TA SANT - 680013333014-2014-00307-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2014-00307-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333014-2014-00307-01
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan
(Fols.1 a 4) Solicita en síntesis la nulidad del Oficio de fecha 17.06.2014 expedido por la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca, con el que se niega la existencia de una relación laboral entre la aquí demandante y la E.S.E demandada, y el pago de las acreencias laborales causadas desde el día 03.02.2001 hasta el 28.02.2013. Como consecuencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad. Que se ordene el pago de todas las acreencias laborales causadas en el periodo de tiempo antes indi cado. Que el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y
Parte Demandante: ROSAURA DUARTE DURAN con cédula de ciudadanía
efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio y
Parte Demandante: ROSAURA DUARTE DURAN con cédula de ciudadanía
No. 28.148.459
Correo electrónico: abogadoalbarracin@hotmail.com
rduarteduran@hotmail.com Parte
Demandada:
E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: ventanillaunica@clinicaguane.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ No s e acredita el elemento de subordinación que constituye una relación laboral/ Se revoca la sentencia de primera instancia que accede a pretensiones.2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
demás concepto, con la devolución de los dineros cancelados como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud. Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) Se vinculó a la E.S.E Clínica Guane desde el 03.02.2001 hasta el
al empleador en cuanto a la seguridad social en salud. Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) Se vinculó a la E.S.E Clínica Guane desde el 03.02.2001 hasta el 28.02.2013; ii) Las labores desarrolladas por la señora Rosaura Duarte Duran fueron realizadas de manera personal e ininterrumpida; iii) Tuvo que cancelar valores correspondientes a estampillas por cada uno de los contratos celebrados e igualmente le realizaron retención en la fuente en cada uno de estos; iv) La relación con la demandada está enmarcada dentro de los tres elementos constitutivos del contrato realidad, porque
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.4 a 8) Como tales se registran en la demanda : los artículos 25, 53, y 122 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945. Decreto 2127 de 1945; Ley 80 de 1993; Art. 13,14, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1045 de 1978; y Decreto 797 de 1949 Como concepto de violación, en síntesis, refiere que se reúnen los tres elementos para que exista el contrato realidad, pues prestaba personalmente la actividad y estaba sujeta a subordinación, con un horario establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó, adicionalmente se viola el carácter de temporal de los contratos de prestación de servicios, pues, se advierte que la actividad prestada por la demandante, es del resorte permanente de la entidad.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Fols.82 a 93)
temporal de los contratos de prestación de servicios, pues, se advierte que la actividad prestada por la demandante, es del resorte permanente de la entidad.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(Fols.82 a 93) La E.S.E Clínica Guane, por intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos dice, que, no se admite la existencia de una relación laboral, pues lo que existió entre las partes correspondió a una relación contractual, en la que hubo una coordinación de actividades, tal como lo ha admitido al H. Corte Constitucional en su Jurisprudencia. Por ú ltimo, propone la excepción de prescripción, indicando que esta se debe estudiar respecto de cada uno de los contratos.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.118 a 122)
Es celebrada el 09.09.2016 por la señora Juez Catorce Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: a) Declarar no existir algún vicio objeto de saneamiento; b) declarar la Inexistencia de excepciones para resolver3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
en esta etapa procesal; c ) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si entre la señora Rosaura Duarte Duran y la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca y su red integral de salud, se estructuró o no una relación laboral, que impone la
la señora Rosaura Duarte Duran y la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca y su red integral de salud, se estructuró o no una relación laboral, que impone la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado que denegó la petición de re conocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales a la demandante; d) Decreta las pruebas
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Fols.235 a 247)
Proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: P rimero. Declarar no probada la excepción de Prescripción de Acreencias Laborales propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda; Segundo. Declararse la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 17.06.2014 como respuesta al Derecho de Petición radicado el 09.06.2014; Tercero. Ordénase a la E.S.E Clínica Guane y su red integral de salud de Floridablanca reconocer y pagar a Rosaura Duarte Durán, identificad a con C.C No. 28.148.459 de Girón, las prestaciones sociales que correspondan a un empleado de apoyo administrativo en el área de cartera de esa entidad, por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral según el cuadro que aparece en las consideraciones de esta sentencia, tomando como base para su liquidación el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos. Las sumas que resulten se ac tualizarán con aplicación de la fórmula incluida en la parte motiva de esta sentencia a la fecha de ejecutoria de la
su liquidación el valor de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos. Las sumas que resulten se ac tualizarán con aplicación de la fórmula incluida en la parte motiva de esta sentencia a la fecha de ejecutoria de la Sentencia; Cuarto. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones; Quinto. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión , refiere que, se demostró con prueba documental, y con base a las declaraciones rendidas que, la aquí demandante se encontraba sujeta a un horario, el cual correspondía al horario general de los empleados de la E.S.E demandada, qu e prestaba su funciones de manera personal, pues los testimonios identificaron que la demandante laboraba en el piso sexto de la Clínica ubicada en Floridablanca, siempre en el mismo puesto de trabajo, razones estas que indican una subordinación, aunado a lo anterior, indica que las funciones realizadas por la accionante, las cuales están descritas en los contratos suscritos y allegados como prueba documental al expediente,4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
dan cuenta del carácter permanente de estas, evidenciando la necesidad del hospital en contratar personal para llevar a cabo tales funciones.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.250 a 262)
La E.S.E Clínica Guane, solicita revocar la sentencia y en su defecto, negar
hospital en contratar personal para llevar a cabo tales funciones.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.250 a 262)
La E.S.E Clínica Guane, solicita revocar la sentencia y en su defecto, negar pretensiones. Argumenta para tal efecto, que, los contratos de prestación de servicios a diferencia de los contratos laborales se distinguen por cuanto en los primeros hay una ausencia del elemento subordinación, en ese sentido afirma que, discutir la prestación del servicio en forma personal es irrel evante porque estos acuerdos de voluntades son intuita personae. conforme lo estatuye la ley y tienen contraprestación porque su naturaleza lo enseña, no son gratuitos, porque el perfeccionamiento requiere objeto – contraprestación. Es así como, los contratos de prestación de servicios tienen como finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad estatal. En lo que respecta al horario, aseguró que, el solo acuerdo de un horario, no representa la existencia del elemento de subordinación, y se apoya en sentencias del H. Consejo de Estado, en las que se ha mencionado que el horario puede acordarse al margen de la coordinación existente entre contratista y contratante. Reitera entonces que, la subordinación y la coordinación no pueden confundirse, y que lo que caracterizó la relación de las partes del presente proceso, lo fue la coordinación. Hace énfasis en que, la demandante no probó que existieran cargos públicos al interior de a E.S.E que realizarán idénticas funciones y percibieran mayor salario, tampoco demostró que careciera de autonomía para desarrollar el objeto contractual, ni que, el servicio contratado debiera estar previsto en la planta de personal, pues no se trataba de servicios permanentes,
percibieran mayor salario, tampoco demostró que careciera de autonomía para desarrollar el objeto contractual, ni que, el servicio contratado debiera estar previsto en la planta de personal, pues no se trataba de servicios permanentes, propios de la función inherente de la entidad. Por último, pone de presente la prescripción, aduciendo que esta se debe estudiar respecto de cada uno de los contratos, y no desde la fecha en que se dio por terminado el último contrato suscrito.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 05/09/2017 (Fol.275), con auto del 26.09.2017 se admite (Fol.276), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 277 a 279 Ib. El 04.04.2019 se ordena el traslado para alegar (Fol.283) y para el5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
respectivo concepto del Ministerio Público, reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 09.08.2021. El 01/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acu erdo PCSJA20-11567
en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acu erdo PCSJA20-11567 del 05.06.20200. De este trámite se destacan los siguientes Alegatos, así:
1. La parte demandada: no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandante: guardó silencio en esta etapa procesal.
3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve, así:
¿Las actividades desempeñadas entre el 17.11.2006 y el 13.12.2011 por la aquí demandante, al servicio de la E.S.E Clínica Guane, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de la subordinación propia de una relación laboral?
Tesis: No Fundamento Jurídico: La subordinación laboral, elemento distintivo del contrato de trabajo, no se presenta en el presente caso. A partir de los criterios señalados por la jurisprudencia y del análisis de las pruebas que se hace en el acápite subsiguiente, se tiene que, la dema ndante prestó sus servicios a la entidad demandada como auxiliar administrativa en el área de cartera, sin que lograra
por la jurisprudencia y del análisis de las pruebas que se hace en el acápite subsiguiente, se tiene que, la dema ndante prestó sus servicios a la entidad demandada como auxiliar administrativa en el área de cartera, sin que lograra demostrar la imposición de un horario, o la imposición de funciones más allá del marco de la coordinación, así como tampoco la existencia de un cargo en la planta de personal de la entidad con idénticas funciones, y mayor retribución económica.
C. Marco Normativo y Jurisprudencial6
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de ser vicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus
elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso pre vio y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión
administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso pre vio y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia
1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre la prestación personal del
esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre la prestación personal del servicio y la contraprestación hay pr ueba en el expediente, y no es objeto de la apelación.
La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucc iones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias…expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorg ar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.
Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones
2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.
C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001 -23-31-0002002-04865-01.8
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.
Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben a tender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conoci mientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo
acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conoci mientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.
Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.6– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios, y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.
D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. 6 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la
6 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
Sea lo primero precisar que, de los elementos constitutivos de una relación laboral que subyacen en un “contrato realidad”, en el presente caso, se apela exclusivamente la decisión del Juez de primera instancia de tener por probado el elemento de subordinación, pues los demás elementos de la relación laboral, ello es la prestación personal del servicio, y la remuneración que igualmente fueron declarados probados, no fueron objeto de apelación por parte de la entidad demandada.
Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue:
Las condiciones en el que la demandante desarrollaba sus labores como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Oriente:
De acuerdo con los testimonios practicados en la Audiencia de Pruebas lleva ba a cabo el día 06.12.2016, como constata en el CD contentivo de la grabación visible al Fl.185, se logró probar sobre la subordinación, lo que sigue:
De acuerdo con los testimonios practicados en la Audiencia de Pruebas lleva ba a cabo el día 06.12.2016, como constata en el CD contentivo de la grabación visible al Fl.185, se logró probar sobre la subordinación, lo que sigue:
(i) La señora Rosaura Duarte Durán, prestó sus servicios de manera personal, en las instalaciones de l a Cl ínica Gua ne, en atención al dicho uniforme de los testigos, quienes afirman haberse relacionado con ella en el piso sexto del edificio, donde se encuentra ubicada la Oficina de Cartera, así: • la señora Nelly Serrano quien laboró en el área de control i nterno de la entidad indicó: ¨Rosaura trabajaba en la oficina de cartera, ella tenía un escritorio, en el piso 6¨ • la señora Mabel Consuelo, quien trabajó como cajera de la entidad: ¨iba donde Rosaura todos los días porque si uno estaba en el centro de salu d uno llegaba a donde Rosaura, el vínculo con ella era a toda hora prácticamente¨ • el señor Martin Emilio, quien fungió como Gerente de la entidad: ¨ella estaba con el grupo de facturación en el sexto piso (…) yo tenía contacto directo, Rosaura es una gran persona, nos veíamos con frecuencia¨ (ii) La señora Rosaura Duarte tenía como función la de recolectar los soportes de las facturas, las cuales con posterioridad se cobraban a las EPS con las que la Clínica Guane tenía convenios. Dichas facturas debían ser enviadas o registradas los primeros días del mes. Los testigos recepcionados, fueron coincidentes en expresar la función que cumplía la aquí demandante al interior de la entidad demandada:10
Clínica Guane tenía convenios. Dichas facturas debían ser enviadas o registradas los primeros días del mes. Los testigos recepcionados, fueron coincidentes en expresar la función que cumplía la aquí demandante al interior de la entidad demandada:10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera . Expediente No. 680013333014-2014-00307-01 Partes: Rosaura Duarte Durán Vs E.S.E Clínica Guane
- La señora Claudia Rebeca Cañón, coordinadora de la oficina de car tera para la época en la que rindió testimonio, dijo: ¨Rosaura armaba el evento, esto es verificar que los soportes estuvieran, si no están solicitarlos, y luego pasárselos a la persona que audita¨ • El señor Martín Emilio: ¨ella ayudaba a organizar los soportes de la facturación¨ • La señora Mabel Consuelo: ¨ella era auxiliar de cartera, en cartera se manejaba todo lo de facturación, ella especialmente era la que le recibía a uno todo lo que uno facturaba en el día¨
(iii) A la señora Rosaura no se le impus o un horario para realizar las funciones, si bien los empleados de planta administrativo de la entidad, debían cumplir con el horario de 7:30 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; no se logró probar en el proceso, que tal horario le hubiera sido impuest o a la demandante, por orden de un superior, aunque, algunos testigos manifestaron verla de forma regular entre las horas antes señaladas, el asistir de manera personal a las instalaciones
el proceso, que tal horario le hubiera sido impuest o a la demandante, por orden de un superior, aunque, algunos testigos manifestaron verla de forma regular entre las horas antes señaladas, el asistir de manera personal a las instalaciones dentro del horario existente para los empleados de planta, no es prueba suficiente que este hubiera sido impuesto¸ por el contrario, se cuenta con testimonios que indican que los contratistas de la entidad no debían cumplir horario, y que, específicamente las funciones asignadas a la señora Rosaura, no requerían de las ocho (08) horas de la jornada laboral, pues depend iendo del cúmulo de trabajo, se podría realizar entre 2 y 3 horas, afirman además que, con lo que se debía cumplir, era con la función de registrar debidamente las facturas dentro de los primeros días del mes, pues así se lo exigía la ley a la entidad. De lo anterior, se destacan las siguientes afirmaciones de los testimonios practicados: • La señora Nelly Serrano indicó que: ¨yo todos los días veía a la señora Rosaura cumplir con sus labores de 7:30 a 12 y 2 a 6¨ • La señora Mabel Consuelo dijo: ¨yo sabía que el horario era de 7:30 a 12 y de 2 a 6, pero a veces en los turnos de noche ella seguí ahí, porque los cajeros subían y le entregaban todo lo que uno hacía al día¨ • El señor Martin Emilio precisó: ¨ella, al igual que otras personas trabajaban por resultados, el objetivo era presentar la facturación a las EPS con las cuales la clínica Guane tenía contrato, y el objetivo era presentarlo
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