TA SANT - 680013333014-2014-00420-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2014-00420-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR DOCE ( : 2) DE Bucaramanga, ^'--'^ '^'^ ü I t C i o 2 H o Z Ü 1 8
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA ORDOÑEZ SANCHEZ
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE
FLORIDABLANCA
EXPEDIENTE N»: 680013333014-2014-00420-01
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia^ de fecha 16 de diciembre dé 2015, por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Juclicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora SANDRA ORDOÑEZ SANCHEZ instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA con el fin de que declararan las siguientes
1. Pretensiones Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 30 de julio de 2014, proferido por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y la reclamación tendiente al pago de las prestaciones sociales, despido sin justa causa,
FLORIDABLANCA, por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral y la reclamación tendiente al pago de las prestaciones sociales, despido sin justa causa, sanción moratoria o salarios caídos, retención en la fuente y demás derechos laborales reclamados.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar todas sumas reclamadas por el tiempo laborado.
CUARTA: Que los anteriores valores sean indexados y/o actualizados hasta la fecha de la sentencia. ' FIs. 285
1Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01
2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
1. Que la señora SANDRA ORDOÑEZ SANCHEZ, laboró al servicio de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, desde el 5 de julio de 2007 hasta el 15 de febrero de 2014, en la dependencia de facturación desempeñando el cargo de cajero facturador, bajo la continua subordinación de sus jefes inmediatos.
2. Que la demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida bajo la modalidad de contrato de prestación de sen/icios celebrados a través de
Cooperativas.
3. Que en el caso personal de la demandante, concurren los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo y la modalidad de contratación efectuada por la entidad se realizó con el propósito de no cancelarle las prestaciones de ley.
4. Que presentó una petición ante la entidad solicitando el pago de las acreencias
esenciales del contrato de trabajo y la modalidad de contratación efectuada por la entidad se realizó con el propósito de no cancelarle las prestaciones de ley.
4. Que presentó una petición ante la entidad solicitando el pago de las acreencias laborales, y la entidad demandada negó la petición mediante el acto administrativo demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se invocan por el demandante como norm«sVk)l§das las siguientes: - Constitución Política de Colombia, áitículos 2,13,25,53,122,126,127,128 y 129 - Ley 79 de 1988, art. 70 - Ley 80 de 1993, art. 32.3 - Ley 790 de 2002, art. 17 - Decreto Ley 2400 de 1968 art. 2 inciso 4 - Decreto 3074 de 1968, art. 1 y 2 - Decreto 1438 de 2011 - Código Sustantivo del Trabajo, art. 6 y 24
Concepto de Violación La parte demandante indica que el acto administrativo demandado, viola las normas referidas anteriormente, pues considera que en el caso objeto de estudio, se configura un verdadero contrato de tóbajo, que ha sido desconocido por la demandada en su forma de contratación a #avés de Cooperativas, con el único fin de evadir sus responsabilidades, configurándose un verdadero contrato realidad, condición que ha sido abonada por la Jurisprudencia Nacional al reconocer ampliamente la primacía de la realidad sobre la formalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto la demandante prestó sus servicios a la entidad, estos fueron
realidad sobre la formalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^: La parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto la demandante prestó sus servicios a la entidad, estos fueron prestados mediante la celebración de los correspondientes contratos de prestación de servicios, que fueron suscritos voluntariamente en forma ininterrumpida y por cortos períodos de tiempo, los cuales fueron liquidados de común acuerdo sin que la contratista expresara en las actas de liquidación algún reparo con relación a la acreencia u otros conceptos.
Manifiesta que en el presente caso, no se configura la existencia de un contrato realidad, por lo que es una errada consideración o apreciación respecto al tiempo laborado en la 2 FIs. 104-123 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 entidad, debido a que entre la demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, sino contratos de prestación de servicios, como consta en los documentos que se aportan como prueba dentro del expediente, siendo estos actos indispensables entre si, no existiendo de tal forma continuidad como lo pretende hacer ver la parte actora, al afirmar en el acápite de ésta demanda que su vinculación se hizo mediante contratos sucesivos. Por último refiere, que el contrato de prestación de servicios al ser de naturaleza civil, no está sujeto a la legislación laboral, por lo tanto de la relación contractual surgida entre las partes no es pasible pregonar un contrato de trabajo. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la
entre las partes no es pasible pregonar un contrato de trabajo. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA^ El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, negó a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Señala la juez de primera instancia, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que la demandante se vinculó con la entidad demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en los períodos comprendidos entre los años 2009 hasta el año 2012. Que si bien la parte actora reclama el reconocimiento de relación laboral encubierta desde el año 2007 hasta el año 2014, lo cierto es que los contratos arrimados al proceso acreditaron lapsos en que la demandante sostuvo una vinculación como contratista directamente con el Hospital y otros por intermedio de agentes externos o cooperativas en virtud de contratos celebrados directamente con el Hospital, en las cuales se requería ejecutar el proceso de apoyoia la gestión ááministrativa y financiera de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. Refiere el A Quo, que con refa(gón a la remuneración percibida, se observa que en la vinculación inicial se le reconocieron honoraVios como contratista y su vinculación no generaba ninguna relación laboral, toda vez que la demandada no contaba con el personal idóneo para manejar Ja facturación del Hospital, actividad que escapa del objeto social de la demandada, como prestador de los servicios de salud. En cuanto a los sucesivos contratos celebrados con las diferentes Cooperativas expresamente se contempló que los pagos se hacían directamente a la contratista y en los segundos a
objeto social de la demandada, como prestador de los servicios de salud. En cuanto a los sucesivos contratos celebrados con las diferentes Cooperativas expresamente se contempló que los pagos se hacían directamente a la contratista y en los segundos a las Cooperativas para que éstas a su vez cancelen a sus cooperados los servicios que prestaban. Señaló que si bien; en el Sub Judice pudo probarse que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada como Cajera del servicio de Urgencias, entre el lapso comprendido entre el año 2007 y el 2014, lo cierto es que no hay certeza que estos hayan sido de manera dependiente de un Superior jerárquico del Hospital, pues los testigos aseveran la existencia de un Supervisor a cargo del Hospital, también se menciona al Jefe del Departamento de Facturación que se encuentra vinculado a través de la modalidad contractual. Así las cosas para el A Quo la labor de supervisor se asemeja a una labor netamente de Interventoría o de vigilancia en el cumplimiento contractual, sin que se evidencie en ésta persona el ejercicio de alguna labor de mando o llamado de atención directo a la demandante por falla en el desarrollo de sus actividades, sino por el contrario una vigilancia coordinada con un tercero perteneciente a las cooperativas a las que se encontraba vinculada la parte demandante. 3 Fol. 136 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 Que si bien en el proceso se encuentra probado que la demandante cumplía un horario mediante el sistema de turnos y sobre quien lo Coordinaba, el cumplimiento permanente de la labor, era parte esencial del objeto contractual pactado entre las partes y los agentes externos que suministraban el personal bajo su propia cuenta.
mediante el sistema de turnos y sobre quien lo Coordinaba, el cumplimiento permanente de la labor, era parte esencial del objeto contractual pactado entre las partes y los agentes externos que suministraban el personal bajo su propia cuenta. Por lo anterior, consideró que al no haberse probado los elementos de la relación laboral, en especial la Subordinación, se debían negar las pretensiones de la demanda.
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En escrito presentado dentro del término y visible a folios 298-311, el apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo que, contrario a lo considerado por el A Quo, en el presente caso si se estructuraron los elementos de la relación laboral, entre otros la Subordinación. Señala que conforme lo estipula la Ley, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes. Que así lo señala el Decreto 1950 de 1970 en su artículo 7. Que conforme lo señala la Ley 1429 de 2010 en su ittículo 63, éjpersonal requerido en toda Institución y/o entidad pública o empresa p%ada para'él desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinátij^do a través de Cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan inmediación láÉKJral ó bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos Constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las nórmas laborales vigentes. Que conforme al material probatorio incorpór«Klo al expediente, y de los testimonios recepcionados, se pudo ^tablecer que eri el presente caso si se configuraron los
prestacionales consagrados en las nórmas laborales vigentes. Que conforme al material probatorio incorpór«Klo al expediente, y de los testimonios recepcionados, se pudo ^tablecer que eri el presente caso si se configuraron los elementos de la relación laboral, pues el cargo de Cajera de facturación, forma parte del corazón y objeto social de íá entidad, el cual se desarrollaba de manera permanente por más de 7 años. Que la permanencia en la prestación del servicio mediante la celebración de contratos de prestación de servicios se encuentra prohibida en las Empresas Sociales del Estado twr la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009. Por último cita sentencias proferidaspor el H. Consejo de Estado sobre casos semejantes al presente, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación''. Mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado común a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo^ término dentro del cual las partes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Parte Demandada:^ Reafirma lo expuesto en la contestación de la demanda, aduciendo que en el presente caso, se debe confirmar la decisión de primera instancia, atendiendo que no se configuran los elementos de la relación laboral. "Fol. 318 ^ Fo. 198 'Fol. 330 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
atendiendo que no se configuran los elementos de la relación laboral. "Fol. 318 ^ Fo. 198 'Fol. 330 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 - Parte Demandante. No presentó escrito de alegatos. El Ministerio Público, guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la tramitación procesal, no se advierte vicio alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Por consiguiente, esta Corporación procede a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto. 6.1. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de jutío de 2014 por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre SANDRA ORDOÑEZ SANCHEZ y la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA y así mismo negó los derechos y acreencias laborales derivados de los servicios prestados.
Para ello se debe establecer lo siguiente - Si la prestación de los servicios pQj" parte dé SANDRA ORDOÑEZ SANCHEZ a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE D!Q| DE FLORIDABLANCA obedeció, o no, a una verdadera relación laboral con lé-éntidad demandada, con la concurrencia de los elementos de i) prestación personal del s^icio, ii) remuneración y iii) subordinación.
una verdadera relación laboral con lé-éntidad demandada, con la concurrencia de los elementos de i) prestación personal del s^icio, ii) remuneración y iii) subordinación. - Si, tal y como lo aduce la demandada, la relación laboral se estableció entre la demandante SANDRA ORDÓÑEZ SANCHEZ y las cooperativas de trabajo asociado COOPERATIVA AYUDA PROFESIONAL LTDA; COOPERATIVA JAHSALUD IPS C.Ti/k y OJOPERATIVA ADMINISTRACION EN SALUD C.T.A con quienes la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA contrató el servicio de facturación. 6.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.2.1 De los contratos de Prestación de Servicios. Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios ios que ceiebren ias entidades estataies para desarroiiar actividades reiacionadas con ia administración o funcionamiento de ia entidad. Estos contratos sóio podrán ceiebrarse con personas naturaies cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte del H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 "Como es bien sabido, ei contrato de trabajo tiene elementos diferentes ai de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere ia existencia de ia prestación personal del servicio, ia continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en ei contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con ia que no existe ei elemento de ia subordinación laboral o dependencia consistente en ia potestad de impartir órdenes en ia ejecución de ia labor contratada. Del análisis comparativo de ias dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para ios fines perseguidos como por ia naturaleza y objeto de ios mismos. En síntesis, ei elemento de subordinación o depmdenda es ei que determina ia diferencia del contrato laboral frente ai de prestación de servicios, ya que en ei piano legal debe entenderse que Pfumn celebra un contrato de esta naturaleza, como ei previsto en ia 'ñ^ma acusada, no puede tener frente a ia administración sjno ia calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite ia existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en ia a^tud por.parts de ia administración
no puede tener frente a ia administración sjno ia calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite ia existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en ia a^tud por.parts de ia administración contratante de impartir órdenes á'^uien pre'S^.ei servicio con respecto a ia ejecución de ia labor contratada,-psícomó'i^ fijación de horario de trabajo para ia prestación dél servicio, se fjpific§ ei contrato de trabajo con derecho ai pago de prestaciones soéájles; ésí se ie haya dado ia denominación de un contrato de prestación de servicios independiente" (Resaltado fuera de texto) 6.2.2. De los elementos de la Relación Laboral. En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste úftimo elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran
funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 públicos.^ Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.^ En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la
existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibic una serle de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobreisus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En este último sentido, la Sección Segunda del H. Consejp de Estado, en providencia fechada el 27 de octubre de 2005, CP. JAIME MORENO GAftCÍA, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-2000-00011-01, Actor: Stella Angulo Arrieta, señaló: "Entonces, constituye requisito indispensabie para demostrar ia existencia de una relación de tmbajo^. que el interesado acredite en forma incontrovertíbfe 1^ subordinación y dependencia y ei hecho de que desplegó funciones puÑkas, de modp que no quede duda acerca del desempeño del contratista en ias mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuanÓP, de ias circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzcan que eran indispensables en virtud de
desempeño del contratista en ias mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuanÓP, de ias circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzcan que eran indispensables en virtud de ia necesaria relación de coordinación entre ias partes contractuales". Por último, en reciente pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2016 el H. Consejo de Estado^ Unificó su jurisprudencia referente al tema del contrato realidad en los siguientes términos: "(...) En lo concerniente ai término prescriptivo, advierte ia Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, ios artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan ei régimen prestacionai de ios empleados públicos, según ios cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con ei redamo escrito del trabajador, en razón a que io que se redama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es ei reconocimiento de ias prestaciones a que se tendría derecho si ia Administración no hubiese ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-2325-000-2008-00344-01(068111) ' Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime
Moreno Garda; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ' Consejo de Estado Sección Segunda Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter Expediente 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente NO. 680013333011-2014-00420-01 Utilizado la figura del contrato de prestación de servidos para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. (...) Por último, resulta oportuno precisar que la Imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no Influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener Incidencia al momento de liquidarse el monto penslonal, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista,. En este orden de Ideas, las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema Integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de Imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción, extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo fo/7 el artículo 164, numeral
realidad, por su carácter de Imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción, extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo fo/7 el artículo 164, numeral 1, letra c, delCPACA), y por ende, pueden s&sollcItacfSs. y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el deí^dw de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la reaMdad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (...) El juez contencioso deberá estu^r'erjjtodas las demandas en las que proceda el reepnocimlento una -ihslaclón laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado presamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Adrmástraclón al sistema de seguridad social en pensiones, (...) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudiclal como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dadoque al estar Involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales Irrenunclables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e Indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CP ACA para requerir tal trámite)^), en armonía con el principio constitucional de prevalencla del derecho sustancial (...)"
Indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CP ACA para requerir tal trámite)^), en armonía con el principio constitucional de prevalencla del derecho sustancial (...)" 6.2.3. Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios. El. H. Consejo de Estado'° ha indicado que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la CP. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la 1° CONSBO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14)
8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 680013333011-2014-00420-01 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando
de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública. En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de serv
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