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TA SANT - 680013333014-2014-00448-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2014-00448-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA ® 8?:: (10) JJ\'íé

•'E DEDJS Mll 0 i. EC I NLJV É :019

EJECUTIVO

LUIS ERNESTO PENAGOS HORMIGA

UNIDAD ADMINISTRAllvA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ``UGPP''. 680013333014 -2014 -00448 -01

DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada 19 de abril de 2018.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensionesl.

Librar mandamiento de pago por la suma de $22.264.007,31 por concepto de los intereses ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2008 se

Bucaramanga.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2008 se ordenó a la extinta CAJANAL EICE reliquidar la pensión del demandante, - decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander -, y en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia se dispuso el pago de los intereses de mora. Mediante la Resolución no UGM 021409 de 20111 se procedió con la reliquidación del derecho pensional opero no se ordenó el pago de los intereses moratorios, pese a que los mismos se habían causado.

3. Contestacióh de la demanda. Excepciones de fondo2.

Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones • Compensación. Indica que el mandamiento de pago debe ser liquidado conforme a los parámetros de la Agencia Nacional de Defensa Juri'dica del Estado. ' La demanda se obra a folios 1 a 5 2 Fo|ios 89 a 100\ ,\` i- `;-t`, ^` \)cr!)'`,`, },,_;?l`,Z, /)0,-¿ í)(,;`'4,.,: ,); • Pago total de la obligación y cobro. Mediante la Resolución UGM 021409 de

  • Pago total de la obligación y cobro. Mediante la Resolución UGM 021409 de 2011 se dio cumplimiento a la orden judicial, y actualmente el demandante se encuentra incluido en nómina, además, en el artículo sexto de la Resolución de puso de presente que el pago de intereses corresponde a CAJANAL. • Cobro de lo no debido. Reitera que mediante la Resolución antes identificada se dio cumplimiento a la senteiicia que ordenó la reliquidación pensional. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Considera que el pago de los intereses reclamados corres,ponde a CAJANAL EICE y no a la UGPP, citando para tal efecto el auto del 2 de octubre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado que dirimió el conflicto de competencias entre las dos entidades. • Prescripción - Caducidad. La entidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y de una decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin fundamentar las excepciones.

11. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el di'a 19 de abril de 20183 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió

11. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el di'a 19 de abril de 20183 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el presente asunto y resolvió i) declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) liquid€ir el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. • En cuanto a la excepcióri de pago señaló que pese a que se aportó copia del acto administrativo mediante el (:ual se da cumplimiento a la orden de la sentencia ordinaria que dispuso el pago del capital, no se hizo liquidación alguna por concepto de intereses moratorios ni se acreditó el pago, además, la casilla de intereses en la prueba que obra a folio 130 vto aparece en cero (0). • Frente a la excepción de prescripción indicó que se debe tener en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que los 18 meses cori que cuenta la entidad para cancelar la condena influyen el computo de la prescripción de la acción ejecutiva.

por lo que los 18 meses cori que cuenta la entidad para cancelar la condena influyen el computo de la prescripción de la acción ejecutiva. Precisó que los 18 meses vencieron el 20 de octubre de 2010 y los 5 años de que trata la Ley 446 de 1998 -caducidad -, vencieron el 21 de octubre de 2015 mientras que la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2014.

111. EL RECURS0

La parte ejecutada4 presenta inconformidad frente a la decisión la decisión de primera instancia, y solicita que la misma sea revocada, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Insiste en que la UGPP t:on no cuenta con legitimación por pasiva para responder por el pago de intereses, bajo los mismos argumentos expuestos como excepción.

2. En cuanto al pago total de la obligación reitera que mediante la Resolución UGM 021409 de 2011 se dio cumplimiento a la decisión judicial, y se procedió con la reliquidación de la pensión del demandante, además, éste fue incluido en nómina. 3 Foiios 220 a 224 4 En escrito obrante a folios 225 a 229 ®;j-c;\-,`-\\,\E1\,?\-,((f),y,(, ® S(ir,fó\'>r|` ;| \íí` `,?''{)ij'|(I,` il`L`:(| \` ,\

®;j-c;\-,`-\\,\E1\,?\-,((f),y,(, ® S(ir,fó\'>r|` ;| \íí` `,?''{)ij'|(I,` il`L`:(| \` ,\ Agrega que el demandante presentó petición de pago por concepto de intereses de mora, y el di'a 11 de diciembre de 2013 se realizó pago por $650.379, por lo que se encuentra satisfecha la pretensión del demandante.

3. Reitera que existe un cobro de lo no debido señalando que a la UGPP le asiste el deber de cancelar los intereses conforme a la liquidación que proyecte la Subdirección de Nómina de Pensionados

4. En relación con la excepción de prescripción - caducidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y el arti'culo 164 del CPACA sin exponer argumentos más allá de indicar que en cualquier proceso que se hayan dejado vencer los 5 años para interponer la acción ejecutiva opera la caducidad.

5. Señala que en el presente asunto es improcedente ordenar medidas cautelares teniendo en cuenta que los bienes y recursos de la entidad tiene la naturaleza de inembargables.

6. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió

inembargables.

6. Finalmente, apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio, de auto de fecha 14 de septiembre de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la Sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 12 de marzo de 20196, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita confirmar la decisión apelada. Parte demandada8. Reitera los argumentos del recurso de apelación.

Ministerio Público: No presentó escrito relacionado en esta etapa.

V. CONSIDEIUCIONES i) Sea lo primero indicar que el argumento del recurso de apelación que la parte demandada vincula a la excepción de ``cobro de lo no debido" y la excepción de ``falta de legitimación en la causa por pasiva" no será abordado, dado que se conformidad con el artículo 442 del CGP, y como lo indicó el A quo, tratándose sentencia como ti'tulo ejecutivo, la misma es improcedente.

el artículo 442 del CGP, y como lo indicó el A quo, tratándose sentencia como ti'tulo ejecutivo, la misma es improcedente. ii) En cuanto al argumento que aborda la excepción de pago, se observa que mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 20089 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó la reliquidación de la pensión del demandante y en el numeral sexto (60) de la parte resolutiva dispuso el pago de intereses de conformidad con el artículo 177 del CCA. 5 Folio 243 6 Fo|io 229 7 Fo|ios 255 8 Foiios 252 a 254 9 Foiios 9 a 14En decisión del 19 de marzo de 2009L° el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión, en grado de consulta. Con la Resolución No UGM 021409 de 2011 -folios 25 a 27 -, se cumple la orden de reliquidación pensional per(i no se dispone el pago de intereses indicando que estos corresponden a CAJANAL. Pese a que en el recurso cle apelación se afirma que la entidad canceló la suma de $650.379 por concepto de intereses no aportó prueba ni del pago de ni la liquidación,

$650.379 por concepto de intereses no aportó prueba ni del pago de ni la liquidación, por lo que la Sala se confiirmará la decisión de declarar no probada la excepción de Pago. En todo caso, de existir un pago de la obligación el mismo será tenido en cuenta al momento de agotar la etap¿i de la liquidación del crédito para lo cual se deberá aportar la prueba pertinente. iii) En cuanto a la excepción de prescripción, la Sala advierte que en el recurso de apelación no fueron expuestos los argumentos por los cuales la parte demandada considera que la excepción debe declararse probada pues solo alude al contenido del arti'culo 2536 del Código Civil y el artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, al no exponer ieparos concretos frente a la decisión de primera instancia, no existen argumentos poi. decidir en esta providencia lo que impone confirma la decisión apelada. iv) En cuanto a la manifest.ación de imposibilidad de decretar medidas cautelares se advierte que a este momento del proceso no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral 1 del CGP

que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. v) Finalmente, en relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y en el presente asunto en la sentencia de i)rimera instancia se declaran no probadas las excepciones formuladas por la UGPP ord€mando como consecuencia seguir adelante con la ejecución. Asi' las cosas es claro que al ser la UGPP la parte vencida en el proceso es procedente la condena en cosas en su (;ontra. De otro lado, dado que la UGPP considera que no hubo un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora que amerite la condena en costas, es menester remitirse a los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado]L para señalar que al revisar las actuaciones del abogado de la demandante también procede la condena en costas.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas a la UGPP, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice p(ir Secretari'a del Juzgado origen.

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la liquidación que se realice p(ir Secretari'a del Juzgado origen. La agencias en derecho ser¿in fijadas en auto separado por el A quo. ]° Folios 17 a 19 " Sentencias de 7 de abril de 2016, Su[isección "A" de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-20i3, Actor: Mari`a del Rosario Meidoza Parra y 129i-20i4, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.i,r(,`--\?`O Ejr`-`,.F`,J(/ Exí`f^('t!`''it\} ^\`'í) Íjst)(L 'í3'8() ;¿; ¿`() LZ` (`í)£4í;f (1; SÍ^íl:t-rlc í1 `ií\ b;'^?ljo(lc? S:`nc ;` En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2018. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a

Oral de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2018. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretari'a del Juzgado de Primera lnstancia en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por A quo en auto separado. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor. rH°pT:Ff]aghuaESEnY,ncrrTapNTSE4qAprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019

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