acticada Junta Médica y se le calificara su invalidez, pero ello nunca fue realizado. Que durante el año 20()9 acudió al Hospital de Aguachica por el dolor que presentaba en su pierm derecha y que fue valorado en ese mismo año por medicina legal señalando incapacidad para trotes y marchas. Que continuó enfermo y que no fue atendido por el Ejército, aun cuando se instauró tutela. Que en el año 2011 nuevamente se solicitó le fuese practicada Junta
enfermo y que no fue atendido por el Ejército, aun cuando se instauró tutela. Que en el año 2011 nuevamente se solicitó le fuese practicada Junta Médica y que el seFior Carlos Lorenzo Orozco Martínez se practicó rad-iogral`ia cuyo d.iagnóstiico fue "actitud escolástica lumbar con rectificación de la lordosis fisiológica de tipo mecánico", que asegura le perm.iSió conocyer efectivamente el daño causado por la mala incorporación al Ejército.
8. PRETENSIONES.
1. Se declare que la entidad demandada es responsable por los perjuicios sufricos por los demandantes, derivados de la incorporación del señor CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Se condene a 16i entidad demandada al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material y/o moral causados a los demandantes, en los términos señalados en el libelo introductorio de la demanda.
3. Se ordene a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia.
C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011
D. CONTESTACIÓN Dl= LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la
artículo 140 de la Ley 1437 de 2011
D. CONTESTACIÓN Dl= LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que las lesiones sufridas por el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez si bien se detectaron mientras este se encontraba realjzando el procedimiento para prestar el respectivo servicio militar, no está probado dentro del proceso que haya sido con ocasión al mismo, o por acción u omisión de la (]emandada.
Que nos encontramos ¿mte una falta absoluta de prueba de los hechos que se narraron como desencadenantes de una presunta responsabilidad administrativa en contria del Estado, que no se prueba el daño antijurídico que dice haber sufrido el accionante ni la imputación del mismo a la entidad.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga declaró de oficio la excepción de CADUCIDAD por habier sido presentada la demanda por fuera de la
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA 68001333301420130039501 oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1432 de 2011 y en consecuencia, DENEGÓ las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que el demandante tenía
2011 y en consecuencia, DENEGÓ las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que el demandante tenía conocimiento del daño que alega en la demanda desde el 21 de julio de 2008, cuando en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo solicita al Ejercito Nacional el pago de los daños y perjuicios causados, por considerar que no estaba apto para el servicio militar y que pese a ello lo reclutaron y lo obligaron a realizar actividades que por su condición físíca no podía realizar, lo que generó que le se doblaran los tornillos de su pierna derecha. Que habiendo sido presentada la demanda el 12 de septiembre de 2013, esto es, más de 5 años después de la fecha que se tiene como aquella en que conoció el daño, se concluía que operó de manera indefectible la caducidad del presente medio de control y se imponía la denegatoria de las pretensiones.
111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La pane actora como fundamento de su recurso alega que, la caducidad en el presente asunto debe ser contabilizada desde el día 13 de marzo de 2013 cuando conoció que su daño consistía en una lordosis, generada por la ruptura de los tornillos.
Que se consolidó el daño con la última radiografía realizada el 13 de marzo
cuando conoció que su daño consistía en una lordosis, generada por la ruptura de los tornillos. Que se consolidó el daño con la última radiografía realizada el 13 de marzo de 2013 al señor Carlos Alfonso Orozco Martínez, pues con esta se prueba un daño definitivo. lnvoca además, la existencia de un daño continuado, pues se alega que el daño no se hace definitivo ni al momento del reclutamiento ni en el momento en que ingresa a las filas a obedecer trotes y marchas y a realizar las tareas diaria de los reclutados. Que la declaración rendida por el soldado, así como la queja por este presentada en la Defensoría del Pueblo, constituyen hechos que rompen la caducidad. Sostiene que en el presente caso no existe caducidad del medio de control en razón a que nada se había definido sobre la salud del soldado Orozco Martínez, Ia que asegura continua deteriorándose. Que el daño no es Único y no lo define un solo concepto ni una sola situación, que se desprende de un daño inicial que irá generando un daño mayor o definitivo. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la parte actora mediante escrito visible a folios 245 a 250, así como la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 251 a 253.
mediante escrito visible a folios 245 a 250, así como la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 251 a 253. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
68001333301420130039501
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Se configuró la excepción de CADUCIDAD del presente medio de control, conforme fue declarado por el a-quo al amparo del literal Í) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011?
1. Tesis de la Sala Sl. La decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Argumentos de la Decisión Para efectos de establecer el ejercicio oportuno o no del medio de control de reparacjón directa promovido, ha de observarse el término consagrado en el literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es,"dos (2) años, contado.s a pariir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( . . .),,.
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( . . .),,. Precisado lo anterior se advierte que la parie actora pretende se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la incorporación del señor CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, aduciendo que dicha incorporación tuvo lugar pese al estado de salud que aquel tenia para ese momento, pues prestmtaba fractura de tibia y peroné, con estado convaleciente, deteriorándose su salud con el entrenamiento físico (marchas y trote) al que fue sometido por parte del Ejercito Nacional, lo que asegura agravó su estado de salud, el que se ha venido deteriorando, argumentos que llevan a la apoderada de la parte actora a fundamentar la existencia de un daño continuado y la no configuración de la excepción de caducidad en el preserite asunto, pues a su juicio el contenido del término de dos (2) años ha de contabilizarse a partir del 13 de marzo de 2013, fecha en que le fue practicad,a la última radiografía y que le permitió conocer que
de dos (2) años ha de contabilizarse a partir del 13 de marzo de 2013, fecha en que le fue practicad,a la última radiografía y que le permitió conocer que su daño consistía en una lordosis, generada por la ruptura de los tornillos. Al respecto encuentra la Sala probado, para efectos del análisis de caducidad, que: - El 20 de mayo de 2008 el señor CARLOS LORENZO OROZCO MARTINEZ fue incorporado como soldado en las filas del Ejército Nacional, asignándosele al Batallón de A.S.P.C. N° 05, Mercedes Abrego. En declaración rendida el 21 de julio de 2008 por Carlos Lorenzo Orozco, ante la Defensoría del Pueblo por virtud de la queja presentada, sostuvo que fue reclutado y declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio pese a que informó tener tornillos y 4 ® ®:.`í' ®
FFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA 6800133330142013003950i platinos en su pierna derecha. Que fue sometido a hacer ejercicios pesados y que desde el 16 de junio de 2008 que un soldado profesional le pegó un puño en su pierna empezó a presentar dolor en ella y picadas, además de adormecimiento en ambas piernas y que
profesional le pegó un puño en su pierna empezó a presentar dolor en ella y picadas, además de adormecimiento en ambas piernas y que debido a los entrenamientos se le doblaron los tornillos y no le querían prestar atención médica en el Ejercito. Conforme el documento visible a folio 180 y 185, suscrito por el Comandante de Distrito Militar N° 31 del Ejercito Nacional, en respuesta a la queja presentada por el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez, durante su periodo de entrenamiento sufrió un resentimiento en una lesión que no fue detectada a tiempo por el médico que lo examinó, que el soldado fue excusado del servicio y una vez se efectúo el tercer examen médico se determinó desacuartelarlo por presentar una lesión que le impedía continuar con su servicio militar obligatorio. Fue dado de baja en noviembre de 2008. El retiro del servício tuvo lugar por la causal mala incorporación (tercer examen médico) -fl. 24El 14 de diciembre de 2009 se le practicó primer reconocimiento médico legal de lesiones no fatales por parte del lnstituto de Medicina Legal, del que se extrae que el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez presentó concepto de ortopedia expedido por la Dirección de Sanidad del Ejercito en el que se consignó:
Legal, del que se extrae que el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez presentó concepto de ortopedia expedido por la Dirección de Sanidad del Ejercito en el que se consignó: ``Fecha 14 agostol2008. Fractura diafisiaria de {ibia derecha en octubre de 2005 por trauma directo. Refiere dolor en diáfisis de tibia derecha durante la marcha que lo limita funcionalmente. RX DE TIBIA: fatiga material de osteosíntesis pernos de bloqueo distal DIAGNOSTICO: Fractura Diafisiaria de tibia y peroné derecho origen traumático. (...) incapacidad para trote, marchas, formaciones, guardia, (ilegible) fisico". El día 13 de marzo de 2013 el señor Carlos Lorenzo Orozco se realizó RX de Columna Lumbosacra, consignándose como opinión del médico Radiólogo: "ací/.Íuc/ esco/Í.ofí.ca /umbar con rectificación de la lordosis fisiológica de tipo mecánico" Se constigna además.. "Actitud escoliotica taraco lumbar izquierda. Rectificación de la lordosis fisiológica. La forma altura y alineación de los cuerpos veriebrales así como los interespacio se encuentra conservada. Distancia interpedicular, pedículo sin alteración, los forámenes de conjugación conservan su amplitud. Adecuada densidad Ósea y de los tejidos blandos".
conservada. Distancia interpedicular, pedículo sin alteración, los forámenes de conjugación conservan su amplitud. Adecuada densidad Ósea y de los tejidos blandos". EI Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado dentro del proceso por la Junta de Calificación de lnvalidez el día 11 de febrero de 2015, dentro del presente proceso, tuvo en cuenta el examen RX de Pierna del 09 de enero de 2010 (fl. 27) según el cual reportó:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAFUCIÓN DIRECTA 68001333301420130039501 "fractura antigua consolidada del tercio medio-distal de la diáfisis tibial mantenida mediante clavo endomedular con elementos de bloqueos proximales y distales, anotando fractura del primer tornillo de bloqueo distal. Aparente fractuia asociada del tercio distal del peroné, parcialmente caracterizable correlacional con estudios previos ( . . .)". Lo anterior para significar que, pretendiéndose con el ejercicio del presente medio de control el reconocimiento de los presuntos perjuicios causados a los demandantes derivados de la incorporación irregular del señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez al Ejercito Nacional para la prestación del servicio militar, que le produjo a este -segúr} se a/ega en /a demaridalesiones
Lorenzo Orozco Martínez al Ejercito Nacional para la prestación del servicio militar, que le produjo a este -segúr} se a/ega en /a demaridalesiones corporales y secuelas irreversibles en su salud, a juicio de la Sala, para efectos del conteo de caducidad, ha de tenerse en cuenta el momento a partir del cual el señor Carlos Lorenzo Orozco Martínez conoció la afectación que le produjo el entrenamiento a que afirma fue sometido por parie del Ejercito, deri\Íado de su irregular incorporación a las filas y que resintió la fractura que tenía en su pierna derecha, esto es, desde 14 agosto/2008, fecha en que se le diagnosticó Fractura Diafisiaria de tibia y peroné derecho origen traumático, con resultado de RX de Tibia de: fatiga material de osteosíntesis pernos de bloqueo distal. No obstante lo anterioi., considerando que su retiro del servicio militar se produjo hasta el mes de noviembre de 2008, por razón del tercer examen médico practicado y qiie continuó presentando dolor y adormecimiento en su pierna, incluso en ambas piernas, ha de tenerse en cuenta que el día el
médico practicado y qiie continuó presentando dolor y adormecimiento en su pierna, incluso en ambas piernas, ha de tenerse en cuenta que el día el 06 de enero de 2010 recjbió atención médica en el Hospital José David Padilla Villafañe por ORTOPEDIA, oportunidad en la que se le ordenó RX de Pierna (fl, 23), exan'ien que fue practicado el dia 09 de enero de 2010 (fl. 2]) y que reportó ``fractura antigua consolidada del tercio medio-distal de la diáfisis tibial mantenida mediante clavo endomedular con elementos de bloqueos proximales y distales, anotando fractura del primer tornillo de b/oqueo dí.sía/" +/.27-, con posterior atención del 11 de diciembre de 2010 en la que se diagnosticó Fractura de tibia y peroné consolidado. Así, contabilizando la caducidad del presente medio de control a pahir del 12 de dlc.iembre de 2010 -día siguiente a la fecha en que, una vez practicado el respectivo examen médico se emite el respectivo diagnóstico-, ha de concluirse que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente establecidt), pues nótese que la solitud de conciliación extrajudicial se radicó solo hasta el 31 de mayo de 2013 -fl. 37y la
legalmente establecidt), pues nótese que la solitud de conciliación extrajudicial se radicó solo hasta el 31 de mayo de 2013 -fl. 37y la demanda el día 12 de septiembre de 2013 -fl. 52-. Considerar cualquier fecha anterior a ésta última para efectos del conteo de caducidad, conduciría a idéntica conclusión, Ahora bien, no puede tenerse en cuenta para este efecto el día en que fue practicado el RX de C()lumna Lumbosacra -13 de marzo de 2013-como lo pretende la parte actora y lo alega como fundamento de su recurso, pues nótese que la opinión del médico Radiólogo consistió en "acf/.Íud esco//.oÍ/.ca lumbar con rectificaciór,i de la lordosis fisiológica de tipo mecánico", esto es, una afectación de la c,olumna, examen del que no se deriva en manera ® ®:-`t` .t ®
FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAF3ACIÓN DIRECTA 68001333301420130039501 alguna su relación con el daño presuntamente causado y que se imputa a la entidad demandada. Se advierte que habiéndose declarado probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en la sentencia, esto es, una vez agotadas las etapas del proceso, ha debido probarse que, como lo alega la
caducidad del medio de control en la sentencia, esto es, una vez agotadas las etapas del proceso, ha debido probarse que, como lo alega la recurrente, tal afectación de la columna fue causa directa de la irregular incorporación a las filas del Ejercito del señor Carlos Lorenzo Orozco y del entrenamiento y demás actividades físicas que tuvo que realizar por razón de la prestación de su servicio, que permitiera a la Sala aceptar que la afectación de su columna constituyó un daño que solo conoció hasta el 13 de marzo de 2013 y que imputable resultaba al Ejercito, lo que no fue probado en el presente asunto, pues no obra prueba que permita establecer que la lesión sufrida fue por causa y razón del servicio militar obligatorio o que la entidad incurrió en una falla del servicio que desencadenara su cuadro de salud. Por el contrario, nótese que la pérdida de capacidad que dictaminó la Junta de Calificación de lnvalidez el día 11 de febrero de 2015, como fuere antes referido, tuvo en cuenta el examen RX de Pierna del 09 de enero de 2010 (fl. 27) a que ha venido haciéndose referencia, esto es únicamente lo relacionado con su pierna derecha, frente a lo cual ha de
de enero de 2010 (fl. 27) a que ha venido haciéndose referencia, esto es únicamente lo relacionado con su pierna derecha, frente a lo cual ha de considerarse el análisis de caducidad que antecedió. Tampoco tienen incidencia los trámites que adelantara el demandante encaminados a solicitar al Ejército la prestación de los servicios de salud en el año 2012, pues el conocimiento del daño cuya reparación reclama tuvo lugar en fecha anterior y no tiene por tanto la vihualidad de modificar el plazo con que contaba para accionar. Y finalmente se advierte que, tal y como lo ha precisado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, una cosa es el daño en sí mismo considerado y otra la agravación de este, Io que en manera alguna impljca que el término de caducidad se modifique, ni puede quedar diferido en el tiempo por razón de los exámenes médicos que el paciente se realice en relación con el diagnóstico emitido, pues se dejaría al arbitrio de la parie el inicio del conteo de caducidad del medio de control. Se precisa además, que contrario a lo alegado por la pahe demandante, el daño invocado por la parte actora no ostenta la naturaleza de daño continuado por razón de que
que contrario a lo alegado por la pahe demandante, el daño invocado por la parte actora no ostenta la naturaleza de daño continuado por razón de que no se hubiese calificado la pérdida de capacidad laboral al demandante o porque su estado de salud no se encuentre restablecido, pues tal daño se refiere a aquel que se prolonga en el tiempo, prolongación en el tiempo que no se predica de los efectos de este o de los perjuicios causados, sino del daño como tal, lo que no ocurre en el presente asunto. Por lo expuesto, y no resultando de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
8. Costas Si bien es cierto por ministerio de la Ley operaría la condena en costas en esta instancia, la Sala se abstendrá de disponer tal condena considerando que la denegatoria de las pretensiones -cuya dec/.s/.Ón se conf/.rmará-, tiene
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REPARACIÓN DIRECTA
68001333301420130039501 Iugar por razón de la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad, presupuesto para acceder a la Jurisdicción y no deviene del estudio de fondo del asunto sometido a juicio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
presupuesto para acceder a la Jurisdicción y no deviene del estudio de fondo del asunto sometido a juicio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CON[)ENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte coiisiderativa de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ®
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