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TA SANT - 680013333014-2014-00287-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2014-00287-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

•CONSEJO DE ESTAÍX5

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, SEIS 06 or

FEBRERO DE DOSMIL

OliC\HüEy£ (2019)

AUTO CONFIRMA COSA JUZGADA

Expediente No. 680013333014-2014-00287-01

Demandante: Demandada:

Medlo de Control: Tema: ERNESTO NIETO GOMEZ, con cédula de ciudadanía No.19.066.618

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Cosa juzgada material

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 152) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 02 de octubre de 2017 en el proceso de la referencia por la señora Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara probada la cosa juzgada material, propuesta por la UGPP, tomando como referente el proceso radicado a los números 2010-00108-00 cuya copla de la sentencia en él proferida, obra a los FIs. 125 a 137 del expediente, en la que el señor Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordena reliquidar la pensión que disfruta el aquí demandante, para incluir en la base de su liquidación, todos

proferida, obra a los FIs. 125 a 137 del expediente, en la que el señor Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga ordena reliquidar la pensión que disfruta el aquí demandante, para incluir en la base de su liquidación, todos los factores devengados en el último año, a cargo de la extinta CAJANAL.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE La parte demandante, afirma que, en el proceso que le sirve al A Que como referente para la declaratoria de la Cosa Juzgada, los factores salariales son diferentes a los pretendidos en el presente proceso, porque en la referida sentencia, no se incluyeron factores tales como bonificación por coordinación, bonificación por quinquenio, el auxilio de retiro, y porque en las Resoluciones de cumplimiento del fallo no se tuvieron en cuenta los valores totales de la prima de servicios y de la prima de vacaciones.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que decreta cosa juzgada. Radicado No. 6800133330142014-00287-01. Demandante Ernesto Nieto Gómez Vs. UGPP.

La UGPP y la llamada en garantía, en el momento del traslado del Art.244 del CPACA, manifiestan estar de acuerdo con la tesis del A Quo. A su turno la Agencia del Ministerio Público, hace notar que en la apelación no se discuten los argumentos de la señora juez, sino el acto de ejecución o de cumplimiento del fallo proferido en el proceso 2010-108-00. Con firmeza, dice la señora Procuradora, que ya se juzgó la reliquidación de la pensión.

II. CONSIDERACIONES.

cumplimiento del fallo proferido en el proceso 2010-108-00. Con firmeza, dice la señora Procuradora, que ya se juzgó la reliquidación de la pensión.

II. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibidem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.

B. Problema Jurídico a resolver.

Con el proceso que aquí nos ocupa, se busca la nulidad de la Resolución RDP No.052883 del 15 de noviembre de 2013 en la que la subdirección de determinación de der^hos pensionáiés de la UGPP, niega la reliquidación de la pensión de vejez que viene disfrutando la parte aquí demandante y de la Resolución RDP055230 del 05.12.2013 que confirma dicha negativa al resolver el recurso de reposición y de la RDP 055893 del 09.12.2013 al resolver la apelación. La cosa juzgada material declarada como probada por la primera Instancia, según se desprende de los folios 125 a 137 del proceso que aquí nos ocupa, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia que se encuentra en firme, toda vez que no fue objeto de apelación, ni de solicitud de adición o complementariedad, de la que se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional en el proceso 2010-108-00 se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda que aquí nos ocupa cual es el de la relíquidacíón de la pensión,

complementariedad, de la que se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional en el proceso 2010-108-00 se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda que aquí nos ocupa cual es el de la relíquidacíón de la pensión, que le fue otorgada al aquí demandante teniendo en cuenta el promedio de los diez últimos años de trabajo, para que en sentencia se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de su prestación de servicios, comprendido entre el 15 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, de conformidad con el Art.1° de la ley 33 de 1985.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que decreta cosa juzgada. Radicado No. 6800133330142014-00287-01. Demandante Ernesto Nieto Gómez Vs. UGPP. La aludida sentencia, ordenó incluir los factores salariales denominados PRIMA

DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA PROPORCIONAL, PRIMA

VACACIONAL, AUXILIO DE TRANSPORTE.

Se repite que dicha sentencia no fue objeto de solicitud de adición, ni del recurso de apelación, encontrándose ejecutoriada a la fecha de la presentación de la demanda que aquí nos ocupa.

Debe resolver la Sala si: ¿Se desvirtúa la cosa juzgada material, cuando la pretensión en proceso anterior es la de "reliquidar una pensión de jubilación para incluir los factores salaríales devengados en el último año de servicios", y, en la sentencia que pone fin a ese proceso, no se incluyen conceptos tales como bonificación por coordinación, bonificación por quinquenio, auxilio de

factores salaríales devengados en el último año de servicios", y, en la sentencia que pone fin a ese proceso, no se incluyen conceptos tales como bonificación por coordinación, bonificación por quinquenio, auxilio de retiro, la cual no fue objeto de solicitud de sentencia complementaria, ni del recurso de apelación procedente?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Los requisitos para que se configure la cosa juzgada, recaen sobre identidad de las partes que intervienen en el proceso, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa Invocada para sustentar dichas pretensiones. Asi, si en demanda anterior, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones y la causa Invocada para sustentarlas es el que la pensión no incluye la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, y en ese proceso se profiere sentencia que no fue objeto de solicitud de adición ni del recurso de apelación siendo procedente, ello impide al juez conocer un nuevo proceso, buscando la Inclusión de conceptos no tenidos en cuenta en la referida sentencia.

Al cumplirse los requisitos de la cosa juzgada, ello Impide al juez emitir nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, que se repite, es el de revisar la base de la liquidación de una pensión que se viene disfrutando, para incluir factores salariales devengados en el último año de servicios del beneficiario de la misma, porque se repite, la causa petendireliquidación pensional con los factores devengados en el último año de serviciosya fue objeto de pronunciamiento judicialTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que decreta cosa

devengados en el último año de serviciosya fue objeto de pronunciamiento judicialTribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que decreta cosa juzgada. Radicado No. 6800133330142014-00287-01. Demandante Ernesto Nieto Gómez Vs. UGPP. El fundamento de hecho en que se soporta la pretensión en ambos procesos, es la liquidación de una pensión de jubilación que no incluye los factores devengados en el último año de servicios de su beneficiario, estructurándose de ese modo la identidad de partes y de causa petendi, revisión de base de liquidación de una pensión, de donde los fundamentos de derecho invocados ahora, no enervan este elemento de la cosa juzgada. EN CONCLUSIÓN, el asunto sometido a estudio en el presente proceso, cual es la revisión de la base de liquidación de la pensión que viene disfrutando el aquí demandante, ya fue objeto de pronunciamiento en decisión judicial anterior que se encuentra ejecutoriada, en la cual la jurisdicción se agotó en su integridad, razón por la cual, no es posible continuar con el trámite de este proceso 201400287-01, haciéndose posible confirmar la providencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 02.10.2017 en el proceso de la referencia por la señora Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara probada la cosa juzgada material, propuesta por la UGPP, tomando como referente el proceso radicado a los números 2010-00108-00 en el Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de

juzgada material, propuesta por la UGPP, tomando como referente el proceso radicado a los números 2010-00108-00 en el Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso ai juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXi" una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado.en Sala. Acta No. to /2019

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO ^^^W^N MAURICIÓIWUÉNDO^A S,

VEDRA

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