TA SANT - 680013333014-2014-00053-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2014-00053-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
M.P. IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE 680013333014-2014-00053-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ALBERTO ACOSTA MANTILLA
APODERADO LINA MARCELA GARCÍA RAMOS
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
doctora@linagarciaramos.com
DEMANDADO E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN
CAMILO DE BUCARAMANGA
APODERADO CÉSAR AUGUSTO ARDILA PATIÑO Y
CAMILA ANDREA ARIAS ESTUPIÑAN
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Ardila-abogadosasociados@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
TEMA CONTRATO REALIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (folios 220 -229), a través de la cual de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA (Folios 2-20)
Bucaramanga (folios 220 -229), a través de la cual de accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA (Folios 2-20)
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda ante esta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA contra la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, para que previos los trámites del proceso ordinario se accediera a las pretensiones que a continuación se transcriben:
PRETENSIONES (Folios 2-3)
“Primero: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la respuesta negativa a las peticiones elevadas acerca del reconocimiento de prestaciones sociales, emitida mediante Oficio de fecha 19 de julio de 2013 y notificado el día 23 de Julio de 2013 emitido por parte de la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN
CAMILO DE BUCARAMANGA.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, de ordene a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales originadas en virtud del contrato realidad como CONDUCTOR al señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA así :
CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, DE NAVIDAD, DE VACACIONES E INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, bonificación por servicios; de los periodos de 16 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL DÍA 30 DE
DICIEMBRE DE 2010.
NAVIDAD, DE VACACIONES E INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, bonificación por servicios; de los periodos de 16 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL DÍA 30 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar el pago a la seguridad social en SALUD, PENSIÓN y A.R.L, junto con los intereses moratorios a los respectivos fondos; así como al pago de dotación e incentivos, el pago de la indemnización moratoria del p eriodo comprendido entre el 16 DE ABRIL DE 2004
HASTA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2010.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01
Cuarto: Que se sirva ordenar el correspondiente reajuste o indexación de estos montos desde la fecha que se causaron hasta cuando se profiera el acto administrativo que haga efectivo el pago, fechas en las cuales se generó el contrato realidad, y frente al cual no se le da trámite alguno por parte de la E.S.E HOSPITAL
PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA. (…) Quinto: La condena respectiva deberá ser actualizada de confo rmidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha que se solicitó el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales tales como Cesantías, Primas de navidad, Prima de servicios, bonificación de servicios, intereses a las cesantías; dotación, e incentivos, y demás derechos desde la fecha de terminación laboral hasta la fecha en la que la sentencia quede ejecutoriada y le ponga fin al proceso.
servicios, intereses a las cesantías; dotación, e incentivos, y demás derechos desde la fecha de terminación laboral hasta la fecha en la que la sentencia quede ejecutoriada y le ponga fin al proceso.
Sexto: Que la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A., ordenándose el pago de intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de la parte actora, desde la fecha en que deba hacerse el p ago hasta la fecha en que efectivamente se realice (Sentencia C -188 de 1999), en lo demás dar cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.
Séptimo: Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las costas y agencias en Derecho que en el presente proceso se causen.” (SIC)
HECHOS (Folios 3-9)
Se adujo como sustento fáctico de la demanda que el señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA laboró al servicio del E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA cumpliendo funciones de CONDUCTOR DE AMBULANCIA; oficio que desempeñó en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2004 y el 30 de diciembre de 2010.
Así mismo, que la relación referida se desarrolló con las características propias de un contrato laboral al tenor del Código Sustantivo de Trabajo, a saber: una continua e ininterrumpida prestación personal del servicio por aproximadamente 2354 días, en manifiestas condiciones de subordinación con un salario de periodicidad mensual del cual debía el mismo empleado cancelar sus aportes a seguridad social.
ininterrumpida prestación personal del servicio por aproximadamente 2354 días, en manifiestas condiciones de subordinación con un salario de periodicidad mensual del cual debía el mismo empleado cancelar sus aportes a seguridad social.
Se señala también que el demandante elevó petición el 27 de junio de 2013 en la que solicitó a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por concepto de aportes a la seguridad social, por el tiempo en que alega prestó servicios bajo la modalidad del contrato realidad a esta entidad; es decir, entre los años 2004 y 2010, señalando que esta petición fue denegada mediante OFICIO de fecha 19 de julio de 2013 notificado el día 23 de julio de 2013 proferido por la demandada.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 115-131)
La entidad accionada c oncurre al trámite a través de apoderado para oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamento frente a su representada, toda vez que a su juicio, el acto demandado no adolece de ningún vicio por no haber existido la aducida relación laboral entre su representada y el demandante.
Manifestó que ALBERTO ACOSTA MANTILLA prestó sus servicios en múltiples ocasiones como contratista a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, así como que los contratos en el periodo referido fueron celebrados conforme a los parámetros legales, concluyendo así que no existió relación laboral alguna. Arguye además que no obra prueba de la existencia de los elementos esenciales del
BUCARAMANGA, así como que los contratos en el periodo referido fueron celebrados conforme a los parámetros legales, concluyendo así que no existió relación laboral alguna. Arguye además que no obra prueba de la existencia de los elementos esenciales del contrato realidad, especialmente de la subordinación entre ambos extremos procesales, pues el objeto del negocio jurídico fue ejecutado sin que mediase dependencia alguna, toda vez que el señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA contó con autonomía e independencia y nunca se encontró sometido a reglamentos o normas internas de la entidad.
Como corolario, propuso las excepciones que denominó:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01
1. LA VINCULACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA DEL DEMANDANTE VIOLARÍA EL ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL, POR SU CALIDAD DE PENSIONADO PÚBLICO, pues aduce que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se dio teniendo en cuenta que el contratista al momento de la firma del primer contrato ya ostentaba la calidad de pensionado Público del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP. Razón por la que considera que cualquier relación de índole laboral - contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria - que la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA hubiera adquirido con el demandante; habría resultado en una violación al precepto constitucional contenido en el artículo 128 de la Carta Política.
2. INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE EN DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CONTRACTUAL. Pues se alega por el apoderado que el señor ALBERTO
en el artículo 128 de la Carta Política.
2. INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE EN DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CONTRACTUAL. Pues se alega por el apoderado que el señor ALBERTO ACOSTA MA NTILLA siempre prestó sus servicios en calidad de conductor sin ser sometido a las mismas condiciones del personal de planta pues no existe en esta el cargo de conductor de ambulancia.
C. LA SENTENCIA APELADA (Folios 220-225)
El Juzgado Catorce Administrati vo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la providencia recurrida decidió conceder de manera parcial las pretensiones de la demanda por considerar que conforme al acervo probatorio recaudado se comprobaron los elementos constitutivos de un contrato realidad.
De manera puntual, el fallador se permitió inferir lo que a continuación se transcribe:
“(…)en los contratos celebrados entre Alberto Acosta Mantilla y la entidad accionada, se encuentran probados los siguientes elementos esenciales de una relación de trabajo: la actividad personal del trabajador y el salario como retribución de la labor, y sobre los mismos no existe duda por parte del despacho por cuanto la labor contratada, exige conocimientos especializados que solo pueden ser aplicados p or el accionante de manera personal, y como contraprestación a esta labor, se pactó una retribución dineraria 1 (...)” (Negrillas fuera de texto).
Simultáneamente, se afirmó que “es evidente el cumplimiento del elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, así como también se demuestra el deber que se le impone al demandante de cumplir con un horario2”,
Simultáneamente, se afirmó que “es evidente el cumplimiento del elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, así como también se demuestra el deber que se le impone al demandante de cumplir con un horario2”, razón por la cual se concluyó que “más que una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, lo que existe es una verdadera subordinación (…)”. Lo anterior, bajo el argumento de que “la prestación del servicio no era autónoma ni se encontraba sólo al arbitrio del profesional, sino que era dirigida y controlada por la Gerencia de la entidad lo cual devela la existencia de una verdadera relación laboral3”.
De otra parte , se consideró que la “temporalidad” (elemento inherente a los contratos de prestación de se rvicios), fue desvirtuada con los negocios jurídicos que obran en el expediente administrativo, pues el servicio prestado por el demandante duró alrededor de 7 años, desvaneciéndose así, la transitoriedad.
No obstante, se decidió que, posterior al día en que se le reconoció la pensión al accionante, es decir, el 21 de marzo de 2005, no existió el contrato realidad alegado, puesto que no es posible reconocer dos pagos con cargo al erario por la prohibición constitucional y legal de que los empleados del Estado reciban doble asignación a su cargo.
De acuerdo a lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio emitido el día 19 de julio de 2013 por la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. Así mismo, declaró la e xistencia de una relación laboral entre ambos extremos
en el oficio emitido el día 19 de julio de 2013 por la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. Así mismo, declaró la e xistencia de una relación laboral entre ambos extremos procesales desde el día 19 de abril de 2004 al 21 de marzo de 2005 y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho del valor equivalente a las prestaciones sociales, sin solución de continuidad, tomando como base el valor pactado en los contratos debidamente indexado, así como al pago de los aportes a
1 Folio 225. 2 Folio 226. 3 Folio 226 Vto.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01 seguridad social en salud y pensión en el mismo periodo en el porcentaje que al empleador correspondía.
Finalmente, denegó las demás pretensiones y declaró próspera la excepción perentoria denominada “la vinculación laboral o legal y reglamentaria del demandante violaría el artículo 128 de la Constitución, por su calidad de pensionado público”, al establec erse que el actor no podía recibir dos asignaciones por parte del Estado, y al adquirir el derecho pensional, era imposible la configuración de un contrato realidad.
Se transcribe a continuación la parte resolutiva de la sentencia apelada:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la respuesta fechada del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), cuyo asunto o referencia reza: "Respuesta Derecho de Petición”, emitido por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN
CAMILO.
(19) de julio de dos mil trece (2013), cuyo asunto o referencia reza: "Respuesta Derecho de Petición”, emitido por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN
CAMILO.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la E.S.E.
HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO y el señor ALBERTO ACOSTA
MANTILLA.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a reconocer y pagar a favor del demandante ALBERTO ACOSTA MANTILLA, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengó en la entidad durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2004 al 21 de marzo de 2005, sin solución de continuidad, tomando como base el valor pactado en los contratos debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, y efectuará los descuentos de ley.
CUARTO: CONDENAR a la demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a reconocer y pagar a favor del demandante ALBERTO ACOSTA MANTILLA, el valor equivalente al porcentaje que legalmente le correspondía trasladar al ente demandado como empleador por concepto de aportes de salud y pensión, y que el demandante demuestre haber realizado.
QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto
pensión, y que el demandante demuestre haber realizado.
QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de mérito denominada "la vinculación laboral o legal y reglamentaria del demandante violaría el artículo 128 de la Constitu ción, por su calidad de pensionado público”, propuesta por la parte demandada.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto anteriormente.
NOVENO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI”.
D. EL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE - ALBERTO ACOSTA MANTILLA (Folios 240-243)
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que la sentencia contiene “manifiestos errores fácticos en cuanto refieren a la valoración y alcance de la prueba adosada al plena rio.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01 Igualmente contiene defectos sustantivos en la identificación y aplicación de los institutos jurídicos que gobiernan e sub examine”
Exp. 680013333014-2014-00053-01 Igualmente contiene defectos sustantivos en la identificación y aplicación de los institutos jurídicos que gobiernan e sub examine”
En resumen, señaló que debía declararse la nulidad total del acto administrativo “oficio del 19 de julio de 2013”, y e n consecuencia, ordenarse el pago de todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social a título de indemnización desde el 15 de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre 2010, porque “se logró demostrar los tres elementos de una relación laboral , y porque el Consejo de Estado jurisprudencialmente así lo ha venido desarrollando y está siendo aplicado por jueces de otras instancias con el mismo sustento.”
Refirió para concluir que “ algunos operadores judiciales, creen que por que (sic) un contratista reclama la declaratoria de un contrato realidad y el consecuente pago de sus prestaciones sociales y seguridad social, lo hacen es a título de creerse empleados públicos, cosa bastante distante tanto por la calidad, trato y vinculació n, por lo tanto ruego atender a que mi representado compareció como contratista, acreditó con el material probatorio sus pretensiones, y se le debe cancelar sus prestaciones sociales y seguridad social es a título de indemnización”.
PARTE DEMANDADA – E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA (Folios 234-239)
La entidad demandada alega que siempre existió un contrato de prestación de servicios con ocasión a la prohibición de doble asignación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Norma que le impide al demandante disfrutar de más de un salario proveniente del Estado.
con ocasión a la prohibición de doble asignación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Norma que le impide al demandante disfrutar de más de un salario proveniente del Estado.
Frente a la prescripción consideró que hubo un error en la interpretación del juez de instancia, ya que, la norma jurídica establece claramente que el fenómeno prescriptivo inicia a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible. Lo anterior, teniéndose en cuenta que de haber existido una relación laboral entre el año 2004 y 2005, la obligación de pagar las reclamaciones se consolida desde esa mi sma fecha, hasta el 2008, año que fue el límite máximo para exigir el pago. En razón a lo anterior, argumenta que sí se configuró la prescripción, pues la parte demandante inició su reclamación hasta el año 2013.
Ahora bien, el recurrente también manifiesta su inconformidad con el reconocimiento parcial de los derechos laborales al no haberse probado la totalidad de los elementos estructurales de una relación de trabajo. En concreto, al no demostrarse la subordinación en los medios de pruebas testimoniales recaudados en el proceso 4. Refiere al respecto que sobre el testigo Alberto Barrios: “(…) no puede constarle nada de lo que expresó (…)” porque, “(…) de un lado solo puede hablar de hechos ocurridos entre el 2005 y 2006, y de otro lado, su área de trabajo en nada se relacionaba con las actividades que el accionante ejecutó en el marco de los contratos (…)”.
A su vez, acerca del testigo Juan Manuel Díaz, dijo que: “(…) no puede constarle nada de lo que expresó (…)” porque, “(…) de un lado solo puede hablar de hechos ocurridos entre
marco de los contratos (…)”.
A su vez, acerca del testigo Juan Manuel Díaz, dijo que: “(…) no puede constarle nada de lo que expresó (…)” porque, “(…) de un lado solo puede hablar de hechos ocurridos entre 2004 y el 30 de julio de 2005, y de otro lado, no conoció los periodos contractuales en los que Alberto Acosta Mantilla prestó sus servicios objeto de la demanda (…)”.
En razón a lo anterior, pretende se revoque parcialmente la sentencia en los numerales primero a quinto, para así, declarar que no se configuraron los elementos de la relación laboral, y en su lugar, se disponga absolver totalmente a la parte demandada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admitidos los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados de las partes demandante y demandada, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Folio 260). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Folio 273).
ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE – ALBERTO ACOSTA MANTILLA (Folios 291-309)
4 Hace una valoración de cada uno de los testigos, y de por qué, aquellos fueron preparados para sostener una tesis jurídica falsa.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01
Alegó que del material probatorio se logró evidenciar la existencia de un contrato realidad, reiterando que los testimonios de HÉCTOR VILLAMIZAR ACOSTA y JUAN MANUEL DÍAZ,
Alegó que del material probatorio se logró evidenciar la existencia de un contrato realidad, reiterando que los testimonios de HÉCTOR VILLAMIZAR ACOSTA y JUAN MANUEL DÍAZ, son suficientes para acreditar la subordinación y el cumplimiento de un horario determinado, por lo que solicita se concedan las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDADA – E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA. (Folios 278-290)
Reitera en su alegato que la parte accionante no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los elementos del contrato realidad, específicamente, el elemento de la subordinación por lo que se confirme el fallo de primera instancia.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema jurídico
Al tenor de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala: determinar si en el presente medio de control obran medios de
procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema jurídico
Al tenor de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala: determinar si en el presente medio de control obran medios de prueba que acrediten la concurrencia de los eleme ntos esenciales de existencia de un contrato realidad -especialmente el de la subordinaciónentre el señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA y la E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2010.
En segundo lugar, en caso de proponerse una tesis que concluya que la situación jurídica planteada se configuró, procederá este Tribunal a resolver si el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales del señor ALBERTO ACOSTA MANTILLA derivados del contrato realidad constituyen la doble asignación proscrita por el artículo 128 constitucional y si sobre estos derechos operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
C. Marco normativo y jurisprudencial
Contrato realidad – Antecedentes constitucionales del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
El artículo 25 de la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es un derecho fundamental en los siguientes términos:
“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derechoel deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan
a un trabajo en condiciones dignas y justas”
De ahí que se erige como deber del Estado -en el marco del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derechoel deber de garantizar y proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter salarial y prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas -u obviadaspor las partes contratantes.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333014-2014-00053-01 La Sección Segunda del Consejo de Estado5, ha expresado que en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan invisibilizarla, se debe acudir al artículo 536 de la Carta, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores Público.
Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 dispone lo siguiente:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Así que, de acuerdo a lo establecido por las normas en materia de régimen laboral del sector público, existen tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por ende, se ha asumido a través de la jurisprudencia 7 que; si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria; cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, atendiendo a la primacía de la realidad sobre las formalidades, resulta menester establecer cuáles son los elementos propios de una relación laboral. Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 es claro al señalar:
“Artículo 23. Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, e n cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los trata dos o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 6800123-15-000-2002-00903-01(0157-08). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1991. ARTICULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho
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