TA SANT - 680013333014-2015-00039-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2015-00039-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rat-Kia Jutiícíal Consejo Superior de la ludícatura República le Coloo'ibia ClEL
CO5EX)DcESTM)0
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME SALAZAR BALLESTA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 68001333301420150003901
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el mandatario judicial de la parte accionada en contra de la sentencia calendada el 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor JAIME ALAZAR BALLESTA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 2 y 3 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes
aspectos:
1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2014-36011 del 30 de
2 y 3 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo 2014-36011 del 30 de mayo de 2014 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la partida de Subsidio Familiar. • Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62,5% a partir del 29 de septiembre de 2010. • Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las diferencias correspondientes al reajuste solicitado frente a las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho invocado. • Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento del reajuste solicitado desde el momento en que se generó el derecho de la asignación de retiro hasta la fecha del pago efectivo del mismo. • Condenar en costas a la entidad demandada. • Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150003901 • Que el demandante prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por espac o de 20 años. • Que estando en servicio activo, el actor percibía una partida de subsidio
Exp. 68001333301420150003901 • Que el demandante prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional por espac o de 20 años. • Que estando en servicio activo, el actor percibía una partida de subsidio familiar correspondiente al 62,5% de la asignación básica. • Que al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 3677 del 29 de septiembre de 2010, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. • Que al momento de reconocerle la asignación de retiro al demandante, no fue incluido el factor de subsidio familiar en la liquidación correspondiente. • Que el demandante acudió mediante derecho de petición solicitando a la demandada la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, la cual fue denegada mediante oficio No. 2014-36011 del 30 de mayo de 2014.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 103-108) El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, determinándose allí las partidas computadles para efectos de la liquidación de la asignación de retiro en favor de los soldados profesionales, dentro de las cuales, no se encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la mencionada distinción, encontró que la misma constituía
encuentra el subsidio familiar, factor que sí se reconoce para liquidar la misma prestación en tratándose de oficiales y sub oficiales. Con fundamento en la mencionada distinción, encontró que la misma constituía un trato diferencial injustificado que vulneraba el principio de igualdad, razón por la cual decidió inaplicar dicha disposición, concluyendo que el subsidio familiar constituye una partida computadle para efectos de liquidar la asignación de retiro para los soldados que la percibieron en actividad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquidara la asignación de retiro del demandante, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje de la asignación básica.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte accionada (Fol. 126-124) Expone que en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está sujeta a lo dispuesto en los artícu os 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 los cuales no prevén la inclusión del subsidio familiar como partida computadle, siendo tal pretensión flagrantemente contraria a la normatividad vigente.
Aduce que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para liquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla.
legislador quien estableció los parámetros para liquidar la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra actualmente vigente y no le corresponde a la entidad demandada interpretar dicha normatividad sino aplicarla. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150003901 un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 141). Mediante providencia del 25 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 147).
En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteran los argumentos presentados tanto en la demanda como en el recurso de apelación (Fol. 151-169). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si el señor JAIME SALAZAR BALLESTA tiene derecho a que se REAJUSTE su asignación mensual de retiro con la inclusión del Subsidio Familiar en aplicación del principio de igualdad.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
Se alega en el escrito de demanda que en aplicación del principio de igualdad, a la asignación de retiro del demandante reconocida mediante Resolución No. 3677 del 29 de septiembre de 2010 (Fol. 13-14) debe computarse lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar. En primer término se tiene que, conforme al artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar: "es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad." Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero.
Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150003901 asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica^ Frente a este tema, se tiene que la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado una tesis clara y bien definida de este factor prestacional, el cual se refiere a ésta como una prestación social especie del género de la seguridad social, la cual busca proteger a los trabajadores más pobres de la población, cabezas de hogar y con hijos a mantener, todo esto en atención a los principios de solidaridad, equidad y justicia los cuales son verdaderamente aplicables al caso por reflejarse la carga familiar y el salario precario de los trabajadores favorecidos con esta prestación. En ese orden, sobre el subsidio familiar la H. Corte Constitucional ha señalado: "Por otra parte, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas ocasiones, tanto en sede de constitucionaiidad como de tuteia sobre el subsidio familiar. En primer lugar ha destacado que el subsidio familiar tiene una doble dimensión, según la perspectiva desde la cual sea
ocasiones, tanto en sede de constitucionaiidad como de tuteia sobre el subsidio familiar. En primer lugar ha destacado que el subsidio familiar tiene una doble dimensión, según la perspectiva desde la cual sea analizado. La primera hace referencia al mecanismo previsto para acopiar los recursos para pagar el subsidio y a la naturaleza de estos recursos. La segunda sobre la naturaleza jurídica del subsidio mismo, la cual interesa especiaimenre para los fines de la presente providencia y por eso será analizada con mayor detalle. En primer lugar se ha hecho referencia a la relación entre el subsidio familiar y los artículos 48 y 53 constitucionales. Así, se ha destacado que el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad social. Igualmente se ha señalado que constituye un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que la cuota monetaria "se reconoce ai trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento". Estos pronunciamientos previos fueron recogidos en la sentencia C-1173 de 2001, en la que se sostuvo que el subsidio familiar ostenta la triple condición de prestación de la seguridad social, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Por otra parte, en numerosas sentencias de tuteia se ha establecido la relación entre la cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho ai mínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercera edad." Así, la jurisprudencia constitucional sobre el tema ha tenido una posición
relación entre la cuota monetaria del subsidio familiar y el derecho ai mínimo vital, especialmente porque sus destinatarios finales son niños y personas de la tercera edad." Así, la jurisprudencia constitucional sobre el tema ha tenido una posición coherente y lógica acerca de las condiciones propias del concepto referenciado, a más de su finalidad social que vincula no solo al beneficiario directo sino que además hace parte inherente de las garantías de la familia, como núcleo social por antonomasia.
D. Análisis del acervo probatorio y caso concreto.
1. Mediante resolución No. 3677 del 29 de septiembre de 2010 (Fol. 13-14) el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del soldado profesional del Ejército JAIME SALAZAR BALLESTA a partir del 30 de septiembre de 2010, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. ' Consejo de Estado. Sala de lo Ciontencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Sentencia del 02 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03) Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150003901
2. En la Hoja de Servicios No. 3-73021072 (Fol. 31) se consigna como haberes de la última nómina percibida por el demandante, el subsidio familiar por valor de $450.625.
2. En la Hoja de Servicios No. 3-73021072 (Fol. 31) se consigna como haberes de la última nómina percibida por el demandante, el subsidio familiar por valor de $450.625.
3. A través de derecho de petición radicado el 28 de mayo de 2014 bajo el No. 20140056321 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la parte actora solicita el reajuste de la asignación de retiro del demandante con inclusión del subsidio familiar (Fol. 27-29).
4. A la anterior petición se dio respuesta negativa mediante Oficio fi° 0036011 de fecha 30 de mayo de 2014 (Fol. 30) en el que se consigna que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que describe la asignación de retiro para los soldados profesionales, no se tiene contemplado como partida computadle el subsidio familiar, de manera que no es posible efectuar ningún tipo de reajuste en la asignación de retiro reconocida ni incluir factores no previstos en la ley pues el mismo se hizo conforme a la normatividad vigente.
Del análisis del acervo probatorio antes descrito, se evidencia que el demandante en su condición de soldado profesional y por haber cumplido 20 años de servicio le surgió el derecho a obtener una asignación mensual de retiro liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que en su liquidación se tuviere en cuenta el subsidio familiar como partida computadle por no estar previsto en el régimen aplicable a los soldados profesionales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente
partida computadle por no estar previsto en el régimen aplicable a los soldados profesionales. Sobre este aspecto, considera la Sala que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia en la sentencia objeto de alzada, el trato normativo diferente entre oficiales y suboficiales y soldados de la Fuerza Pública que hace el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, otorgando a los primeros el subsidio familiar como ingreso base de liquidación de la asignación de retiro, mientras que a los segundos no, resulta a todas luces violatorio del artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, abriendo paso a la vía de excepción consagrada en el artículo 4 ejusdem^. No es de recibo para la Sala la tesis del apelante en el sentido que no son iguales oficiales y suboficiales con soldados profesionales, desigualdad que muestra a partir del rango y de los requisitos de acceso para éstos. La Sala, en este aspecto sigue el derrotero contenido en la sentencia C-022 de 1996. En efecto, no encuentra la Sala una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguido por el mismo. Para la Sala, la circunstancia de que la norma incluya el subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales mientras que no lo hace para los soldados profesionales, es una diferenciación sin un objetivo que la justifique. El subsidio familiar tiene como origen el tener a cargo la responsabilidad de una familia, condición que se predica tanto de los primeros como de los segundos, siendo unos y otros miembros de la misma Institución, con derecho los dos a devengar la asignación de retiro cuando cumplan los requisitos de ley.
origen el tener a cargo la responsabilidad de una familia, condición que se predica tanto de los primeros como de los segundos, siendo unos y otros miembros de la misma Institución, con derecho los dos a devengar la asignación de retiro cuando cumplan los requisitos de ley. Debe precisarse que sobre el asunto objeto de controversia, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 se refirió sobre la posibilidad de incluir como partida computadle de dicha prestación, el subsidio familiar. A ese respecto la referida Corporación expuso:
2 Sentencia C-122/2011 M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.
Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333^01420150003901 "E/ Tribunal demandado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, cuya pérdida de efecto se pretende por vía de la presente acción de tutela, estimó que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no vulnera el derecho a la igualdad de ios soldados profesionales porque éstos son diferentes a ios oficiales y suboficiales. Dicho en otras palabras, las razones que tuvo el operador jurídico demandado para negar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro y para no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que no existe violación del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, son idénticas a las que dieron lugar a conceder el amparo en el asunto resuelto por la Sección Segunda, cuyas consideraciones prohija esta Sala en el caso concreto, para concluir que el Tribunal demandado
Política, son idénticas a las que dieron lugar a conceder el amparo en el asunto resuelto por la Sección Segunda, cuyas consideraciones prohija esta Sala en el caso concreto, para concluir que el Tribunal demandado debe proferir un nuevo fallo en el cual inapiique por inconstitucional la disposición que excluye como partida computadle en la liquidación de la asignación de retiro de ios Soldados Profesionales, el subsidio familiar, como medida de protección del citado derecho fundamental. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, y dispondrá la pérdida de efecto parcial de la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2012-0254, y se le ordenará que, en su lugar, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva que inapiique por inconstitucional la disposición que excluye como partida computadle en la liquidación de la asignación de retiro de ios Soldados Profesionales, el subsidio familiar, conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia^". Dicha postura ha sido reiterada por esa H. Corporación, al considerar procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto excluyó la partida de subsidio familiar para el cómputo de la asignación de retiro de los soldados profesionales. A este respecto expuso': "Pues bien, esta Corporación' al momento de valorar la desigualdad
familiar para el cómputo de la asignación de retiro de los soldados profesionales. A este respecto expuso': "Pues bien, esta Corporación' al momento de valorar la desigualdad normativa del articulo 13 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que únicamente en las asignaciones de retiro de los grados más altos del escalafón militar se incluye como partida computadle el subsidio familiar, ha concluido que no existe justificación alguna para excluirlo como factor para las asignaciones de retiro del personal con menor rango. En ese mismo sentido, para esta Subsección, es evidente que si bien es una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustificado y por lo mismo discriminatorio excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso, un factor (subsidio familiar) cuya naturaleza puede estar más vinculada a este sector menos favorecido, para incluirlo en las asignaciones de retiro del personal con mayor ingreso, que si bien reciben ese subsidio, gozan con mayor capacidad económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro. Por lo tanto, en el sub examine, tal como lo sostuvo el tribunal de instancia, la inclusión del referido factor en la asignación de retiro del soldado profesional está condicionado a que la entidad verifique que el demandante ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente: María Elizabeth García González, expediente No. 11001-03-15-000-2015-00001-01. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado
Elizabeth García González, expediente No. 11001-03-15-000-2015-00001-01. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómei, expediente No. 19001-23-33-000-2014-00128-01(1936-16). ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo de tutela del 24 de febrero de 2015, Expediente No. 201404420-00 (AC) M.P. Gustavo Gómez Aranguren, entre otros fallos de tutela. Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150003901 hubiese percibido el subsidio familiar, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En conclusión: Es jurídicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, que no incluyó el subsidio familiar como partida computadle para la asignación de retiro de los soldados profesionales".
Conforme a lo expuesto, la Sala comparte en un todo la tesis de la primera instancia y en tal virtud confirmará la sentencia que ordena la inclusión del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro del demandante previa la inaplicación para el caso concreto del Decreto 4433 de 2004 en cuanto excluye la partida del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro reconocida a los soldados profesionales.
E. Costas.
Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus
liquidación de la asignación de retiro reconocida a los soldados profesionales.
E. Costas.
Como primera medida debe señalarse que la demandada solicita se revoque la condena en costas ordenada en primera instancia teniendo en cuenta que sus actuaciones no fueron diferentes a la defensa judicial, y con ellas no se visualiza temeridad o mala fe. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte actora resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. De otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda instancia las cuales serán liquidadas por el Juzgado que haya conocido el proceso en primera instancia, una vez ejecutoriada la sentencia y conforme a la parte considerativa del presente proveído. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santandi^r Exp. 68001333301420150003901
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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