TA SANT - 680013333014-2015-00020-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2015-00020-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333014-2015-00020-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida en la Audiencia Inicial celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que i) Declara probada la excepción de prescripción formulada por el municipio de San Vicente de Chucurí; ii) Deniega las pretensiones de la demanda; y ii) Condena costas a la parte demandante, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan
(Fols.2 a 7) Solicita en síntesis, la nulidad parcial del oficio SGG-ARHFI-No.-171 del 14 de mayo de 2014, en el que se negó la declaratoria de relación laboral del señor Abel Pineda Velázquez con el municipio de San Vicente de Chucurí por el tiempo
Parte Demandante: ABEL PINEDA VELÁSQUEZ con cédula de ciudadanía No. 13’640.486
Correo electrónico: cristian.camilo.pineda@hotmail.com
Parte
Demandada:
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ
Correo electrónico: fundacionconsultoresyasociados@hotmail.com
Correo electrónico: cristian.camilo.pineda@hotmail.com
Parte
Demandada:
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ
Correo electrónico: fundacionconsultoresyasociados@hotmail.com
diegojaimesg@hotmail.com notificacionjudicial@sanvicentedechucurisantander.gov.co Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de
Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad / Previo a estudiarse y declararse la prescripción de todos los derechos laborales, es necesario determinar lo concerniente a la nulidad del acto administrativo demandado y establecer la declaratoria de una relación laboral / El fenómeno jurídico de la prescripción no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).2
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
en que prestó sus servicios com o Docente y como Director de Internos en planteles de educación oficial, además de la negación del pago de salarios, aportes pensionales, prestaciones sociales y factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, se declar e la existencia de una relación
planteles de educación oficial, además de la negación del pago de salarios, aportes pensionales, prestaciones sociales y factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, se declar e la existencia de una relación laboral, por el tiempo en que prestó sus servicios personales como Educador y luego Director en un plantel oficial del municipio de San Vicente de Chucurí (desde el mes de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre del mismo añ oEducador-, entre el 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de 1998 –Director de internos-). Se condene al municipio de San Vicente de Chucurí a pagar: i) Las diferencias salariales y demás prestaciones sociales, existentes entre lo cancelado y lo que realmente debió cancelarse por concepto de asignac ión básica o salario, conforme al grado escalafón docente vigente para cada año de servicios prestados por el señor Abel , como educador; ii) Las diferencias salariales y demás prestaciones sociales, existentes entre lo cancelado y lo que legalmente debió cancelarse por concepto de asignación básica o salario, conforme devengaban los celadores nombrados en planta, por el tiempo que laboró como director de Internos de Institución Educativa of icial de San Vicente de Chucurí; iii) La indemnización por no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales consignadas en la Ley 244 de 1995; iv) Liquidar y girar los correspondientes aportes a pensión equivalente al tiempo en que laboró como educador y como director de internos en un plantel oficial del municipio de San Vicente de Chucurí, y v) a que a las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor
educador y como director de internos en un plantel oficial del municipio de San Vicente de Chucurí, y v) a que a las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en caso de oposición.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) El señor Abel Pineda Velásquez suscribió contratos de prestación de servicios de prestación de servicios para desarrollar la función de docente y la función de Director de Internos en planteles oficiales del municipio de San Vicente de Chucurí; algunas de estas modalidades de contratación se suscribieron directamente con el municipio de San Vicente de Chucurí, otras con terceros contratantes; ii) Se desempeñó como Docente de Básica Primaria en la Escuela Rural Guacamaya, razón por la cual, debía cumplir con los reglamentos establecidos en las instituciones en donde prestó sus servicios y bajo la coordinación del Director de núcleo educativo de dichos entes educativos,3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
cumpliendo la jornada laboral establecida en cada una de las instituciones que laboró; y como Director de Internos, una mezcla entre celador y "coordinador de disciplina" en un Plantel Educativo Oficial del municip io de San Vicente de
cumpliendo la jornada laboral establecida en cada una de las instituciones que laboró; y como Director de Internos, una mezcla entre celador y "coordinador de disciplina" en un Plantel Educativo Oficial del municip io de San Vicente de Chucurí, denominado: la Concentración de Desarrollo Rural José Antonio Galán; iii) A pesar de cumplir las mismas funciones, en el mismo horario, y de recibir las mismas instrucciones que recibieron los docentes que se encontraban debidamente nombrados o en carrera administrativa, y celadores o coordinadores de disciplina que se encontraban igualmente nombrados, no se le cancelaban sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y su asignación básica o salario de conformidad con el escalafón docente vigente para cada año de servicio prestado y de acuerdo con los demás celadores o coordinadores de disciplina debidamente nombrados; iv) El 21 de abril de 2014 solicitó al municipio de San Vicente de Chucurí la declaratoria de existencia de la relación laboral por el tiempo en que fue docente y Director de Internos en Instituciones Educativas, al igual que, el pago de todas las acreencias laborales y pensionales; solicitud que fue respondida de forma negativa mediante el acto a dministrativo demandado.
B. Normas violadas y concepto de la violación
(Fols.7 a 10)
Como tales se registran en la demanda: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 y 315-1 de la Constitución Política de Colombia; artículo 7 Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 4 y 21 del Código Sustantivo del
228 y 315-1 de la Constitución Política de Colombia; artículo 7 Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 4 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, en síntesis, refie re que el acto administrativo demandado, al desconocer los derechos laborales, prestacionales y pensionales del señor Abel Pineda Velásquez, violentó ostensiblemente las normas atrás reseñadas, por cuanto desconoce los principios básicos sobre los que se funda el estado social de derecho, el principio constitucional y legal de la primacía de la realidad sobre las formas, y la irrenunciabilidad de los derechos y garantías mínimas de carácter laboral. Señala que, mal puede la entidad demandada encubrir una re lación laboral a través de otras formas jurídicas de contratación, dadas las particulares condiciones de la función docente y la función de celador, la subordinación a la cual se encuentra sometida y la remuneración especial fijada por el gobierno nacional año por año. Concluye que, el acto administrativo atacado desconoce derechos mínimos irrenunciables y garantías mínimas laborales del señor Abel Pineda Velásquez al sostener que la forma de contratación por prestación de servicios para la función docente es acorde a la4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
ley, desfigurando de esta manera dos formas jurídicas de contratación totalmente independientes entre sí, a la vez que están legalizando actuares proscritos por el
Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
ley, desfigurando de esta manera dos formas jurídicas de contratación totalmente independientes entre sí, a la vez que están legalizando actuares proscritos por el ordenamiento jurídico.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El municipio de San Vicente de Chucurí (Fols.88 a 97), ), por intermedio de apoderado debidamente constituido, acepta que, entre el accionante y el M unicipio se suscribió un contrato de prestación de servicios para el desarrollo de la función de Director de Internos en la Concentración de Desarrollo Rural “José Antonio Galán” en el municipio, en el año 1998; asegura que, no obra prueba alguna que dé ce rteza que el accionante laboró como docente en el municipio de San Vicente de Chucurí, toda vez que, el ente territorial sólo suscribió contrato con el Instituto Cristiano de Promoción Campesina “ICPROC”, quien a su vez, tenía la potestad de contratar el p ersonal necesario para el cumplimiento del objeto del contrato, asumiendo de manera directa la responsabilidad de pagos a las personas contratadas, motivo por el cual, el municipio no adquirió ningún tipo de obligación laboral con el personal vinculado; situación presentada en el año 1996. No obstante, esta entidad informó que en el archivo del Instituto no obra copia del supuesto contrato suscrito entre las partes. Aclara que, en ningún momento se presentó “contrato de trabajo” entre el municipio de San Vicente de Chucurí y el accionante. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para
se presentó “contrato de trabajo” entre el municipio de San Vicente de Chucurí y el accionante. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, pues considera que no existió ninguna relación laboral entre el demandante y esta entidad por cuanto no existió subordinación, sino una simple coordinación dirigida a lograr los fines del contrato de prestación de servicios, que se presentó por la necesidad de un personal que desarrollara las labores de director de internos po r espacio de tiempo limitado y previamente determinado, habida cuenta, que el municipio no contaba en ese momento con personal de planta que cumpliera con dichas funciones . Finalmente propone las excepciones que denomina: i) Prescripción de los derechos la borales y/o caducidad de la acción para reclamar; ii) Inexistencia de relación laboral entre las partes; y iii) Solución de continuidad.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
(Fols.114 a 117)5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
Es celebrada el 24/11/2016 por la señora Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito, en la que: i) Declara saneado el proceso; ii) Señala que, la excepción denominada “Prescripción de los derechos laborales y/o caducidad de la acción para reclamar” se encuentra enmarcada únicamente a la configuración de la
Circuito, en la que: i) Declara saneado el proceso; ii) Señala que, la excepción denominada “Prescripción de los derechos laborales y/o caducidad de la acción para reclamar” se encuentra enmarcada únicamente a la configuración de la prescripción, razón por la cual, difiere a la sentencia la resolución de dicha excepción; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar 1. ¿Si entre Abel Pineda Velásquez y el municipio de San Vicente de Chucurí, se estructuró o no una relación laboral de carácter docente o una de carácter contractual de prestación de servicios regulada por la Ley 80 de 1993 entre el mes de febrero de 1996 h asta el 30 de noviembre de 1996 como docente en la Escuela Rural Guacamaya y entre el 21 de mayo de 1998 hasta el 20 de noviembre de 1998 como director de internos en la Concentración de Desarrollo Rural “José Antonio Galán”, que impone la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado que denegó la petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales y en consecuencia proceder a ordenar dicho pago?; y 2. ¿Establecer si en el presente caso ha operado o no el fenó meno de la prescripción?; iv) Se dicta la siguiente:
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Fols.117 Vto. a 123)
Plantea los problemas jurídicos en forma idéntica a la fijación del litigio transcrito en acápite anterior, considerando respecto al primer problema que entre el señor Abel Pineda Velásquez y el municipio de San Vicente de Chucurí se estructuró
Plantea los problemas jurídicos en forma idéntica a la fijación del litigio transcrito en acápite anterior, considerando respecto al primer problema que entre el señor Abel Pineda Velásquez y el municipio de San Vicente de Chucurí se estructuró una relación laboral de carácter docente, puesto que, se demostró la existencia de los requisitos exigidos para ello, sin embargo, frente al segundo pr oblema jurídico, al estudiar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción propuesta como excepción, la encuentra probada, por lo que finalmente resuelve: i) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandante; ii) Denegar las pretensiones de la demanda y ; ii) Condenar en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, señala que, que si bien el accionante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, no se encontró demostrado diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual del demandante en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los o tros docentes vinculados de manera legal y reglamentaria como empleados públicos debidamente posesionados e inscritos6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
en escalafón docente, teniendo en cuenta que quedó probado que el demandante laboraba en el mismo establecimiento educativo, desarrollando las mismas actividades materiales, y sus servicios eran prestados de forma permanente,
en escalafón docente, teniendo en cuenta que quedó probado que el demandante laboraba en el mismo establecimiento educativo, desarrollando las mismas actividades materiales, y sus servicios eran prestados de forma permanente, personal y subordinada. Además, que las obligaciones impuestas al señor Pineda revelan que la actividad de docencia para cual fue contratado no se ejecutaba con independencia y autogobierno, sino, por el contrario, la supeditó a las exigencias propias que dicha labor conlleva, es decir, debía cumplir órdenes impartidas por el Director del Establecimiento Educativo. En este sentido, concluye el A Quo que existió una relación laboral, comprendida entre el mes de febrero de 1996 al 30 de noviembre del mismo año y entre el 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo , no concedió las pretensiones, comoquiera que operó el fenómeno de la prescripció n, consideración que basó atendiendo a pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que la reclamación de las acreencias laborales a la administración y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe efectuarse dentro de los 3 años siguientes al último contrato de prestación de servicios -fecha en la que se hace exigible la obligación -. De esta manera, concluye que, habiéndose probado la relación laboral en la presente litis, comprendida desde el mes de febrero de 1996 al 30 de noviembre del mismo año y entre el 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de la misma anualidad, la reclamación elevada ante el ente administrativo (Municipio de San Vicente de
comprendida desde el mes de febrero de 1996 al 30 de noviembre del mismo año y entre el 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de la misma anualidad, la reclamación elevada ante el ente administrativo (Municipio de San Vicente de Chucurí) ocurrió tan solo hasta el 21 de abril de 2014, esto es , casi 16 años después de culminado el nexo contractual.
V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
(Fols.127 a 130)
La parte demandante, mediante apoderado judicial, solicita se revoque la totalidad de la sentencia reseñada y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda , por: i) No haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado; ii) No haberse declarado la existencia de la relación laboral entre el señor Abel Pineda Vásquez y el municipio de San Vicente de Chucurí desde el mes de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de l mismo año y desde el 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de la misma anualidad; iii) Haberse declarado la excepción de prescripción de los derechos laborales del demandante, cuando en la demanda se s olicitaron condenas por aportes pensionales, los cuales son imprescriptibles; y iv) No haberse accedido a las pretensiones de condena de la demanda.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
Argumenta para tal efecto que, a pesar de haberse manifestado en la parte motiva de la sentencia recurrida que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el señor Abel Pineda Vásquez y la entidad demandada frente a las labores desarrolladas como docentes y director de internos; se resuelve declarar configurada la prescripción de los derechos laborales y denegar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, considera que erró el Juzgado de primera instancia, por cuanto se debió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de la relación laboral. Igualmente, considera que, no era viable la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales del señor Abel Pineda Vásquez, toda vez que, dos de las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obligar a la demandada a liquidar y girar al fondo de pensión los aportes p ensionales no realizados por el municipio de San Vicente de Chucurí . Concluye el recurrente, manifestando que, la prescripción no es procedente en el presente caso, en especial frente a los aportes pensionales causados por el contrato realidad, toda vez que, los derechos pensionales son imprescriptibles.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 18/04/2017 (Fol. 145), quien la admite el 19/07/2017 (Fol. 146), ordenando las notificaciones de
El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 18/04/2017 (Fol. 145), quien la admite el 19/07/2017 (Fol. 146), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 147 a 150. El 25/04/2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 153), quien el 25/04/2018 ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 154 ), reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 22/07/2021. El 15/09/2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan: Las alegaciones y el concepto del M inisterio Público, así: 1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. El municipio de San Vicente de Chucurí a Fols. 179-180, alega que las pretensiones de la parte demandante no han de tener vocación de prosperar, toda vez que, operó el fenómeno de la prescripción de la acción conforme al Decreto 3135 de 1968 y al art. 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, el apelante cont aba con un lapso de 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual para solicitar cualquier tipo de reconocimiento8
acción conforme al Decreto 3135 de 1968 y al art. 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, el apelante cont aba con un lapso de 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual para solicitar cualquier tipo de reconocimiento8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
de sus derechos laborales o por lo menos interrumpir dicho termino con la simple reclamación. Así mismo, resalta que, no es dabl e aceptar la tesis mediante la cual, el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad, nace a partir de la sentencia que declara su existencia, comoquiera que, ello equivaldría a revivir los términos con los cuales se sanciona a la persona por no haber ejercitado su derecho en el tiempo contemplado en la ley. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia . 3. El Ministerio Público a Fols. 162-165, conceptúa que es procedente revocar la sentencia apelada, y aplicar al caso el precedente de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, radicación número 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -15) CESUJ2-005-16, en el que se estableció que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes par a pensión, es decir, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del
SUJ2-005-16, en el que se estableció que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes par a pensión, es decir, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles. Por lo anterior, considera que, debe declararse la nulidad del acto ac usado, reconocer la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de 1998, reconocer a título de restablecimiento del derecho el pago por parte del municipio de San Vicente de Chucurí de los aportes a pensión que le corresponden como empleador debidamente actualizado en el periodo antes señalado, y el reconocimiento de dicho periodo como computable para efectos pensionales, denegando las demás pretensiones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.
B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución
Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:
PJ1¿Resulta necesario resolver la nulidad del acto administrativo demandado y la declaratoria de existencia de la relación labo ral entre las partes previo al análisis y resolución de prescripción de los derechos invocados en la demanda?9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda
partes previo al análisis y resolución de prescripción de los derechos invocados en la demanda?9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
Tesis: Sí.
Fundamento jurídico: La parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga examinó lo concerniente a la legalidad del acto administrativo demandado y la vinculación del señor Abel Pineda Velásquez respecto a la entidad demandada entre el mes de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996 y el 21 de mayo de 1998 hasta el 20 de noviembre de 1998, encontrando de forma clara la existencia de una relación laboral; sin embargo, en la parte resolutiva de la referida providencia no se pronunció sobre la declaratoria de nulidad del oficio SGG-ARHFI-No.-171 del 14 de mayo de 2014 y el vínculo lab oral existente entre las partes, aspectos que debieron resolverse antes de proceder al estudio y decisión de la prescripción declarada, dado que, el análisis de este fenómeno jurídico efectivamente es objeto de la sentencia luego de abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, la declaratoria de prescripción no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal , es decir, la nulidad
persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, la declaratoria de prescripción no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal , es decir, la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral.
En ese orden de ideas, al encontrarse probado que el demandante estaba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial y que el servicio prestado por el señor A bel Pineda Velásquez no se hallaba regulado por un contrato de prestación de servicios, sino que, conforme al princip io de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral comprendida entre el mes de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 y del 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de 1998, la Sala considera que el oficio SGG-ARHFI-No.-171 del 14 de mayo de 2014, expedido por el municipio de San Vicente de Chucurí visible a los folios 4447 en cuanto el alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí le negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como Docente y Director de Internos, fue proferido con infracción a las normas en que debía fundarse, desconociendo la Constitución y las Leyes, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto admini strativo y su consecuente restablecimiento del derecho , reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes desde el mes de10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda
parcial del acto admini strativo y su consecuente restablecimiento del derecho , reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes desde el mes de10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de primera. Expediente No. 680013333014-2015-00020-01. Partes: Abel Pineda Velásquez Vs. Municipio de San Vicente de Chucurí.
febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996 y del 21 de mayo de 1998 al 20 de noviembre de 1998.
PJ2¿Resulta proceden te declarar la prescripción de la totalidad de los derechos deprecados en la demanda, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Mediante Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20161, el H. Consejo de Estado fijó las siguientes reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del reconocimiento de la existencia de un contrato realidad: i) Quien pretenda el reconocimiento de la re lación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciab ilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario , no
pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciab ilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario , no regresividad y progresividad. iii) Lo a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.