TA SANT - 680013333014-2014-00231-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2014-00231-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE EFICACIA S.A., identificada con el NIT. 800.137.960-7
informacionsuarezviviescas@gmail.com yeso1809@icloud.com suarezmagda@yahoo.es Oficina_bucaramanga@eficacia.com.co
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
VINCULADO
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
iafoco25@hotmail.com notificacionesjudiciales@sena.edu.co judicialsantander@sena.edu.co judicialdirecciong@sena.edu.co servicioalciudadano@sena.edu.co
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK
DEL EXPEDIENTE 680013333014-2014-00231-02
TEMAS SANCIÓN A EMPRESA QUE ACTUÓ COMO EST SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO . Se probó que actuaba como mero intermediario entre los
DEL EXPEDIENTE 680013333014-2014-00231-02
TEMAS SANCIÓN A EMPRESA QUE ACTUÓ COMO EST SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO . Se probó que actuaba como mero intermediario entre los trabajadores contratados y Telecom: a quellos desempeñaban actividades propias del objeto social de la contratista. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La empresa EFICACIA S.A. pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00707 del 31 de julio de 2012 (numeral 1°), No. 001210 del 5 de julio de 2013 y No. 001666 del 29 de noviembre de 2013, mediante las cuales se le impuso una sanción de multa por $11.334.000.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la demandada abstenerse de gestionar el cobro de la sanción a través del SENA y, en caso de que el pago ya se haya efectuado al momento de proferirse la sentencia, que se disponga la devolución del dinero debidamente indexado . Pide subsidiariamente que se reduzca el valor de la multa a $5.667.000. Pretende, por último, que se ordene a la demandada el pago de las costas procesales y
devolución del dinero debidamente indexado . Pide subsidiariamente que se reduzca el valor de la multa a $5.667.000. Pretende, por último, que se ordene a la demandada el pago de las costas procesales y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
1 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 003Demanda2
RADICADO: 680013333014-2014-00231-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO
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2. Hechos La demandante manifiesta que es una empresa dedicada a la externalización de procesos de negocio, cuyas actividades no corresponden al giro ordinario de sus clientes.
Indica, e n este sentido, que celebró el Contrato No. 692 de 2004 con la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A., para ejecutar labores de apoyo en la región oriente del país. Señala que, en virtud de lo anterior, suscribió diversos contratos de prestación de servicios para la atención al cliente, entre ellos con los señores Esteban David León y Johanna Fernanda Jerez, quienes en 2011 interpusieron una querella ante el Ministerio del Trabajo que derivó en la imposición de una sanción. Dice que la queja presentada por Johanna Fernanda Jerez se fundamentó en la
Johanna Fernanda Jerez, quienes en 2011 interpusieron una querella ante el Ministerio del Trabajo que derivó en la imposición de una sanción. Dice que la queja presentada por Johanna Fernanda Jerez se fundamentó en la terminación de su contrato una vez vencida su licencia de maternidad, debido a que sus funciones fueron trasladadas a la ciudad de Manizales , al igual que se presentó con el señor Esteban. Refiere que desde el inicio de l proceso la demandada orientó la investigación en sancionarla, pues calificó su actividad comercial como intermediación laboral sin considerar sus argumentos de defensa. Sostiene que, por lo anterior, el Ministerio del Trabajo le impuso una multa de 20 SMLMV bajo el argumento de que desnaturalizó su condición de empresa de externalización de procesos de negocio y, en la práctica, actuó como una Empresa de Servicios Temporales sin cumplir con los requisitos legales. Argumenta que , pese a que el contrato suscrito con los quejosos contemplaba la posibilidad de suplir incapacidades o licencias en Telecom, en la realidad esto nunca ocurrió.
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante considera que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos 29, 83 y 333 de la Constitución Política, 34, 35 y 36 del Decreto 1 de 1984, 54 del Decreto 722 de 2013, 73 y 74 de la Ley 50 de 1990, 1053 y 2062 del Código Civil y 34 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que los actos incurren en las causales de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso, falta de
y 34 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que los actos incurren en las causales de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso, falta de motivación y falta de competencia. Alega que el Ministerio del Trabajo no garantizó su derecho de defensa, pues el acto sancionatorio carece de motivación probatoria y jurídica. Indica que la Resolución No. 00707 se limita a transcribir normas sin exponer con claridad los fundamentos de la sanción y advierte que las razones de esta solo son plenamente reveladas en la Resolución No. 001666 de 2013, con lo cual la administración convierte en única instancia un proceso que debía ser de doble instancia. Sostiene, asimismo, que la demandada la sancionó con base en suposiciones y sin pruebas que demostraran que operaba como una Empresa de Servicios Temporales (EST) o que realizaba intermediación laboral, lo que, a su juicio, desconoce el principio de buena fe. Considera que el Ministerio excedió sus funciones al determinar que los quejosos en realidad tenían una relación laboral con Colombia Telecomunicaciones S.A., pues solo un juez laboral puede calificar la existencia de un vínculo laboral o declarar la simulación3
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DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
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de un contrato. Advierte, por otra parte, que en la Resolución No. 001210 de 2013 la administración fundamentó la sanción en el Decreto 722 de 2013, norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos investigados. Agrega que la demandada interpretó erróneamente el término usuario en la Ley 50 de 1990, aplicándolo indebidamente a su actividad. Insiste en que es un contratista independiente que externaliza procesos de negocio y no una EST, por lo que no está sujeta a los requisitos exigidos para estas últimas. Destaca, finalmente, que la sanción impuesta carece de justificación sobre el monto, lo que la convierte en una decisión arbitraria y desproporcionada.
B. Contestación de la demanda
1. La Nación – Ministerio del Trabajo2 se opone a las pretensiones . Sostiene que el contrato suscrito entre EFICACIA S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. no constituía una externalización de procesos de negocio, sino una intermediación laboral ilegal. Explica que la tercerización exige que el tercero contratado opere con autonomía y asuma su propio riesgo, lo que no ocurrió en este caso, pues la empresa no demostró independencia técnica, administrativa y directiva en la ejecución del contrato .
Indica que el Contrato No. 692 de 2004 no contemplaba la prestación de servicios de atención al cliente, sino labores de apoyo en la Regional Centro Oriente . Señala, en
independencia técnica, administrativa y directiva en la ejecución del contrato . Indica que el Contrato No. 692 de 2004 no contemplaba la prestación de servicios de atención al cliente, sino labores de apoyo en la Regional Centro Oriente . Señala, en consonancia con lo anterior, que los contratos individuales de trabajo suscritos con algunos trabajadores evidenciaban que la empresa suministraba personal a la contratante sin la autorización exigida para las Empresas de Servicios Temporales (EST), infringiendo la normativa laboral . Resalta que la empresa no demostró que nunca hubiese enviado trabajadores a suplir incapacidades o licencias a la usuaria. Argumenta, e n cuanto a su competencia para imponer sanciones , que el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control se encuentra n respaldadas por los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita el Decreto 4108 de 2011 y la Resolución 404 de 2012, que refuerzan su potestad sancionatoria en materia de intermediación laboral. Advierte que la sanción impuesta se encuentra debidamente sustentada en la normatividad vigente y en la evidencia recolectada en la investigación administrativa.
2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA3 se opone a las pretensiones.
Sostiene que no le constan los hechos expuestos por la demandante, ya que no participó en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos impugnados y tampoco es autora de estos. Plantea como excepción la caducidad. Argumenta que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación,
Plantea como excepción la caducidad. Argumenta que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según corresponda. Afirma que la Resolución 1666 de 2013, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 00707 de 2012, se notificó el 10 de diciembre de 2013 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 9 de junio de 2014 , por lo que la actora tenía hasta el 17 de junio de ese año para presentar la demanda.
2 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 024EscritoContestacion 3 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 025EscritoContestacion4
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DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
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C. La sentencia apelada4
En sentencia del 5 de octubre de 2018 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones y condena en costas a la demandante.
C. La sentencia apelada4
En sentencia del 5 de octubre de 2018 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones y condena en costas a la demandante. Como fundamento de su decisión, el a quo señala que la diferencia entre un contratista independiente y una EST radica en la autonomía con la que opera el prestador del servicio. Explica que, mientras el contratista independiente ejecuta sus labores con medios propios y plena autonomía técnica y directiva, la EST suministra trabajadores a terceros para desempeñar actividades en sus instalaciones bajo su subordinación. Luego de analizar el contrato entre Eficacia y Telecomunicaciones, advierte que su objeto principal era la provisión de personal para la empresa contratante, lo que configura un esquema de intermediación laboral. Destaca que, dentro de sus cláusulas, se estableció la obligación de suplir vacantes generadas por incapacidades, licencias y accidentes de trabajo, lo que es propio de una EST conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Añade que, si bien la demandante sostuvo que dicha obligación nunca se ejecutó, tampoco aportó pruebas que desvirtuaran su inclusión en el contrato. Afirma que el pago pactado incluía salarios y prestaciones sociales, lo que refuerza la conclusión de que la empresa no actuaba como un contratista independiente, sino como un intermediario laboral. Sostiene que, si bien en la Resolución 00707 de 2012 no se expuso de manera detallada el material probatorio, las resoluciones que resolvieron los recursos sí lo hicieron, y aclara que la entidad demandada no declaró la existencia de una relación laboral entre los trabajadores y Colombia Telecomunicaciones S.A., sino que se limitó a verificar si
el material probatorio, las resoluciones que resolvieron los recursos sí lo hicieron, y aclara que la entidad demandada no declaró la existencia de una relación laboral entre los trabajadores y Colombia Telecomunicaciones S.A., sino que se limitó a verificar si Eficacia S.A. actuó como una EST sin la autorización correspondiente, supuesto que daba lugar a la sanción impuesta. De otro lado, enfatiza que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, por lo que no se vulneró el derecho de defensa. Refiere que el Ministerio de Trabajo tenía el deber de investigar a la demandante para determinar si ejercía intermediación laboral, por lo que el hecho de que la hubiese calificado como EST antes de concluir el procedimiento no implicaba prejuzgamiento ni vulneración de la buena fe. Considera que la referencia al Decreto 722 de 2013 en la Resolución 001210 de 2013 fue incidental y que la sanción se fundamentó en normas preexistentes, por lo que su mención no afecta la validez del acto administrativo. Precisa que la investigación no se centró en la validez del contrato entre las partes, sino en determinar si su ejecución configuró una actividad de intermediación laboral prohibida. Destaca que, conforme al principio de primacía de la realidad, lo relevante es la forma en que se desarrolló la relación laboral y no la denominación contractual utilizada. Reconoce que el Ministerio de Trabajo no justificó el monto de la sanción dentro del rango permitido por el Decreto 4369 de 2006, sin embargo, manifiesta que la sanción impuesta no superó los límites normativos, p or ende, no se violó el debido proceso de la demandante.
D. La apelación5
permitido por el Decreto 4369 de 2006, sin embargo, manifiesta que la sanción impuesta no superó los límites normativos, p or ende, no se violó el debido proceso de la demandante.
D. La apelación5
La empresa EFICACIA S.A. solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En primer lugar, sostiene que el juzgado interpretó erróneamente el objeto del contrato No. 692 de 2004, al concluir que su propósito principal era la provisión de personal a
4 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 055Sentencia. 5 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 057RecursoApelacion.5
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COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. En este sentido, argumenta que el contrato establecía la externalización de procesos de negocio bajo riesgo propio, con autonomía administrativa y técnica, sin que se configurara una relación de intermediación laboral. Refiere que las funciones desempeñadas por los trabajad ores de EFICACIA S.A. no hacían parte del giro ordinario del negocio de la contratante, lo que desvirtúa la
administrativa y técnica, sin que se configurara una relación de intermediación laboral. Refiere que las funciones desempeñadas por los trabajad ores de EFICACIA S.A. no hacían parte del giro ordinario del negocio de la contratante, lo que desvirtúa la conclusión del juez. Asimismo, cuestiona que el fallo haya dado relevancia a la cláusula contractual que contemplaba la suplencia de vacantes por incapacidades o licencias, señalando que dicha estipulación nunca se ejecutó. Sostiene que la sola inclusión de esta cláusula no puede llevar a la conclusión de que EFICACIA S.A. operaba como una Empresa de Servicios Temporales, pues en la investigación administrativa no se acreditó que esta disposición contractual se hubiera materializado en la práctica. Alega que el juez omite el análisis de las pruebas aportadas que demuestran la autonomía de la empresa en la ejecución del contrato. Indica que en el expediente administrativo obran testimonios y documentos que evidencian que las labores desarrolladas por los trabajadores de EFICACIA S.A. fueron ejecutadas sin subordinación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y sin que existiera una relación de intermediación laboral. En particular, rechaza la conclusión según la cual las funciones desempeñadas por los empleados contratados por EFICACIA S.A. hacían parte del objeto social de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Al respecto, sostiene que, si bien toda empresa requiere un área de atención al cliente, ello no implica que cualquier servicio de soporte deba considerarse parte del núcleo esencial de su actividad. Asegura que el contrato suscrito respondía a una relación comercial legítima, basada en la tercerización de servicios.
un área de atención al cliente, ello no implica que cualquier servicio de soporte deba considerarse parte del núcleo esencial de su actividad. Asegura que el contrato suscrito respondía a una relación comercial legítima, basada en la tercerización de servicios. Insiste en que la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo vulneró el principio de legalidad, pues no se motivó adecuadamente la cuantificación de la multa. Refiere que, si bien el juez reconoce esta deficiencia, desestima sus efectos jurídicos, desconociendo la obligación de la administración de fundamentar sus decisiones conforme al debido proceso. Agrega que la falta de motivación del acto no puede subsanar con la simple afirmación de que la sanción se encuentra dentro del rango permitido por la norma , pues al no justificar el monto exacto de la multa, se vulnera el derecho de defensa. Solicita que se revoque la condena en costas, porque, en su criterio, no actuó con temeridad ni mala fe, sino con base en fundamentos jurídicos legítimos.
E. Trámite de segunda instancia En auto del 31 de enero de 20196 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 30 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que presentara su concepto. Durante la oportunidad procesal solo el SENA se pronunció.
El SENA solicita que se confirme la sentencia. S e ratifica en los argumentos de la contestación y a grega que la demandante no demostró ninguna de las causales de nulidad que invocó en la demanda y que, por el contrario, la prueba documental allegada al proceso demuestra que la empresa actuó como EST, violando la norma que
contestación y a grega que la demandante no demostró ninguna de las causales de nulidad que invocó en la demanda y que, por el contrario, la prueba documental allegada al proceso demuestra que la empresa actuó como EST, violando la norma que regula la materia. Reitera que no tuvo ninguna injerencia en la expedición de los actos demandados ni en la celebración de los contratos, por ende, no ha vulnerado ningún derecho de la empresa demandante.
6 Expediente en SAMAI. Archivo: 9ED_Descarga525035655267(.zip). De la actuación 25. Documento: 066AutoAdmiteRecurso .6
RADICADO: 680013333014-2014-00231-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
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II. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su tesis De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Los actos demandados, que sancionaron a EFICACIA S.A. por intermediación laboral, incurrieron en falsa motivación y vulneraron su derecho al debido proceso?
Tesis: No.
jurídico: ¿Los actos demandados, que sancionaron a EFICACIA S.A. por intermediación laboral, incurrieron en falsa motivación y vulneraron su derecho al debido proceso?
Tesis: No.
Fundamento: Las decisiones sancionatorias demandadas no incurrieron en falsa motivación ni vulneraron el derecho al debido proceso, pues las pruebas recaudadas acreditan que EFICACIA S.A. no operaba bajo un esquema legítimo de outsourcing, sino como un intermediario laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo ni bajo las condiciones excepcionales que establece la ley . De acuerdo con la jurisprudencia, la tercerización solo es válida cuando el contratista actúa con autonomía real y asume los riesgos de su actividad, lo que no se demostró en este caso. Aunque la apelante sostiene que su actividad correspondía a la externalización de procesos de negocio ( BPO), el contrato No. 692 de 2004 y, en particular, su cláusula doceava, evidencian que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. conservaba la facultad de impartir órdenes directas a los trabajadores y exigir su cumplimiento, configurando una relación de subordinación encubierta.
Las declaraciones de las testigos confirman que las funciones desempeñadas eran misionales para la contratante, y la presencia del personal en sus instalaciones refuerza la falta de independencia operativa. La sanción se motivó adecuadamente, puesto que la multa se fundamentó en hechos probados de tercerización y se graduó teniendo en cuenta la prolongada relación laboral de los trabajadores con la empresa contratante, que fue de 5 años.
C. Marco jurídico
1. La tercerización (outsourcing) e intermediación laboral en Colombia
cuenta la prolongada relación laboral de los trabajadores con la empresa contratante, que fue de 5 años.
C. Marco jurídico
1. La tercerización (outsourcing) e intermediación laboral en Colombia La tercerización laboral , también conocida como outsourcing, está regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Este modelo de vinculación surge como un mecanismo de cooperación entre empresas para la ejecución de actividades ajenas al objeto social de la entidad contratante . Su desarrollo se enmarca en la figura del contratista independiente bajo las siguientes reglas: ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.7
RADICADO: 680013333014-2014-00231-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EFICACIA S.A.
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no e stén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. La Corte Constitucional7, en sentencia C593 de 2014, declaró la exequibilidad del aparte subrayado al considerar que «la distinción realizada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes . En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales. Esta distinción es además razonable y proporcionada». De acuerdo con la doctrina 8, la tercerización responde a distintos propósitos, entre los cuales se destacan: (i) la posibilidad de que las empresas se concentren en su actividad principal, delegando funciones de apoyo que, si bien son esenciales, no generan
De acuerdo con la doctrina 8, la tercerización responde a distintos propósitos, entre los cuales se destacan: (i) la posibilidad de que las empresas se concentren en su actividad principal, delegando funciones de apoyo que, si bien son esenciales, no generan directamente un lucro; (ii) el acceso a proveedores especializados que, gracias a su conocimiento técnico, ofrecen servicios a menor costo; y (iii) una mayor flexibilidad para adaptarse a entornos económicos cambiantes , caracterizados por una demanda variable. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia 9 ha dicho que para que la contratación externa mediante un contratista independiente sea válida, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital y personal, asumiendo los riesgos inherentes a su actividad. De ahí que el contratista deba contar con una estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, actuar como un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica, dueño de sus medios de producción y con empleados bajo su subordinación . Esa corporación 10 ha dicho que cuando la empresa prestadora no opera como un empresario genuino en la ejecución del contrato comercial, ya sea porque carece de una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se configura una contratación independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabaj o. En tales casos, se configura una intermediación laboral en la que la empresa interpuesta se limita a suministrar mano de obra a la empresa principal y a formalizar la vinculación de los trabajadores para ponerlos a su disposición, conforme a lo previsto en el artículo 35 del mismo estatuto11. Esto implica que la empresa principal asume la condición de verdadero empleador,
obra a la empresa principal y a formalizar la vinculación de los trabajadores para ponerlos a su disposición, conforme a lo previsto en el artículo 35 del mismo estatuto11. Esto implica que la empresa principal asume la condición de verdadero empleador, mientras que la empresa interpuesta opera como un intermediario que, al no manifestar expresamente su calidad, responde de manera solidaria . Asimismo, la jurisprudencia 12 ha precisado que la tercerización laboral es una práctica legítima, siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero» .
7 Sentencia C-593 de 20 de agosto de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ermida Uriarte, Oscar y Colotuzzo, Natalia. Descentralización y subordinación. Lima. 2009. OIT. Proyetco FSAL. Pág. 29. 9 Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, expediente 71281, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Asimismo, sentencia SL4479 -2020 de 4 de noviembre de 2020, expediente 81104, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 10 Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, expediente 71281, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. . Asimismo, sentencia SL4479-2020 de 4 de noviembre de 2020, expediente 81104, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
11 ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
11 ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y p
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