TA SANT - 680013333014-2014-00415-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2014-00415-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EIEEi Bucaramanga, fi rl 11CONSEJC) DE ESTACO ^n:ru -®^. - co~--
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO €UATRo oE Jl",m
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MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
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SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TERESA ORDUZ NARANJO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 201 4-004 1 5-01
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el último año de serviciosDocente vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la pahe demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga.
1. ANTEC ED ENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jun.sdicción, la señora TERESA ORDUZ NARANJO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH0 en contra de la NAclóNla señora TERESA ORDUZ NARANJO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH0 en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 3 - 4 del expediente, las cuales se
refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Pretensiones: Declcirotivas •`Declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución No.1331 del 26 de julio de 2012 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONCOE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACION" en lo que tiene que ver con la determinación del a cuantía de la mesada pensional sin .incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus perÑonal y ajuste posterior.
1. Declarar que mi demandante tiene derecho' a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALfs DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a parir del 19 de marzo de 2012, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de
una pensión ordinaria de jubilación a parir del 19 de marzo de 2012, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengadosTribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01 durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional. A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a pariir-del 19 de marzo de 2012 fecha en la cual mi mandan{p adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del estatus pensional.
2. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial del a pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE
para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con mo!jyo del.a disFninución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretada, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad c,on la c-oF\stitución y la. Iey tomando como base la variación del_Índ_!ce de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el arti'culo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconcK=imiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejéicutona de ia sentencia y por ei tiempo siguiente hasta que se
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconcK=imiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejéicutona de ia sentencia y por ei tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Ar+íc_ulo .188 .del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cop,ter:cio^s.o.
Admñnistrativo en cuai se rige por io estipuiado en ei artícuio 365 del Código General del Proceso. Página 2 de 8 ® ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01 ®
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365
del Código General del Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilac.ión, proferida por la entidad demandada" (stic). b) Hechos (Follo 5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la pahe
entidad demandada" (stic). b) Hechos (Follo 5) Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la pahe actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. Que mediante Resolución No. 1331 del 26 de julío de 2012 la entidad demandada le reconoció a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la líquidación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la normatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asignación básica y la, prima de vacaciones.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 68-75) EI Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recum.da, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la perüión de jubílación deben tenerse en cuenta todos los factores salan.ales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retribución directa de su labor, sin importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salari.ales no pueden entenderse de forma taxativa, sino
incluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salari.ales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciatíva. En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, teniendo en cuenta la totalidad de factores salan.ales devengados dentro de este periodo.
111. EL RECURSO DE APELACIÓN • NACION -MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG (Fol. 78-82) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocaton.a de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la pahe demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salan.ales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anten.or considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatívidad que invoca, Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander
Exp. 2014-00415-01
demandante no le asiste derecho en relación con la normatívidad que invoca, Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01 comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de apohes durante el último año de servicios. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el ahículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el ahículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las pn.mas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. lv. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 95). Mediante providencia del 7 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral
ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 95). Mediante providencia del 7 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se com.ó traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol.101 ) . En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposición (Fol. 107-110 y 112-120). EI Ministen.o Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERAcloNES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advieha irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen.r el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se
presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada. Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01
C. Marco nomativo y juíisprudencial aplicado al caso concreto.
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estadol, la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1°
servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a par+ir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor+a y que estón contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de
de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un ( 1 ) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. /. . ./
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad: 55 años / Tiempo de servicios: 20 años / Tc\sa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidac:ión: Este componente comprende o el periodo del último año de servicio docente y io los factores que hayan seívido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación,. primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ] CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ] CONSEJ0 DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS0 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 5 de 8Tribunal Admínistrativo de Santander Exp. 2014-00415-01
8. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a pariir de la enhada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son benef iciarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, Ia que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo
y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prev.ista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. /. . ./ Reglc.s de unificación sobre el IBL en pensión de jubilac:Ión y vejez de los docenles
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes..
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el ariculo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y|o veiez para bs docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o v.inculación al serv.icio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ies aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jun'dico planteado.
liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso concreto y solución al problema jun'dico planteado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No.1331 del 26 de julio de 2012, la demandante se vinculó como docente oficial el día 20 de marzo de 1992 (Fol. 19-20), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposicíones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última noma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01 apohes a pensión está constituida por los siguientes factores: '`así.gnaci.Ón bás/.ca, gastos de representación,. primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras,. bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que "en todo caso, Ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular
De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que "en todo caso, Ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" . Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de uníficación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el ahículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No.1331 del 26 de j.ulio de 2012, a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedio de la asignación básíca y la prima de vacaciones (Fol.19-20). Se probó también, que la demandante adquin.ó el status de pensionado el 19 de marzo de 2012 (Fol. 19), y que, durante el año anterior devengó además de la asignación mensual básica, la prima de navidad y la pn.ma de vacacíones (Fol. 21). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxativo
21). En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencionados en el párrafo anten.or no están previstos en el listado taxativo contenido en el ahículo 1 de la ley 62 de 1985 como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la pahe actora no probó haber efectuado aportes a pensión sobre los factores salariales certificados y cuya inclusión en la base salarial para calcular la mesada pensional se solicita en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se insiste, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: ``En /a )/.qu`.dac/.Ón de /a pensí.Ón ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los serv.idores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, Ios faclores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan e6ectuado los respectivos apories de acuerdo con el ahículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo lanlo. no se puede incluir ningún fc.ctcw dfferente a los enlistc.dos en el mencionado c.riciilo".
E. Costas.
e6ectuado los respectivos apories de acuerdo con el ahículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo lanlo. no se puede incluir ningún fc.ctcw dfferente a los enlistc.dos en el mencionado c.riciilo".
E. Costas.
En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2014-00415-01 temen.dad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inicíó el trámite jun.sdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salan.ales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la
Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeran.a o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En su lugar, DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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