TA SANT - 680013333014-2013-00474-03-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2013-00474-03-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Bucaramanga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE HERNANDO PRADA
APODERADO CLAUDIA JANNETH VARELA VILLALBA
DIRECCION PARA
NOTIFICACIONES ELECTRONICAS
clava333@hotmail.com
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIALUGPPAPODERADA ROCIO BALLESTEROS PINZON
DIRECCION PARA
NOTIFICACIONES ELECTRONICAS
rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO PUBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co
EXPEDIENTE 2013-00474-03
TEMA PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor HERNANDO PRADA, en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que
el señor HERNANDO PRADA, en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
“Se profiera MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la demandada UGPP y a favor de mi poderdante HERNANDO PRADA, por las siguientes sumas de dinero:Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
1. CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MCTE CON 8/100 ($158.375.670.8) por concepto de capital correspondiente al valor de las mesadas pensionales reliquidadas e indexadas causadas desde el 1 de junio de 1995 hasta el 24 de septiembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia judicial), dejadas de cancelar por la accionada.
2. QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE CON 06/100($15.613.376.06) por concepto de intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2012 un día después de la ejecutoria de la sentencia judicial a la fecha de presentación de esta demanda, teniendo en cuenta el abono parcial realizada por la demandada el cual se imputa a intereses de mora.
un día después de la ejecutoria de la sentencia judicial a la fecha de presentación de esta demanda, teniendo en cuenta el abono parcial realizada por la demandada el cual se imputa a intereses de mora.
3. Por intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
4. ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUVE PESOS MCTE CON 14/100 ($11.800.229.14) por concepto de capital referente al valor de las mesadas pensionales reliquidadas e indexadas causadas luego de l ejecutoria de la sentencia judicial, correspondientes a las genera das desde el 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, dejadas de cancelar por la parte demandada.
Las anteriores sumas se basan en la reliquidación efectuada por la suscrita en el anexo que contiene las operaciones aritméticas de reliquidación de la pension de jubilación que se allega como prueba documental.
5. Por el capital representado en las sumas de dinero correspondientes a la indexación de mesadas pensionales que se generen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
6. ordenar que la demandada UGPP cancele a mi poderdante una mesada pensional equivalente a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUAROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CTE CON 93/100 (1.293.492.93) para el presente año 2013 de acuerdo a la reliquidación y reajuste de su pension de jubilación ordenadas en la sentencia judicial base de ejecución
DOS PESOS CTE CON 93/100 (1.293.492.93) para el presente año 2013 de acuerdo a la reliquidación y reajuste de su pension de jubilación ordenadas en la sentencia judicial base de ejecución
7. Por las costas y agencias en derecho que genere el ejercicio de la presente acción.
8. PRETESION ESPECIAL: Ordenar a la demandada cancelar los anteriores valores al demandante NO REALICE NINGUN DESCUETO POR APORTE A SALUD, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, estos descuentos son ilegales.
9. DESIGNACION DE PERITO. En caso de existir alguna duda sobre el monto de las sumas aquí solicitadas, solicito al señor juez se sirvaTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo
Radicado 2013-00474-03
designar un PERITO ABOGADO de la lista de auxiliares de la justicia a costa de la parte demandante, con el fin de verificar que las sumas aquí reclamadas corresponden a lo ordenado por el fallo judicial base de ejecución y no enviar al contador liquidador de los juzgados administrativos, por no tener la calidad de abogado”. (sic).
1.- HECHOS (Folios 3-10)
Que por medio de la sentencia del 27 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de julio de 2012, se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar l a pensión de j ubilación del aquí demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores
Administrativo de Santander el 19 de julio de 2012, se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar l a pensión de j ubilación del aquí demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Que dentro de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a los artículos 176 178 del CCA. Que mediante Resolución No. RDP 022845 del 20 de mayo de 2012 la UGPP dio presuntamente cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión del demandante, pero no tuvo en cuenta la certificación expedida por el INURBE donde se especifica la cuantía de los factores salariales devengados por el accionante.
Que se presentó solicitud de corrección ante la entidad el 30 de septiembre de 2013 y mediante resolución No. RDP 047297 del 10 de octubre de 2013 la UGPP decido no corregir la resolución por considerarla ajustada a derecho.
Que el 26 de agosto de 2013 la UGPP cancela la mesada pensional “al parecer por concepto de pago de reliquidación”, suma a la que descontó ilegalmente aportes de salud; dineros que se imputan a intereses de mora adeudado, pero sin indexar las sumas adeudadas y demás intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a la fecha de la presentación de la demanda.
Que la entidad obligada a efectua r el correspondiente pago es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con lo
de la demanda.
Que la entidad obligada a efectua r el correspondiente pago es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con lo establecido en los Decretos 4107 de 2 de noviembre de 2011 y 4269 del 8 de noviembre de 2011.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 294-297)
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y pago total de la obligación propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para llegar a tal determinación el A quo expuso que “ confrontando los valores liquidados por la UGPP en la Resolución RDP 022845 del 20 de mayo de 2013 con la certificación salarial emitida por el INURBE, se observa que si bien se tuvieron en cuenta tos los factores salariales, existen diferencias en cuanto a los valores tomados, pues el auxilio de transporte, la prima semestral y la prima de navidad para el año de 1991 se liquidación en una suma inferior a la percibida, al igual que la bonificación por servicios prestados, las vacaciones y la prima deTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
antigüedad. En consecuencia al no haberse efectuado la correcta reliquidación pensional en la forma ordenada en las sentencias de condena de primera y segunda instancia, además que no se observa comprobante de pago realizado al actor por concepto de capital e intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto
pensional en la forma ordenada en las sentencias de condena de primera y segunda instancia, además que no se observa comprobante de pago realizado al actor por concepto de capital e intereses de mora de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago librado por este Despacho, no prospera la excepción de pago…”.
Finalmente condenó en costas a la parte demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte accionada (Fol. 299-303)
Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar:
Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga mediante Resolución No. RDP 022845 del 20 de mayo de 2013 reliquidando la pensión del demandante, sin que exista otro pago pendiente. Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas, refiriendo que con ella se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financ iamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de dicha condena.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 313). Mediante providencia del 28 de agosto de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes
ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 313). Mediante providencia del 28 de agosto de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 318).
En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento en el recurso de alzada (Fol. 324-325). La parte demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia y el Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. PROBLEMA JURÍDICO
Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) Si de las pruebas aportadas al expediente seTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación b) Si la demanda ejecutiva se pres entó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por el legislador; y c) Si resulta procedente la
evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación b) Si la demanda ejecutiva se pres entó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por el legislador; y c) Si resulta procedente la condena en costas en los términos expuestos en la sentencia apelada.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de esa codificación establecen la causación de intereses moratorios a partir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue:
codificación establecen la causación de intereses moratorios a partir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: “En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del t érmino de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento; ello significa, que una vez haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicia l competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional 1, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia2”. Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la
causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia2”. Conforme a lo reseñado, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la
1 Corte Constitucional, sentencia C -188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, y que las trae a colación en el mismo escrito de apelación (folio 301 vto.), documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los intereses de mora causados. Ahora bien, la parte demandante aporta en sede de segunda instancia la Resolución No. SFD 1801 de 6 de junio de 2019 proferida por la UGPP en la que ordena el gasto y pago por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho al beneficiario. Sin embargo, no está probado que con el acto administrativo proferido y que fue presentado de
ordena el gasto y pago por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho al beneficiario. Sin embargo, no está probado que con el acto administrativo proferido y que fue presentado de manera extemporánea (lo cual impide su valoración en esta instancia procesal), se hubiera agotado el pago de la obligación de manera completa. E n ese orden de ideas, el pago total de la obligación deberá ser objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 2012, (folio 37) siendo exigible el día 24 de marzo de 2014, fecha del vencimiento de los 18 meses previsto para su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 177 del entonces vigente CCA, por lo cual el término de caducidad vencería el 24 de marzo de 201 9, habiéndose presentado la demanda con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para
anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Finalmente respecto a solicitar se reconsidere la condena en costas al considerar que ello contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional la Sala advierte que de acuerdo al art. 366, numeral 1º del Código General del Proceso que se aplica por regla general, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso salvo en los casos en que prosp ere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, expresando los fundamentos de su decisión. En el presente asunto se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda; esto es, ordenó seguir adelante con la ejecución. Al mismo tiempo se evidencia que la parte ejecutante ejecutó cada una de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso. En consecuencia, se cumple con los presupuestos de la normatividad citada y en ese sentido la condena en costas en primera instancia a la UGPP será confirmada.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP por haberse resuelto de
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Radicado 2013-00474-03
Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con el Art. 365. Numeral 1º del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada por lo expuesto.
TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
APROBADO Y ADOPTADO PLATAFORMA TEAMS
RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrado
Salvamento de voto
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
APROBADO Y ADOPTADO PLATAFORMA TEAMS
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada