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TA SANT - 680013333014-2014-00339-01-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2014-00339-01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE N":

TEMA

EJECUTIVO

LUIS EDUARDO LEÓN MADRIGAL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". 680013333014 - 2014 - 00339 - 01

CONFIRMA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada en contra de L sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en ki audiencia celebrada el día 20 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones^.

Librar mandamiento de pago por la suma de $17.756.543,43 por concepto de interese:; moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de: Santander, causados desde el 28 de julio de 2012 al 24 de julio de 2013. 1.1 Hechos.

1. Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo

1.1 Hechos.

1. Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 11 de junio de 2012, se condenó a la extinta CAJANAI.

ECIE a reliquidar la pensión de jubilación de la actora y se ordenó a la entidad da' cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

2. La extinta UGPP expidió la Resolución No RDP 021562 de 2013, con la que dio cumplimiento parcial a la decisión y dispuso la reliquidación de la pensión de la demandante cancelando la suma de $56.602.303,14, pero sin disponer el pago de intereses moratorios ordenados en la decisión judicial. 1.2 Fundamentos de Derecho La parte ejecutante trae a colación los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k) ' La demanda se obra a folios 1 a 5

1Pí'oceso; Ejecutivo Expediente No,680013333014 2014 - 00339 •• 01 Sentencia de segunda instancia 192, 297 numeral 1 y 298 del CPACA, los artículos 306, 422 y siguientes del CGP y el artículo 1653 del Código Civil. Como fundamento de las pretensiones señala que la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada

Catorce Administrativo de Bucaramanga no ha sido cumplida en su integridad pues pese a que desde el día siguiente a su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, la entidad ejecutada se niega a cancelar dicho concepto. Agrega que la causación de intereses se prolonga hasta el día en el que efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia judicial pues el acto administrativo contiene un cumplimiento parcial de la orden al no disponer el pago de intereses. Por tanto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primera lugar a intereses moratorios y por último a capital. Finalmente agrega que la UGPP actúa como sucesora legal de CAJANAL E.I.C.E., y por tanto a la entidad llamada a asumir el pago de los intereses de mora dejados de cancelar. 1.4 Contestación de la demanda. Excepciones de fondo^. Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación que se pretende ejecutar no se encuentra en cabeza de la entidad por lo que no se le puede tener como entidad deudora, y formuló las siguientes excepciones: • Pago total de la obligación y cobro de lo no debido. Señala que mediante la Resolución No RDP 021562 de 2013, se ordenó el pago a favor de la demandante en cumplimiento a las sentencias judiciales. Además la novedad de reliquidación ya se encuentra en nómina de pensionados. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que el pago de los intereses derivados de las sentencias judiciales competen únicamente a CAJANAL EICE dado que

encuentra en nómina de pensionados. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que el pago de los intereses derivados de las sentencias judiciales competen únicamente a CAJANAL EICE dado que esto no se encuentran dentro del objeto misional de la UGPP. • Prescripción. La entidad no fundamenta la excepción, solo hace alusión al artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva. • Improcedencia de practicar medidas cautelares. Indica que no es procedente el decreto de medidas cautelares dado que los recursos de la entidad son de carácter nacional y tiene la naturaleza de inembargables.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el día 20 de junio de 2017^ el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; íí) declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación; ííí) ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; ív) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y fijó agencias en derecho en el equivalente al 1% del monto total de la suma de por la que se libró el mandamiento de pago. ^ Folios 118 a 127 ^ El acta la audiencia reposa a folio 202 a 207.Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333014 - 2014 00339 •• 02

Sentencia de segunda instancia

^ Folios 118 a 127 ^ El acta la audiencia reposa a folio 202 a 207.Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333014 - 2014 00339 •• 02 Sentencia de segunda instancia • En cuanto a la excepción de pago, indicó el A quo que la UGPP canceló el valor correspondiente al capital por concepto de reliquidación pensional, sin disponer el pago de los intereses pues como se observa a folio 37 la casilla de intereses a parecer en cero. No obstante, indica que a folio 182 reposa memorial aportado por la entidad demandada contentivo de la liquidación de intereses suma que es aceptada por la parte demandanbí como pago parcial, y en consecuencia, es procedente declarar probada parcialmente la excepción y agotar la etapa de liquidación del crédito. • En cuanto a la legitimación por pasiva, señaló que acorde al marco normativo qu(; dispuso la liquidación de CAJANAL EICE y la creación de la UGPP es claro que a estij última le corresponde asumir el pago de los intereses. • Para decidir la excepción de prescripción indicó que la sentencia que se pretendí? ejecutar cobró ejecutoria cobró ejecutoria el 27 de julio de 2012 sin que la partí? accionada diera cumplimiento a la orden. • No decidió la excepción de "improcedencia de practicar medidas cautelares" señalando que no se encuentra prevista como excepción dentro del artículo 442 del CGP.

III. EL RECURSO La parte ejecutada'' presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Afirma que hay un pago total de la obligación pues mediante la Resolución No RDP

La parte ejecutada'' presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Afirma que hay un pago total de la obligación pues mediante la Resolución No RDP 021562 de 2013 se dio cumplimiento a las órdenes de reliquidación y que con la Resolución No 1791 del 1 de septiembre de 2016 la entidad dispuso a favor del demandante el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del CCA) por valor de $6.295.998,85, como se observa en el comprobante No 270704616, suma que fue consignada en la cuenta de ahorros del demandante. 2. consigna el título "cobro de lo no debido" para señalar que existe una indebida integración del título ejecutivo pues no se acreditó la radicación de la cuenta de cobro en debida forma lo que incide en la causación de intereses.

3. En cuanto a la prescripción, se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y a partes de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sin fundamentar el recurso en este aspecto.

4. Reitera la imposibilidad de practicar medidas cautelares bajo los mismos argumentos expuestos en primera instancia.

5. Finalmente apela a la condena en costas, dado que esa determinación afecta aún más el patrimonio del sistema pensional y que no existió un mayor ejercicio profesional por parte del demandante que amerite dicha condena.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 22 de marzo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha En escrito obrante a folios 213 a 216

Por medio, de auto de fecha 22 de marzo de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha En escrito obrante a folios 213 a 216 5 Folio 221 3Proceso: Ejecutivo Expediente No.680013333014 2014 • • 30339 - 02 Sentencia de segunda mstanaa 18 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Señala que la UGPP es quien tiene la competencia para asumir las funciones relacionadas con reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones así como el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensiónales pues la entidad tiene la calidad de sucesora legal de CAJANAL EICE. Parte demandada^: Reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación al igual que los argumentos señalados en el escrito con el que propone excepciones.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES i) Como primera medida es necesario señalar frente a las excepciones de "cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva", que esta no se encuentran dentro de las enlistadas corno procedentes en el artículo 442 del CGP cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia, y en este orden, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación, y modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para rechazar dichas excepciones por improcedentes.

argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación, y modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para rechazar dichas excepciones por improcedentes. ii) En cuanto a la excepción de pago, indica el apelante que con la Resolución No 1791 del 1 de septiembre de 2016 la entidad dispuso a favor del demandante el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del CCA) por valor de $6.295.998,85, como se observa en el comprobante No 270704616. Se observa a folio 185 la constancia de pago por dicho valor, además, con memorial obrante a folio 187 el apoderado de la parte actora indica que acepta el pago de esta suma como parcial, pues el mandamiento de pago se libró por $15.037.709. Junto con el recurso de apelación la UGPP no aportó información diferente al pago de $6.295.998,85 que fue avalado por el A quo para declarar probada parcialmente la excepción, por lo que la Sala comparte la decisión de declarar probada parcialmente la excepción, pues teniendo en cuenta la forma en fue librado el mandamiento de pago se hace necesario agotar la etapa de liquidación del crédito y con base en el resultado tener total certeza sobre si el pago de intereses probado por la UGPP cubre el total de la obligación. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada en este aspecto. iii) Frente a la excepción de prescripción, pese a que no se expuso ningún argumento en el recurso de apelación la Sala encuentra que como se observa en la constancia obrante a folio 7, las providencias que sirven como título para la ejecución cobraron

  1. Frente a la excepción de prescripción, pese a que no se expuso ningún argumento en el recurso de apelación la Sala encuentra que como se observa en la constancia obrante a folio 7, las providencias que sirven como título para la ejecución cobraron ejecutoria el 27 de julio de 2012, mientras que la demanda fue radicada el 15 de julio de 2014, es decir dentro de los 5 años de que trata la mencionada norma.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar no probada la excepción. 6 Folio 229 ' Folio 236 a 237 8 Foiios 239 a 241Proceso; Ejecutivo Expediente No,680013333014 - 2014 • • 00339 02 Sentencia de segunda instancia iv) En relación con la "imposibilidad de practicar medidas cautelares" se advierte qut; esto no fue objeto de decisión en la sentencia de primera instancia, y en este orden los argumentos del recurso de apelación en cuanto a este argumento no serán estudiados, v) Finalmente, en relación con la condena en costas el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de primera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ordenando como consecuencia seguir adelante con la ejecución, Así las cosas es claro que al ser la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su contra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menesteremitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado^ para señala •

De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menesteremitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado^ para señala • que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas. No obstante, la Sala modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión para disponer que las agencias en derecho sean fijadas por el A quo en auto separado dado que esto se efectuó en la sentencia lo que contraría lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

VI. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sc; condena en costas a la parte demandada, por habérsele resuelto desfavorablemente e recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de acuerdo c la liquidación que se realice por Secretaría del Juzgado origen. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO MODIFÍCASE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de lé sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga er la audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, el cual quedará así: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción prescripción y RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de io no debido e falta de legitimación en la causa por pasiva"

"PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción prescripción y RECHAZAR por improcedentes las excepciones de cobro de io no debido e falta de legitimación en la causa por pasiva" SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral quinto (5°) la sentencia apelada, el cual quedare así: "CONDENAR en costas a la UGPP las que serán liquidadas por conducto de la Secretaria del Juzgado bajo los parámetros del artículo 366 del CGP. Las Agencias en Derecho serán fijadas por el Juez en auto separado" TERCERO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. ' Sentencias de 7 de abril de 2016, Subsección "A" de la Sección Segunda, CP. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 5Ptoceso: Ejecutivo Expediente No,680013333014 2014 •- 30339 - 02 Sentencia de segunda instancia CUARTO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo que se refiere a las expensas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019 6

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