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TA SANT - 680013333014-2014-00355-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2014-00355-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333014-2014-00355-01

Parte Demandante: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANDA , en adelanteEMAB S.A. ESPDirección Electrónica: notificacionesjudiciales@emab.gov.co

Parte

Demandada: UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER, en adelante –

UTS -. Correo electrónico: uts@uts.edu.co

Ministerio

Público: Procuradora 158 Judicial II Administrativo

eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

Control: CONTRACTUAL Tema: Régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios/El contrato de compraventa mediante el cual la EMAB S.A.

ESP le vende un bien inmueble a las UTS se rige por las normas del derecho civil/ incumplimiento contractual/ El gravamen de estampillas departamentales es un gasto que se genera por el acto de compraventa del inmueble, se encuentra incluido dentro de la cláusula décima primera como gastos que deben ser pagados en partes iguales por las entidades contratantes, pues claramente la inten ción que persiguieron los contratantes fue la de asumir cada uno el 50% de las erogaciones que se causen con ocasión del negocio jurídico.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

los contratantes fue la de asumir cada uno el 50% de las erogaciones que se causen con ocasión del negocio jurídico.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA

(fol. 2 a 14)

1. Pretensiones

(fol. 10)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

En síntesis, solicita: (i) se declare el incumplimiento de la cláusula decimo primero del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Empresa de Aseo de Bucaramanga -EMAB S.A. - y las Unidades Tecnológicas de Santander – UTS – suscrito el nueve (9) de Julio de dos mil doce 2012; (ii) que se condene a la UTS a cumplir la cláusula décimo primera del contrato de compraventa, y como consecuencia de lo anterior se cancele a la EMAB S.A la suma de ciento ochenta y dos millones setecientos diez mil ochenta y cinco mil pesos ($182.710.885) más los intereses de plazo y de mora con su respectiva indexación, a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

2. Hechos.

(fol. 3 a 6).

plazo y de mora con su respectiva indexación, a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

2. Hechos.

(fol. 3 a 6). Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se afirma que , la EMAB S.A era propietaria de un lote de terreno ubicado en la Diagonal 14 y la calle 60 hoy Avenida los Samanes y la Calle de los estudiantes, frente al Colegio Aurelio Martínez Mutis e ITAE, UMB, (vía nueva al medio), en la Ciudadela Real de Minas Municipio de BucaramangaSantander.

El 09.07.2012 se suscribió promesa de compraventa entre la EMAB S.A E.S.P. como prominente vendedor y la UTS como comprador del lote 26ª, ubicado en la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, que consagraba en su Clausula décimo primagastos, lo siguiente: “…: Los gastos notariales, de registro, beneficencia y otro que se generen de la compraventa correrán a cargo de los contratantes por partes iguales.”1

El 12.02.2012 se suscribió el contrato de compraventa en la Notaria Séptima del Circuito de Bucaramanga, respecto del lote 26ª prometido en venta . Por concepto de impuesto departamental producto d e la presente compraventa el Departamento de Santander, liquidó la suma de trecientos sesenta y cinco millones cuatrocientos veintiún mil setenta y un pesos ($365.421.771)2. Las UTS al momento de cancelar la suma de la compraventa, descontó de manera unilateral el 100% de las estampillas departamentales, cuando lo correspondiente era el 50%, es decir, la suma de $187’710.885.

suma de la compraventa, descontó de manera unilateral el 100% de las estampillas departamentales, cuando lo correspondiente era el 50%, es decir, la suma de $187’710.885.

Los días 11.02.2014 y 20.02.2014, se realizaron citaci ones para la liquidación del contrato de la referencia, sin que ésta fuera posible , por la inasistencia de la

1 Folio 88 a 90 2 Fol 96Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

demandada. Sostiene que el 03.03.2014 realizó la liquidación unilateral del contrato de la referencia, practicando la notificación personal el 04.03.2014, y el 26.03.2014 la notificación por aviso. El 11.04.2014 las UTS presentó ante la EMAB un recurso contra el acto que liquidó el contrato, el que es resuelto de manera negativa el 22.04.20143

3. Fundamentos de derecho

(Fols.6 a 9) Como tales se registran en la demanda: Ley 142 de 1994, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 ; artículos 1603 y 1546 del Código Civil, principio de buena fe y la responsabilidad en materia contractual de cumplir lo dictado por el contrato, la costumbre y la equidad natural.

B. Contestación a la Demanda

(Fols.124 a 128) Las UTS no acepta como ciertos los hechos y califica de equivocada la interpretación que se hace respecto del contenido de la cl áusula décimo primera, de pagar los

B. Contestación a la Demanda

(Fols.124 a 128) Las UTS no acepta como ciertos los hechos y califica de equivocada la interpretación que se hace respecto del contenido de la cl áusula décimo primera, de pagar los impuestos departamentales por partes iguales. Se opone a las pretensiones, alegando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ellas. Como argumentos de defensa, sostiene que el vendedor pretende romper la lógica de l os contratos conmutativos, al interpretar una cláusula a su acomodo, sin percatarse que adolece de causa ilícita, por ser contraria a las buenas costumbres y a la realidad de l acuerdo de voluntades estipulado. Indica que los contratos interadministrativos se encuentran exentos del cobro de las estampillas.

C. Decisiones relevantes tomadas en la audiencia inicial

(Fols.171 a 174) Celebrada el veinte (20) de mayo de dos mil diecisé is (2016) por la señora Jueza Catorce de lo administrativo del circuito de Bucaramanga, en la que declara: (i) no existir irregularidades por sanear ; (ii) Fijar el litigio, determinándolo en, ¿ si la s UTS incumplió o no, la cláusula décimo primera del contrato de compraventa celebrado con la EMAB S.A el 12 de febrero de 2012 , en relación con el pago de los gastos y , en consecuencia, debe cancelar la suma correspondiente por dicho concepto junto con los interese de plazo y mora; (iii) Decreta y recauda pruebas

D. La Sentencia de Primera Instancia

(Fols.217 a 223)

consecuencia, debe cancelar la suma correspondiente por dicho concepto junto con los interese de plazo y mora; (iii) Decreta y recauda pruebas

D. La Sentencia de Primera Instancia

(Fols.217 a 223)

3 Fol 113Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

Es proferida el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga , en la resuelve: “Primero: Declarar el incumplimiento de la cláusula Décimo Primera de la Promesa de compraventa por parte de las UTS; Segundo: Ordenar a las UTS, dar cumplimiento a la cláusula Décimo Primera de la promesa de compraventa de fecha 09 de julio de 2013, correspondiente al pago del 50% de las estampillas departamentales, esto es la suma de ciento ochenta y dos millones setecientos diez mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($182’710.885). La anterior suma deberá ser actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte moti va de la sentencia. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la providencia. Cuarto. Se abstiene de condenar en costas”. Analiza la primera instancia que l a EMAB S.A. ESP es un sociedad anónima de economía mixta, que presta el servicio público domiciliario de aseo, y las UTS , una institución de educación superior, del orden departamental, por lo que, de conformidad

Analiza la primera instancia que l a EMAB S.A. ESP es un sociedad anónima de economía mixta, que presta el servicio público domiciliario de aseo, y las UTS , una institución de educación superior, del orden departamental, por lo que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico aplicable , es el contenido en el derecho privado, toda vez que el contrato objeto de análisis es de compra - venta de un inmueble, situación que no tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo para que le resulte aplicable la Ley 80 de 1993.

Refiere que el gerente de la EMAB S.A. ESP y el rector de las UTS, suscribieron un contrato de compraventa del lote 26 ubicado en la ciudadela Real de Minas de esta ciudad por el valor $2.555’397.000. En cuanto a la promesa, anota que en la cláusula décima primera se estableció que los gastos notariales de registro, beneficencia y otros que se generen de la compraventa , correrán a cargo de los contratantes por partes iguales. Lo anterior, dice, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad.

Afirma que la Ordenanza Núm . 01 del 11.04.2010, por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario Departamental de Santander, establece en su artículo 197, que el pago de las estampillas departamentales son un grav amen de naturaleza parafiscal , que implica recuperar el gasto originado en la contratación que realiza el Departamento de Santander, incluyendo a los municipios y a las entidades descentralizadas. El hecho generador del mencionado gravamen, lo constituye la celebración del acto o contrato, incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión; se determina

de Santander, incluyendo a los municipios y a las entidades descentralizadas. El hecho generador del mencionado gravamen, lo constituye la celebración del acto o contrato, incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión; se determina como sujeto activo, el Departamento de Santander (artículo 199), y sujeto pasivo, son las personas naturales o jurídicas del derecho público o privado que interviene n en la celebración de actos o contratos interadministrativos en cuyo favor se expidan los documentos gravados y los agentes retenedores que mediante resolución señale laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

Secretaría de Hacienda Departamental.

Con lo anterior, dice, el gravamen se genera por la celebración de contratos, como el presente, de compraventa y que no fue previsto específicamente por tratarse de un gravamen posterior a la celebración del contrario, y teniendo en cuenta que en la cláusula décimo primera se pactó que los gastos que se generen de la compraventa correrán a cargo de los contratantes por partes iguales, concluye que el pago de las estampillas está inmerso en la mencionada cláusula, como otros gastos, que debe ser pagado en partes iguales por los cocontratantes. Finalmente, respecto de los intereses de pazo y mora, refiere no haber sido pactados en el contrato de compraventa.

E. La apelación.

(Fols.227 a 234) Las UTS, expone que el contrato en el que se soportan las pretensiones, es un

de pazo y mora, refiere no haber sido pactados en el contrato de compraventa.

E. La apelación.

(Fols.227 a 234) Las UTS, expone que el contrato en el que se soportan las pretensiones, es un contrato estatal, como quiera que uno de los extremos de la relación contractua l es una entidad pública. Recuerda que la naturaleza jurídica de la entidad, no es otra que la de una institución de educación superior, creada mediante Ordenanza Núm. 090 del 23 de diciembre de 1963, como un Establecimiento Público de Orden Departamental. Sostiene que , en virtud del numeral 6 del Art. 25 de la Ley 80 de 1993, todas las entidades públicas al momento de celebrar contratos, deben contar con un certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la asunción del compromiso; que, para el caso, el vendedor debía prever dentro del valor económico del contrato , todos los costos directos e indirectos que se derivan de la compraventa del inmueble, para que a su turno el comprador también entidad pública , pueda soportar el mismo con la respectiva disponibilidad presupuestal.

Indica que no es posible pensar que , en un mismo objeto contractual, el comprado r deba realizar dos operaciones presupuestales diferentes para su ejecución. Indica que, la situación p one de presente que la intención del demandante es cambiar ostensiblemente las condiciones del contrato al pretender incluir el valor de las estampillas departamentales en la cláusula de gastos de legalización del contrato que nada tiene que ver con los tributos.

Argumenta que, al no tenerse en cuenta las operaciones presupuestales, se desconocería el Principio de Planeación, que rige la contratación pública, por ello , el

nada tiene que ver con los tributos.

Argumenta que, al no tenerse en cuenta las operaciones presupuestales, se desconocería el Principio de Planeación, que rige la contratación pública, por ello , el EMAB induciría en error a las UTS, al establecer un valor contractual insuficiente para garantizar el cumplimiento de los compromisos que se deriva de la compraventa. Anota que no es posible incluir en la expresión “y otros” de la cláusula décima primeraTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

– gastos”, las estampillas departamentales, toda vez que, no puede ser considerada como gastos, ya que es un tributo de orden departamental, cuyo cumplimiento podía ser previsto con anterioridad a la celebración del contrato.

Así mismo, dice, que en la cláusula sextaimpuestos y otros gravámenes, el promitente vendedor declara que a la fecha de entrega del predio y a partir de la suscripción del presente documento, el bien prometido en venta se ha lla libre de gravámenes, impuestos, tasa s y contribuciones. Agrega que, de aceptarse el argumento del demandante de entenderse que en la expresión “y otros”, se pueden incluir los tributos departamentales, se estaría frente a una cláusula ambigua, de manera que se debe interpretar el contenido de la misma, y que por tratarse de u n contrato estatal, solo la puede ejercer la entidad pública en ejercicio de las prerrogativas exorbitantes.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 03.04.2017

puede ejercer la entidad pública en ejercicio de las prerrogativas exorbitantes.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 03.04.2017

(Folio 265) mismo día en que se admite. El 12.10.2017 (Folio 273) se corre traslado a las partes para alegar y al ministerio público para el respectivo concepto de fondo. Del trámite se destacan, las alegaciones de las partes, así:

A. La parte demandante (Fols.283 a 288), sostiene que el contrato de compraventa celebrado con las UTS es ley para las partes y que, en la cláusula décima primera gastos, se establece que los gastos notariales, de registro, beneficencia y otros que se generen de la compraventa, correrán a cargo de los contratantes por partes iguales, por lo que, el valor total de estos impuestos, que equivalen a la suma de $365.421.771, deben ser cancelados en partes iguales, situación que no se presentó , debido a que, de forma unilateral y contraria a lo pactado, fueron descontados del pago de las UTS, sin mediar consentimiento de la EMAB SA ESP ni orden judicial.

B. Las UTS (Fols. 289 a 296), Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que es deber de la EMAB , en calidad de vendedor y como entidad pública, haber previsto el valor de todos los costos directos e indirectos que se derivan de la compraventa del inmueble, para que el comprador pueda soportar el valor de éste con la respectiva disponibilidad presupuestal.

C. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia

el valor de éste con la respectiva disponibilidad presupuestal.

C. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp.

680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Con base en el escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve así:

B. Los Problemas Jurídicos en esta instancia y sus tesis

PJ1.¿El contrato de compraventa mediante el cual la EMAB S.A. ESP le vende un bien inmueble a las UTS, se rige por el Estatuto de la Contratación – Ley 80 de 1993-?

Tesis: No Fundamento Jurídico: Las entidades estatales que prestan los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, en materia de contratación, salvo disposición contraria, se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado Arts. 31 y 32 Ib. Esta regla se aplica, inclusive, a las sociedades en las que las e ntidades públicas son parte, independientemente del porcentaje que representen sus aportes dentro del capital social, y de la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

En tal sentido, a las entidades estatales que presenten servicios públicos domiciliarios, por regla general, no se les aplica o rigen por el Estatuto de la Contratación, salvo

social, y de la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

En tal sentido, a las entidades estatales que presenten servicios públicos domiciliarios, por regla general, no se les aplica o rigen por el Estatuto de la Contratación, salvo algunas eventualidades expresamente consagradas por el legislador. En el presente caso, el contrato suscrito por la EMAB S.A. ESP y las UTS , según lo pactado en la cláusula primera de la promesa de compraventa (Fols.88 a 90), tiene por objeto la venta de un inmueble, por lo que, sin mayores disquisiciones, el régimen jurídico aplicable, son las normas del derecho privado, lo que deviene que la Ley 80 de 1993, no lo rige, en especial, la aplicación del principio de planeación que refiere el apelante , aunado que no tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, para que le resultara aplicable el estatuto de la contratación pública.

PJ2: ¿Las UTS incumple la cláusula D écimo primera del contrato de compraventa suscrito con EMAB SA ESP, al no asumir el pago de las estampillas departamentales en un 50%?

Tesis: Si.

Fundamento jurídico. El gravamen de estampillas departamentales es un gasto que se gener a por el acto de compraventa del inmueble, encontrándose incluido en la cláusula décima primera como gastos que deben ser pagados en partes iguales por las entidades contratantes, pues claramente la inten ción que persiguieron los contratantes, fue la de asumir el 50% de las erogaciones que se causen con ocasión

cláusula décima primera como gastos que deben ser pagados en partes iguales por las entidades contratantes, pues claramente la inten ción que persiguieron los contratantes, fue la de asumir el 50% de las erogaciones que se causen con ocasión del negocio jurídico.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

C. Marco Normativo y Jurisprudencial:

Del pago de las estampillas Departamentales. En la Ordenanza No. 01 de abril de 2010 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander”, en su Art. 197 establece que , las estampillas departamentales son un gravamen con naturaleza de tasa parafiscal, que tienen como fin recuperar el gasto originado en la contratación que realiza la Gobernaci ón de Santander, los Municipios y las entidades. Así mismo fijó el sujeto activo, pasivo y el hecho generador, de la siguiente manera:

“Artículo 197.- Definición. Las estampillas son gravámenes con naturaleza de tasa parafiscal; que implican recuperar el gasto originado en la contratación que realiza la Gobernación de Santander, los Municipios y las Entidades Descentralizadas. Artículo 198.- Base legal. Todas las estampillas que cobre el Departamento deberán contar con una Ley autorizadora. Artículo 199. Sujeto activo. Departamento de Santander. Artículo 200 . S ujeto pasivo . Son sujetos pasivos de las estampillas, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que intervengan

Artículo 199. Sujeto activo. Departamento de Santander. Artículo 200 . S ujeto pasivo . Son sujetos pasivos de las estampillas, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que intervengan en la celebración de actos o contratos y contratos interadministrativos en cuyo favor se expidan los documentos gravados y los agentes retenedores que mediante resolución señale la Secretaría de Hacienda Departamental” Artículo 201.- Hecho generador. Constituye hecho generador la celebración del acto o contrato incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión, su jetos al gravamen conforme lo disponga la presente ordenanza y demás ordenanzas aplicables de conformidad con la Ley autorizadora”.

Del principio de la autonomía de la voluntad contractual. Es la facultad reconocida por el ordenamiento normativo para cre ar derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. Esta autonomía permite a los particulares, i) en principio del consentimiento, celebrar o no contratos, ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y derechos correlativos, con el límite del orden público, iii) crear obligaciones, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

haber prestado su consentimiento. (sentencia C934 del 11 de diciembre de 2013 MP Jorge Eduardo Zamora Acosta)

haber prestado su consentimiento. (sentencia C934 del 11 de diciembre de 2013 MP Jorge Eduardo Zamora Acosta)

D. Análisis de las pruebas:

1. De la promesa de compraventa de un bien inmueble celebrada entre la EMAB SA ESP y las UTS. Mediante contrato de promesa de compraventa , suscrita el 09.07.2012, se tiene a la EMA B S.A. ESP – como promitente vendedor y a las UTS como promi tente comprador. En él , se comprometieron a vender y comprar,

respectivamente el inmueble ubicado en la diagonal 14 y la calle 60 hoy Avenida Samanes y la calle de los estudiantes, frente al colegio Aurelio Martínez Mutis, del Municipio de Bucaramanga Santander. El contrato de c ompraventa fue suscrito por el valor de $2.555.397.00 pesos . En el clausulado se incluye la cláusula sexta citada por el apelante, la cual se transcribe a continuación: “Cláusula Sexta . Impuestos y otros gravámenes. El promitente vendedor declara que a la fecha de entrega del predio y a partir de la suscripción del presente documento, el bien prometido en venta se halla libre de gravámenes, impuestos, tasas, contribuciones, embargos, pleitos pendientes, condiciones resolutorias del domicilio, hipoteca, cen so, servidumbre o arrendamiento por escritura pública”. También se pactó la cláusula décima primera, objeto del presente litigio, respecto del incumplimiento deprecado en la demanda. En ella se acuerda:

“Cláusula Décima Primera - Gastos. Los gastos notariales, de registro ,

incumplimiento deprecado en la demanda. En ella se acuerda:

“Cláusula Décima Primera - Gastos. Los gastos notariales, de registro , beneficencia y otros que se generen de la compraventa correrán a cargo de los contratantes por partes iguales”. Subrayado por la Sala.

2. Protocolización de la compraventa . Con la escritura pública Núm.615 del 16.01.2013, se protocolizó el contrato de promesa de compraventa atrás reseñado.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que, las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, pactaron, que los gastos generados con ocasión de la suscripción de la compraventa de la referencia, estarían a cargo de los contratantes en partes iguales. En cuanto a la estampilla departamental, ésta se causa con la celebración del contrato -Art. 197 Ordenanza 01/2010 -, es decir, deviene del negocio jurídico -Art.201 Ib-, porTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

lo que, no le resulta aplicable la cláusula 6 de la promesa de compraventa que refiere el apelante, pues ésta trata del inmueble, que debe estar a paz y salvo de gravámenes para la suscripción de contrato, debi endo entenderse que, la suscripción de la compraventa, y los gastos generados por ésta, es lo pactado en la cláusula décima primera, de donde, el pago de estampillas generado por la compraventa, deben ser asumidos en partes iguales por los contratantes.

compraventa, y los gastos generados por ésta, es lo pactado en la cláusula décima primera, de donde, el pago de estampillas generado por la compraventa, deben ser asumidos en partes iguales por los contratantes.

Así, contrario a lo afirmado por el apelante, entiende la Sala que, en la expresión contenida en la citada cláusula décima primera “ y otros que se generen de la compraventa”, se repite, está incluido el pago de las estampillas departamentales, no sólo porque se genera con ocasión del contrato de compraventa, sino porque en aplicación del principio de interpretación que erige en materia contractual, se debe atender “claramente la intención de los contra tantes, más que l a literalidad de las palabras”4.

El Art. 1621 del Código Civil, establece que el juez debe dar la interpretación que se encuadre a la naturaleza del contrato. En el presente caso, las partes acordaron que, todos los gastos generados con la suscripción del contrato de compraventa tantas veces mencionado, serán pagados en partes iguales, debiéndose entender que incluye las estampillas, que se repite, se generan con el contrato.

Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que en la interpretación de los contratos “prevalece el criterio subjetivo sobre el criterio objetivo5. Y en los contratos sometidos al derecho privado, en los cuales rige la regla de la consensualidad, que también se deriva de la autonomía de la voluntad, en el sentido de que ella es suficiente para obligar6”.

Conforme lo anterior, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia, en el sentido que, el gravamen de estampillas d epartamentales es un gasto que se generó

obligar6”.

Conforme lo anterior, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia, en el sentido que, el gravamen de estampillas d epartamentales es un gasto que se generó por el acto de compraventa del lote, encontrándose incluido como tal en la cláusula décimo primera, como gastos que deben ser pagados en partes iguales por las partes

4 Código Civil, artículo 1618. Según la Corte Suprema de Justicia, las diferentes pautas interpretativas consagradas en el título XIII del Libro IV del Código Civil Sentencia del 16 de diciembre de 2005. Exp . 11001-31-03-018-1998-01108-01. M.P Carlos Ignacio Jaramillo. 5 La doctrina y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 40353) 6 Ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar . EMAB S.A ESP vs UTS . Exp. 680013333014-2014-00355-01 Sentencia de Segunda Instancia

contratantes, pues claramente la inten ción que estos persiguieron, fue la de asumir en partes iguales, el valor de las erogaciones derivadas de la celebración del negocio jurídico, diferente al del valor del inmueble objeto del mismo.

contratantes, pues claramente la inten ción que estos persiguieron, fue la de asumir en partes iguales, el valor de las erogaciones derivadas de la celebración del negocio jurídico, diferente al del valor del inmueble objeto del mismo.

En tal sentido, la fuente de obligaciones lo es el contrato en el que, se reitera, las partes se comprometieron a asumir en partes iguales los gastos generados con la suscripción del contrato de compraventa de un inmueble, en el que se incluye como tal, lo correspondiente al pago de las estampillas departamentales, en aplicación del principio de interpretación del contrato, dando paso a confirmar la sentencia apelada.

E. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte deman dada por resultarle desfavorable el recurso de apelación interpuesto por este, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

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