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TA SANT - 680013333014-2014-00326-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2014-00326-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ffi CONSEJO [€ ESTADOAnt~L. y O`Á^ , Co.mó.

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

TR3lNTA Q.E WAY0

Bucaramanga, 0€ OOS MIL 0lEi,iNU[VE

MEDI0 DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

®

SIGCMA-SGC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSA ELVINA CAMARGO DE MORENO y

RUMALDO MORENO DAZA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- EJÉRCITO NACIONAL

68001333301420140032601

TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a padres de soldado regular muerto en combate.

Decide la Sala el RECURSO DE APELAclóN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia calendada e'1 15 de septiembre de 2016, proferída por el Juzgado Catorce Admínistrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA (Fol. 18-36) Por intermedio de apoderado legalmente constituído, acudieron a esta jurisdicción, los señores ROSA ELVINA CAMARGO DE MORENO y RUMALDO MORENO DAZA, en e].ercicio del medío de control de nulidad y restablecimiento

jurisdicción, los señores ROSA ELVINA CAMARGO DE MORENO y RUMALDO MORENO DAZA, en e].ercicio del medío de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que previos los trámites del proceso ordinario se decida sobre las pretensiones que a continuación se resumen: • Se declare la nulidad de la Resolución No. 3285 del 3 de ].ulio de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. • Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo MARIO ALFONSO MORENO CAMARGO, con retroactividad al día de su muerte y aplicando el principio de favorabilidad conforme lo dispone el Decreto 1211 de 1990. • Que se paguen las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas. • Que se condene en costas a la entidad accionada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que prevén los artículos 192 y 195 del

C:PAICA.

  • Que se condene en costas a la entidad accionada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que prevén los artículos 192 y 195 del

C:PAICA.

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el señor MARIO MORENO CAMARGO (QEPD) fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el 6 de febrero de 1992 y prestó sus servicios hasta el día de su muerte, 4 de marzo de 1993.Tribunal Administrativo de Santanc er Exp. 68001333301420140032601 • Que con motivo de su muerte, se expidió el informe administrativo por muerte No. 002, siendo ésta calificada como en combate por accíón directa del enemigt). • Que el occiso fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo mediante Resolución No. 06157 del 16 de junio de 1993. • Que el señor MAFilo MORENO CAMARGO (QEPD) al momento de su muerte, era soltero y no tenía hijos, razón por la cual sus padres aquí demandantes fuer(in reconocidos como beneficiarios para el pago de las

muerte, era soltero y no tenía hijos, razón por la cual sus padres aquí demandantes fuer(in reconocidos como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, según Resolución No. 08879 del 17 de agosto de 1993. • Que mediante derecho de petición radicado el 28 de abril de 2014, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el t=ual fue resuelto de forma negativa a través del acto administratívo acus;ado.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 97-104) EI Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinacíón precisó que resultaba evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los famíliares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del serv cio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares muertos en las mismas circunstancias. Conforme a lo anterior, c tando jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye

los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares muertos en las mismas circunstancias. Conforme a lo anterior, c tando jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que "no le hace bien a equidad admitir la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones `]ue conlleven el menoscabo de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del derecho a la seguridad social, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte. En conclusión, el a quo [irocedió a inaplicar el artículo s del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados muertos en actos propios del servicio, y en su lugar, aplicó el aitículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que sí reconoce dicha prestación para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública. Al analizar el caso concreto, se encontró que los demandantes cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y por ello se ordenó su reconocimiento previa anulacíón del acto acusado y con prescripción

requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y por ello se ordenó su reconocimiento previa anulacíón del acto acusado y con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2010 por efectos de la prescríi)ción que encontró acreditada, ordenando además la condena en costas a la accionada. Finalmente, dispuso la sentencia apelada que la accionada no podría descontar de la liquidación resultante de la pensión de sobrevivientes reconocida, los dineros pagados con ocasión de la compensación por muerte reconocida mediante Resolución No. 08879 de 1993, al considerar que tales prestaciones no eran incompatibles.

111. EL RECURSO DE APELAclóN Página 2 de i6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420140032601

(Fol.107-111) Aduce el apelante como sustento viable dar aplicación a lo dispuesto las pretensiones de la demanda, miembros de la fuerza pública suboficiales, destacando además reconocimiento de la pensión de hubiere cumplido doce (12) años cumple en el presente caso. del recurso, que en el presente caso no se en el Decreto 1211 de 1990 para acceder a

hubiere cumplido doce (12) años cumple en el presente caso. del recurso, que en el presente caso no se en el Decreto 1211 de 1990 para acceder a pues dicha normativa sólo aplica para los que ostenten la calídad de oficiales o que se exige como requisito para el sobrev.iv.ientes, que ``el oficial o suboficial o más de sew/.c/.os'', exigencia que no se ® Considera además que no es posíble dar aplícación al princípio de igualdad en el presente caso, ya que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política para dar aplicación a este precepto, pues para esa época se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, norma que no estípula el derecho para los beneficiarios del soldado muerto de obtener una pensión de sobrevivientes, ya que solo determina el pago de una compensación por muerte. Expone que el a quo erró al acceder a las pretensiones y no ordenar el descuento de lo pagado por compensación por muerte, ya que en su sentir ambas prestaciones son incompatibles por lo que solicita se pronuncie esta Corporación frente a tal aspecto.

descuento de lo pagado por compensación por muerte, ya que en su sentir ambas prestaciones son incompatibles por lo que solicita se pronuncie esta Corporación frente a tal aspecto. Finalmente, se opone a la condena en costas ordenada en la sentencia apelada, ya que no prosperaron la totalidad de pretensiones por efectos de la prescrípción declarada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 121). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 126).

En esta etapa, la parte demandada acudíó a reiterar los argumentos propuestos como sustento del recurso de apelación (Fol. 130-134). La parte demandante presentó alegatos de conclusíón reseñando consídera aplícable al caso bajo estudío y en la cual se colige que no a ordenar la devolución de los díneros pagados a los beneficiarios compensación por muerte, cuando se ordena el reconocimiento de sobrevivientes (Fol. 135-141).

a ordenar la devolución de los díneros pagados a los beneficiarios compensación por muerte, cuando se ordena el reconocimiento de sobrevivientes (Fol. 135-141).

V. CONSIDERACIONES ia que Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurísdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Página 3 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420140032601

8. Problema Jurídic.).

Se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la pensión de s,obrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo MARIO MORENO CAMARGO, quien para la fecha de su deceso -4 de marzo de 1993-, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado

hijo MARIO MORENO CAMARGO, quien para la fecha de su deceso -4 de marzo de 1993-, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular. C, Marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento .]e la pensión de sobrevivientes respecto de miembros de la fiierza pública -soldados conscriptos. Diferenciación entre los soldados bachilleres, regulares y campesinos (conscriptos) y los solalados voluntarios y profesionales. En primer lugar, considera necesario la Sala hacer precisión en cuanto al régimen jurídico aplicable al caso concreto en materia de prestaciones sociales, el cual se deriva necesariamente de la vínculación que ostentaba el occiso MARIO MORENO CAMARGO con el Ejército Nacional. Lo anterior, por cuanto la normativa existente ha d ferenciado de antaño el tratamiento que ha de darse a los soldados que ingres;an a esa institución con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, del que corresponde a los soldados voluntarios o profesionales cuya vincul,acíón a la fuerza pública se concreta a través de una relacíón legal y reglament,aria. Sobre el particular, la ley 48 de 1993 establece en su artículo 13 las

relacíón legal y reglament,aria. Sobre el particular, la ley 48 de 1993 establece en su artículo 13 las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, regulando además la duración de cada una de ellas, así: Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. EI Gobierno podrá esrablecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de Fiolicía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Quiere lo anterior decir (iue en lo referente al Ejército Nacional, los soldados bachilleres, regulares y campesinos son modalidades propias de la prestación del servicio militar obligatorio y por ende han de regirse por las normas que les son propias, pues su vínculo con el Estado surge como cumplimiento del deber constitucíonal de prestar el servicio militar obligatorio. De otra parte, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, se trata de personas que ingresan a la fuerza pública de forma voluntaria y por

De otra parte, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, se trata de personas que ingresan a la fuerza pública de forma voluntaria y por vocación propia, de man€ira que, en este caso, el vínculo con la administración nace de una relación leg{al y reglamentaria que se materializa a través de un acto adminístrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Precísado lo anterior, se tiene probado en el expediente que el causanteMARIO MORENO CAMARGOse vinculó al Ejército Nacional como soldado regular el día 6 de febre~o de 1992 (Fol. 10), lo cual impone concluir que su relación con la entidad a(:cionada estaba enmarcada en el deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, debiéndose entonces aplicar, en principio, las normas que regulan tal vínculo a efectos de determinar sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto del actual litigio. Página 4 de 16® Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420140032601 Tales acotaciones resultan relevantes en el caso concreto, pues se observa en el expedíente que el apoderado de la parte demandante solicita se dé íntegra

Tales acotaciones resultan relevantes en el caso concreto, pues se observa en el expedíente que el apoderado de la parte demandante solicita se dé íntegra aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del expedíente con radícación No. 05001233300020130074101 (Fol. 145-146), a lo cual debe desde ya afirmarse que tales consideraciones no resultan aplicables al presente caso, pues allí se debatió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un soldado voluntario, circunstancia que no corresponde al asunto bajo análisís, pues, se insiste, el causanteMARIO MORENO CAMARGOostentaba en vida la condición de soldado conscripto al haberse vinculado al Ejército Nacíonal en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. Normativa aplicable en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados conscriptos. A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 se modificó el régímen de prestaciones sociales por retiro o fallecímiento del personal de soldados y

A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 se modificó el régímen de prestaciones sociales por retiro o fallecímiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagrándose en su artículo s las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento, dependiendo ello de la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos: MUERTE EN DEFINICIÓN: Muehe ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden públíco.

PRESTACIONES A RECONOCER: COMBATE 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.

2. Reconocimíento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.

3. Pago doble de la cesantía.

MUERTE ENMIslóNDELSERVICIO DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicío o por causas inherentes al mismo

PRESTACIONES A RECONOCER:

1. Reconocímiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tíempo corresponda a un cabo sequndo o marinero.

PRESTACIONES A RECONOCER:

1. Reconocímiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tíempo corresponda a un cabo sequndo o marinero.

MUERTE ENSIMPLEACTIVIDAD DEFINICIÓN: Muerte ocurrida en actividad, por causas díferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

PRESTACIONES A RECONOCER:

1. El reconocímiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básíco que en todo tiempo corresponda a un cabo sequndo o marinero.

Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 establecíó una pensión vitalicia y otros beneficíos a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los síguíentes términos: ARTICULO lo. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemiao, en conflicto internacional o Darticiu}ando en ot)eraciones de conservación o restablecimiento del orden t)úblico,

obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemiao, en conflicto internacional o Darticiu}ando en ot)eraciones de conservación o restablecimiento del orden t)úblico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalici? equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.(Enfas.is fuera de texto) Página 5 de 16Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420140032601 El anterior beneficio pensional fue reiterado a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso: ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fucrzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legail de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuenciai de la acción del enemiao, en conflitio internacio__n_al o particii.ando en or)eraciones de conservación o restablecimiento del orden Dúblico, sus ascendientes en prirr,er grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho

de conservación o restablecimiento del orden Dúblico, sus ascendientes en prirr,er grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. Se colige de lo anterior, ciue la regulación existente frente a las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de aquellas personas que fallezcan durante la prestacíón del servicio militar obligatorio, únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vitalicia cuando la muerte del causante hubiera ocum:do en combate, y que en este evento, el deceso hubiera acaecído en vigencia dela ley 447 de 1998 o el Decreto 443 de 2004, pues, con antelación a dicha normativa, el Dei=reto 2728 de 1968 no prevei'a el reconocimíento de pensión alguna derivada de la muerte de un soldado.

D. Aplicación retrospectiva de la ley pensional - improcedencia frente a situacioiiies jurídicas consolidadas.

pensión alguna derivada de la muerte de un soldado.

D. Aplicación retrospectiva de la ley pensional - improcedencia frente a situacioiiies jurídicas consolidadas.

Frente al tema de aplicación de las normas jurídicas cuando han ocurndo tránsitos normatívos de orden constitucional o legal, los máximos órganos jud.icjiales del pa'is -Corte Constitucíonal, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Esfadose han pronunciado distinguiendo entre los fenómenos de aplicación inmediata de las dísposiciones jurídicas las denominadas irretroactividad, ultractividad y retrospectividad de la ley -er)fer}d/c/a en senf/do amp//o-. Dichos conceptos fueron agrupados y definidos en la sentencia T-110 de 2011, Ponente: Luis Emesto Vai.gas Silva, en los siguientes términos: ``La Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009 puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata v hacia el futuro, ``pero con retrospectividad, [...] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal...". De este modo, "aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de

siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal...". De este modo, "aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma". Ahora bien, en lo atini3nte a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado ``que la ley tiene efectos retroac±ivos cuando se aplica a situaiciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores"], mientras que la irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere ``a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su Promulgación. Ello seri'a posible sólo si la misma norma así lo estipula"2. A su turno, la ultractiv±[jBa4 puede ser definida como aquella ``situación en la que una normai sigue produciendo efectos jurídicos después de Página 6 de 16

A su turno, la ultractiv±[jBa4 puede ser definida como aquella ``situación en la que una normai sigue produciendo efectos jurídicos después de Página 6 de 16 1 sentencia c-177 de 2005. 2 sentencia t-389 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420140032601 haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas". Finalmente, el fenómeno de la retrosDectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aDlican a Dartir del momento de su viaencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos juríd.icos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva dispos.ic.ión. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su

nueva dispos.ic.ión. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad". (Resaltado fuera del texto original) Se destaca de lo anterior que una situación jurídica no consolidada y que se ha venido rigiendo por una determinada normatividad vigente al momento de la correspondiente reclamación, puede, en virtud de la aplicacíón retrospectiva de la ley, ser regida por una norma juridica posterior en el tíempo, pero surtiendo efectos únicamente a partir de su vigencia, pues de lo contrario se estaría ante el fenómeno de la retroactividad de la ley, que por principio está prohibido como lo dispone la ley 153 de 1887. En materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivíentes, el Conse].o de Estado ha precisado que la muerte del causante consolida la situacíón juridica

En materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivíentes, el Conse].o de Estado ha precisado que la muerte del causante consolida la situacíón juridica particular en lo atinente a la aplicación de las normas que deben observarse para el reconocimiento de la prestación, de tal manera que sólo pueden aplicarse con tal propósito aquellas normas vígentes para el momento en que se produce el hecho generador de la pensión -muertey se restringe la aplicación retrospectiva de normas posteriores por considerarse que esta figura no puede emplearse frente a sítuaciones juridícas consolidadas. Al respecto, el Consejo de Estado consíderó3: "La jurisprudencia de esta Corporación4 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas

causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando 3 CONSE]O DE ESTADO, SALA DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Conse]ero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09) 4 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Conse]ero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(151408); abril 16 de 2009, Conse]ero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-2308); abril 16 de 2009, Conse]ero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-2331-000-2004-00293-01(2300-06). Página 7 de 16Tribunal Administrativo de Santand,3r Exp. 68001333301420140032601 se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorec€i. sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas \Íigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. í...' La ley sustancial, p{.r lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones ciue se Firoduzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva (...).

situaciones ciue se Firoduzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva (...). Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20105 y noviembre 10 de 20126, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad dt.. la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vc.-.z que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior''. La anterior postura ha siclo ratificada por esa H. Corporación, manteniendo su vigencia como pasa a reseñarse: ``No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 20137, rectificó la anterior posición, al estimar que el d€i.recho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocLirre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las

al estimar que el d€i.recho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocLirre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso ci)n fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se e..`,taría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. Así las cosas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó la regla en el sentido, de la improcedencia de la aplicación retrospectiva una ley a situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley antigua, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporaci.ón, no es pi.ocedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia; por cuanto se estaría de,conociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. La tesis en comento, se ha tornado en precedente, pues se ha repetido reiteradamente y se mantiene vigente8".

establecido en la Ley 153 de 1887. La tesis en comento, se ha tornado en precedente, pues se ha repetido reiteradamente y se mantiene vigente8". 5 Radicación No. 25000-23-25-OO(i-2007-00832-01 (0548-09) Conse]ero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pen5ión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que ,31 fallecimiento habi'a ocurrido en octubre de 1970. 6 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Conse]ero Ponente Víctor Hernando

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