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TA SANT - 680013333014-2014-00460-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2014-00460-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 68013333014-2014-00460-01

Demandante: ORLANDO ARDILA MALDONADO, con cédula de ciudadanía No. 13.535.811

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema Relíquidación salario mensual con incremento del 20% sobre el SMLMV.

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la |iguiente reseña:

1. Declarar la nulidad del oficio No. 20145660571831 del 30 de mayo de 2014, en el que el Comando del Ejército Nacional niega el reajuste del salario o asignación básica y el reajuste prestacional.

Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho,

2. Condenar a la entidad demandada a liquidar el salario mensual pagado al demandante, desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro de la fuerza, con base en el art. 4° de la Ley 131 de 1985 y en el inciso 2° del art. 1° del Decreto 17942000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). I

fuerza, con base en el art. 4° de la Ley 131 de 1985 y en el inciso 2° del art. 1° del Decreto 17942000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). I

3. Ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta la asignación básica incrementada como solicita.

4. Ordenar el pago efectivo e indexado de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

5. Ordenar el pago de los intereses moratorios

6. Condenar en costas y agencias en derecho.2

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede al derecho de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de la prescripción cuatrienal. Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacional.

B. Hechos

(FIs. 20 a 21) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que el Señor Orlando Ardila Maldonado prestó servicios como soldado regular, siendo incorporado posteriormente como soldado voluntario y promovido a partir del 01 de noviembre de 2003 como soldado profesional. Que adquirir el status de "soldado profesional" le significó una desmejora en su salario, por una interpretación equivocada de lo establecido en el art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y por ende, una desmejora en sus cesantías. Anota que en razón al principio de

"soldado profesional" le significó una desmejora en su salario, por una interpretación equivocada de lo establecido en el art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y por ende, una desmejora en sus cesantías. Anota que en razón al principio de la obediencia debida, no presentó reclamación alguna por esa disminución salarial su vinculación laboral. Que fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 3341 del 13 de julio de 2011. Que el 26 de marzo de 2014 radicó petición de lo que aquí reclama recibiendo respuesta negativa en el acto aquí acusado. Que el 25 de agosto de 2014 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, realizándose audiencia el 30 de septiembre de 2014, declarándose fallida.

C. Normas Violadas i Concepto d%Violación

(FIs. 21 a 32) • Como tales se registr^^n lidimaftiáí (^ní^L§iónl>cfticaí á|s. 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 4° de 1992 y Decretc§ T793 y 1794 de 2000. EFconcepto de violación se centra en la Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial mensual del soldado voluntario que pasó a soldado profesional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FIs. 49 a 71) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderada

salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FIs. 49 a 71) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta los hechos relacionados con la condición laboral del demandante, inicialmente, como soldado voluntario y posteriormente, como soldado profesional hasta la fecha de su retiro por tener derecho a la pensión, según orden administrativa de personal No. 1347 del 18 de mayo de 2011. Se opone a las pretensiones, argumentando, en síntesis, interpretación errónea que hace el demandante del Decreto 1794 de 2000, puesto que de su artículo primero se desprende del parágrafo, que quienes continuaron con su calidad de soldados voluntarios, bajo el mandato de la ley 131 de 1985, seguirían percibiendo una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.3 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede al derecho de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de la prescripción cuatrienal. Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Criando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacional. incrementado en un 60%, esto es, que el Incremento del 60% tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios. Entonces, como el demandante dejó de ser soldado voluntario y pasó a soldado profesional, beneficiándose del régimen salarial y prestacional de

aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios. Entonces, como el demandante dejó de ser soldado voluntario y pasó a soldado profesional, beneficiándose del régimen salarial y prestacional de esta última categoría de soldados -Ley 578/00 y Decretos 1793 y 1794 del mismo año-, que le resultaba más favorable que la Ley 131 de 1995: pues mientras aquella implica el reconocimiento de una asignación salarial y de una serie de prestaciones sociales (subsidio familiar, subsidio de vivienda, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima por traslado, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y bonificación prima de orden público), esta última ley sólo reconocía una bonificación mensual. Con esas bases, se opone a las pretensiones y propone la excepción del 100.5 del CGP o ineptitud de la demanda sobre la pretensión tercera que apunta a la reliquidación del auxilio de cesantías, por carecer de los requisitos formales contemplados en el articulo 161 del OPACA, concretamente, el no haber presentado reclamación previa en sede administrativa. Expone que el auxilio de cesantías es una prestación unitaria y su liquidación^^^ot^M^^rr^pi^t(^.d|u^^x^ák^n.^ la reconoce, que puede sefenufll) d^n^vasLif ^Wí^^to Alfetird éue el demandante no solicitó reclamación soÍ|re cesantías en el escrito que presentó a la administración, por lo que esta no se pronunció sobre la reliquidación de este concepto, lo que significa que no agotó ante la administración el procedimiento administrativo previo establecido en la ley para que le fuese reconocido lo

administración, por lo que esta no se pronunció sobre la reliquidación de este concepto, lo que significa que no agotó ante la administración el procedimiento administrativo previo establecido en la ley para que le fuese reconocido lo reclamado, gozando de presunción de legalidad el acto que las liquidó por no ser discutido en vía gubernativa. También excepciona, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación a su cargo, recabando sobre la interpretación errónea que en su criterio hace el demandante respecto del Decreto 1794 de 2000; violación al principio de inescindibilidad de la ley y de igualdad con lo pretendido por el demandante y concluye afirmando que al no existir a la fecha soldados voluntarios, la Ley 131 de 1985 perdió aplicabilidad. Que el acto acusado se ajusta a la legalidad, toda vez que frente al caso concreto, aplicó los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Que el demandante nunca manifestó su inconformidad desde que fue incorporado como soldado profesional y no existe prueba sobre coacción por parte de la institución para obligarlo a cambiar de régimen, excepcionando con esos argumentos "inactívidad injustificada del señor Ardila Maldonado y prescripción cuatrienal de derechos laborales, contemplada en el Art.174 del Decreto 1211 desde la fecha en que4 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede al derecho de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de la prescripción cuatrienal.

Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacional. se hicieron exigibles que en el decir del demandante surgieron al amparo de la Ley 131 de 1985.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(FIs. 94 a 99 vto.) Como ya se dijo, es proferida en la audiencia inicial celebrada el siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En ella: Primero, declara fundada la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión tercera, notificada en estrados sin que se hubiere propuesto recurso alguno por la parte demandante. En la sentencia, declara no fundada la prescripción, "toda vez que el acto de reconocimiento de la pensión se notificó el 2 de agosto de 2011y la petición de reliquidación se efectuó el 26 de m marzo de 2014, es decir, que han transcurrido menos de los 4 años entre una y otra fecha de que tratan los Decretos 1211 y 1212 de 1990". Declara la nulidad del oficio No. 20145660571831 del 30 de mayo de 2014 y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la demandada reajustar la asignación básica del demandan^ consistente ^n un salario mínimo legal mensual vigent^í^^yt^aí^^^ |jrv^'o_,<p# j^t^i^ión de sus

a título de restablecimiento del derecho, ordena a la demandada reajustar la asignación básica del demandan^ consistente ^n un salario mínimo legal mensual vigent^í^^yt^aí^^^ |jrv^'o_,<p# j^t^i^ión de sus prestaciones sc^|a[fB^p,en^r^^^|i^^Jc^r^^^^n| vez reliquidada la asignación básica y las presticiones sociales, pagar y reajustar las sumas que resulten de las diferencias en aplicación de dicho reajuste, debidamente indexadas. Ordena, en caso de no haber realizado los correspondientes descuentos de ley, efectuar las compensaciones a que haya lugar, al momento de pagar las mesadas correspondientes. Y condena en costas. Para esta decisión, la señora Juez considera que el acto acusado desconoce las reglas establecidas en la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130060 01 del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, M.P. Sandra Lizzeth Ibarra, según las cuales, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

IV. LA APELACIÓN

(FIs. 105 a 108) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, centra la inconformidad con el fallo apelado en cuanto: i) la prescripción de las mesadas salariales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2010, en aplicación de la prescripción cuatrienal alegada en la contestación a la demanda, atendiendo que el demandante sólo5

fallo apelado en cuanto: i) la prescripción de las mesadas salariales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2010, en aplicación de la prescripción cuatrienal alegada en la contestación a la demanda, atendiendo que el demandante sólo5 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede al derecho de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de la prescripción cuatrienal. Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacional. hasta el 26 de marzo de 2014 presentó petición ante la administración, desconociendo así la regla 4^ de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el sentido que "la misma no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% por lo que el trámite de dicha reclamación tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenderse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico...", ii) la condena en costas, porque toda las pretensiones no fueron concedidas, puesto que se decretó la ineptitud de la demanda respecto a la petición de reliquidación de cesantías.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación y surtida la audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso (Fl. 117 a 118), el expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente de esta providencia en segunda instancia el 31 de

a la concesión del recurso (Fl. 117 a 118), el expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente de esta providencia en segunda instancia el 31 de marzo de 2017 (Fl. 122 vto.), admitiéndose el 3 de abril del 2017 (Fl. 123). El 16 de agosto de 2017 reingresa al Despacho Ponente (Fl. 128) y al día siguiente se profiere auto que corre traslado para alegar de conclusión (Fl. 129). Ingresa nuevamente el 5 de diciembre dei2017 (Fl. 14^, registrándose proyecto de sentencia el 2^^ngv^^^ p1% Íe#st^r^tte se dé^c^^los Alegatos de Conclusión yM^íñ^pM ^^lnpt^^l|úílUp^ £NM,; "'^

A. El Ministerio de Defensa, a folios 135 a 138 del expediente, recaba sobre: i) la prescripción cuatrienal que debe ser declarada atendiendo el auto de aclaración de la sentencia de unificación del 6 de octubre de 2010, donde se afirmó que el término de prescripción dependerá de la fecha en que el interesado presentó la petición del reajuste ante la administración, ii) la solicitud de revocatoria de condena en costas, explicitando que el Consejo de Estado estableció que el análisis para su imposición no es objetiva como en las demás jurisdicciones sino que implica una serie de valoraciones, como es el resultado adverso a los intereses de la demandante, en la que no le prospera la pretensión de reliquidación de cesantías.

B. El Ministerio Público, a folios 139 a 144 ib., conceptúa revocar parcialmente

adverso a los intereses de la demandante, en la que no le prospera la pretensión de reliquidación de cesantías.

B. El Ministerio Público, a folios 139 a 144 ib., conceptúa revocar parcialmente la sentencia, esto es, sólo en lo que respecta a la prescripción. Cita el precedente de unificación sobre el régimen de transición de los soldados voluntarios proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra L. Ibarra Vélez y las cuatro reglas jurisprudenciales en ella contenidas. Sobre la prescripción, hace notar que al folio 9 del expediente obra el oficio 20145560329511 del 2 de abril de 2014 que certifica que el retiro del6

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede al derecho de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de la prescripción cuatrienal. Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacional. servicio del demandante fue el 18 de mayo de 2011 y que al folio 3 obra petición solicitando el reajuste salarial el 26 de marzo de 2014, de donde, el término de prescripción se interrumpe en la fecha en que presentó la reclamación el 26 de marzo de 2014, por lo cual se deberá declarar la prescripción cuatrienal establecida en el art. 129 del Decreto 1214 de 1990, ello por ser el régimen

marzo de 2014, por lo cual se deberá declarar la prescripción cuatrienal establecida en el art. 129 del Decreto 1214 de 1990, ello por ser el régimen vigente a la fecha de incorporación, conforme a precedente C-298 de 2002. En conclusión dice "debe confirmarse parcialmente la sentencia (...), no obstante debe precisarse que tal reconocimiento es hasta la fecha del retiro del servicio y modificarse la decisión respecto de la prescripción, no frente al derecho, sino al pago en la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2010". Frente al problema de la condena en costas, dice, éstas las regula el Código General del Proceso y en materia contenciosa, sólo existe la excepción de no operar, cuando se ventile un interés público, que no es el caso que aquí nos ocupa. Cita en su apoyo, la sentencia C-089 de 2002.

0. La p. demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca la Competencia Corresponde a jfi^ Gkwi^|rayÉ<%^r«^ ^«Ki|rsai''4i^rmMsto, dada la naturaleza de wO^Vici^ifels^ isn iJeltablecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437|e20lí.

B. Los problemas jurídicos en esta instancia y sus tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, que constituye el marco funcional en esta instancia, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1. ¿Se estructura la prescripción cuatrienal del derecho al reajuste de

de apelación, que constituye el marco funcional en esta instancia, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1. ¿Se estructura la prescripción cuatrienal del derecho al reajuste de salarios causado con anterioridad al 26 de abril de 2010, tal y como lo alega el Ministerio de Defensa en su apelación?

Tesis: Si.

Fundamento Jurídico: Regla 4 de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra

Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No.

Interno: 3420-2015, que aquí se acata, según la cual "la presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el7

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nuildad y accede ai derecho de reajuste saiarlai dei 20%. Revoca el no reconocimiento de ia prescripción cuatrienai. Precisa que la sentencia no accede a ia pretensión de reliquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacionai. ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente".

01. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacionai. ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente".

En el presente caso, la petición de reliquidación y reajuste del 20% de la asignación del salario básico, tal y como lo muestra el folio 3 del expediente parte superior derecha, se hace el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), interrumpiendo esta petición el fenómeno de prescripción cuatrienal, de donde las sumas insolutas que surjan del reajuste ordenado por la primera instancia, causadas con anterioridad al veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) están prescritas, esto es, deberán reconocerse a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el momento del retiro del demandante, que lo fue en mayo de dos mil once (2011), según se desprende del folio 10 ib. En tal virtud, la sentencia de primera instancia se revocará en el artículo primero de su parte resolutiva. De otra parte, la Sala precisa que el artículo tercero de la referida sentencia de primera instancia, en lo que refiere al restablecimiento del derecho, no cobija la reliquidación de las cesantías del defiéndante, por^aberse resuelto este aspecto en la audienci^^^y'^^a^^^^lc^^^t|tí^c!^lafdé'h^ la pretensión PJ2. ¿Le asiste razón al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al afirmar que para la imposición de la condena en costas que hace la primera instancia debe tenerse en cuenta la no prosperidad de la pretensión tercera

PJ2. ¿Le asiste razón al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al afirmar que para la imposición de la condena en costas que hace la primera instancia debe tenerse en cuenta la no prosperidad de la pretensión tercera referida a la reliquidación de cesantías?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: La condena en costas obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del CGP, sin que el resultado adverso respecto de la pretensión tercera sobre reliquidación de cesantías enerve la prosperidad del aspecto central del litigio, cual es el reajuste salarial del 20%.

C. Costas en segunda instancia No se condenará en costas al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional porque en esta instancia prosperó la apelación ejercida en contra de la prescripción que no le decretó la primera instancia, aspecto que constituyó la causa del ejercicio del recurso. ^ sentencia del 7 de abril de 2016, Subsección Ai, de ia Saia de io Contencioso Administrativo dei Consejo de Estado,

CP. William Hernández Gómez, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014),8 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera instancia, en la declaratoria de nulidad y accede ai derectio de reajuste salarial del 20%. Revoca el no reconocimiento de ia prescripción cuatrienal.

Precisa que la sentencia no accede a la pretensión de reiiquidación de cesantías. Exp. No. 680013333014-2014-0046001. Orlando Ardila Maldonado vs. Mindefensa - Ejército Nacionai. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en audiencia inicial celebrada el siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: "Primero. Declarar fundada la excepción de prescripción alegada por el Ministerio de Defensa. Segundo. Modificar el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia de que habla el artículo anterior, como sigue: "Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reajustar la asignación básica que devengó el Señor Orlando Ardila Maldonado, incrementándola en un 20% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y pagar las sumas insqluti^^^^n |e\rm^e\^r.2 puM <^el veintiséis (26) di^ ma|2¿ de^jdc^n^d^z^^J)^^^ |l m^|nto de su retiro, que lo fue en mayo |e dos mil once (^nl). Parágrafo. Precisar que las cesantías no pueden ser objeto de reajuste, por haberse resuelto este aspecto en la audiencia inicial, declarándose la ineptitud de la

que lo fue en mayo |e dos mil once (^nl). Parágrafo. Precisar que las cesantías no pueden ser objeto de reajuste, por haberse resuelto este aspecto en la audiencia inicial, declarándose la ineptitud de la demanda de la pretensión tercera, encontrándose ejecutoriada dicha decisión. Tercero. Confirmar en todo lo demás, la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 11 de 2018. Los Magistrados,

SOLANGE BL ^NCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIERREZ SOIXNO IVAN MAU

SAAVEDRA

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