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TA SANT - 680013333014-2015-00053-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2015-00053-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTFtATIV0 DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, D::: (10) JL'):ié L'E 0EDjs Hll D 1 [ C i H .li i v É : o 1 g

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BRUNO ANGARITA RIVERO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL EXPEDIENTE No: 680013333014 -2015 -00053 -01

TEMA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE REllRO / SUBSIDIO FAMILIAR Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 28 de octubre de 2016.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 2014 - 36015 del 30 de mayo de 2014, proferido CREMIL-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante.

de mayo de 2014, proferido CREMIL-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante. • :::#?AM:ii#iÉEt5t:'°cg:Mr:f,tar:#sTi:T:°AsS]eG°NrÁ:)nóNaj: #ETA]ARDOE dReFT::a::a#t: con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62.5% a partir de 31 de agosto de 2012.

TERCERA: Que se ordene el pago de los dineros indexados y el pago de los intereses moratorios.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que

1. EI Soldado Profesional BRUNO ANGARITA RIVERO prestó sus servicios profesionales durante 20 años en el Ejército Nacional.

2. En razón a su matrimonio le fue reconocida y pagada una partida de subsidio ` El escrito de demanda reposa a folios 3 del expedienteMeí`lio (jt? Contro) t Nu;idad y Restablecimento del Derecho Expc`dieiit{? No 680013333002 -2015 - 00053 ^ 00

Scnft-.lílcLl lí3 seguma lnstancla familiar que al momento del retiro correspondía al 62.5°/o, de la asignación básica.

Scnft-.lílcLl lí3 seguma lnstancla familiar que al momento del retiro correspondía al 62.5°/o, de la asignación básica.

3. La Caja de Retiro de l€is Fuerzas MilitaresCREMIL, reconoció al demandante asignación de retiro, medi¿]nte Resolución NO. 3019 de 2010 sin tener en cuenta partida de subsidio familiar como computable en la liquidación y por tal motivo demandante solicito el reajiiste de su derecho pensional, sin embargo, mediante el acto administrativo demandado le fue negado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VI0LACIÓN.

1. Constitución Política: Arti'culos 1, 4,13, 42 y 53

2. Ley 923 de 2004: Artícul() 2 y 2.7

3. Decreto 4433 de 2004: Artículo 2 y 5.

En relación con el conciepto de violación expone que el acto administrativo demandado desconoce los derechos constitucionales del actor y además las normas antes señaladas, toda vez ciue al momento de liquidar la asignación de retiro del señor ALIRIO SABOGAL ROJAS omitió la inclusión del subsidio familiar como partida computable, situación que Íesulta desigual frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares a los cuales se le5 reconoce dicho concepto tanto en estado activo como al

computable, situación que Íesulta desigual frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares a los cuales se le5 reconoce dicho concepto tanto en estado activo como al momento de liquidar la asignación de retiro. Además el acto administrativo demandado fue expedida con falsa motivación por no existir relación en la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó bajo los parámetros del arti'culo 16 del Decreto 4433 de 2004, la hoja de servicios y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, sin que se haya contemplado la posibilidad de factores adicionales a los allí establecidos como en un momento podri'a ser el subsidio familiar. Considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad dado que el reconocimiento de su dere(:ho pensional tiene fundamento en normas que no han sido derogadas ni anuladas y nci corresponde a CREMIL efectuar juicios interpretativos o de valor a las mismas.

:[11, LA SENTENCIA APELADA3

En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 28 de octubre de 2016 el A quo, i)

valor a las mismas.

:[11, LA SENTENCIA APELADA3

En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 28 de octubre de 2016 el A quo, i) inaplicó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del actor para incluir el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje que percibían los oficiales y suboficiales de conformidad con el Decreto 4433 de 2004; iii) ordenó pagar a favor del demandante las diferencias que arrojen el reajuste debidamente indexadas y; iv) indicó a la entidad demandada que deberá efectuar de manera indexada los descijentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a seguridad social; v) condena en costas. Indicó el Juez de primera instancia que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya ha establecido qiie el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 conlleva un trato 2 Fo|Ío 52 3 Folío 74 ®® Medio de Control: Nul!dad y Restablecimento del Derecho Exped(ente No, 680013333002 -2015 -00053 -00 Seiitencia de segunda instancia

3 Folío 74 ®® Medio de Control: Nul!dad y Restablecimento del Derecho Exped(ente No, 680013333002 -2015 -00053 -00 Seiitencia de segunda instancia diferenciado al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para el caso de los soldados profesionales, y al resultar esto desproporcionado e inconstitucional es procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido por el actor. Además, en aplicación del principio de igualdad este factor se debe tener en cuenta siempre y cuando haya sido devengado en servicio activo.

IV. LA APELAclóN4.

Pail: e demandada. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la asignación de retiro del demandante fue liquidada con las partidas computables que se encuentra señaladas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, precepto que por demás no dispone o permite la inclusión del subsidio familiar en la liquidación del derecho pensional de los soldados profesionales.

Agrega que la asignación de retiro se liquida con base en la hoja de servicios, por lo que el actor debió atacar dicho acto al considerar que excluía el subsidio familiar como

Agrega que la asignación de retiro se liquida con base en la hoja de servicios, por lo que el actor debió atacar dicho acto al considerar que excluía el subsidio familiar como partida computable, y no pretender que CREMIL asuma el pago de dicho concepto. No se puede tratar de iguales a desiguales, pues por una parte los oficiales y suboficiales cuentan con una regulación especial, y de otra parte, las normas que rigen a los soldados profesionales son diferentes, y en esa medida, no puede afirmarse que haya vulneración al derecho a la igualdad y que esto genere o sustente un reajuste de la asignación legalmente reconocida. Finalmente, la apela la condena en costas señalando que se debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida, por lo que teniendo en cuenta las actuaciones de CREMIL en el trámite del proceso no es procedente dicha condena, además, deben tenerse en cuenta todas las actuaciones desplegadas por la entidad como la contestación de la demanda y el comportamiento procesal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de abril de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha

Por medio de auto del 10 de abril de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 17 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se confirme la decisión de reliquidación con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y otros tribunales y la aporta.

Par[e demandada8. Manifiesta que las decisiones adoptadas tuvieron su fundamento en el decreto 4433 de 2004 y demás normas vigentes aplicables a los miembros de las fuerzas militares, además el acto demandado no se encuentra viciado de ninguna de las causales de nulidad por lo que no es procedente declarar su nulidad en sede judicial. 4 Folio 96 5 Fo|io 134 6 Fo|io 125 7 Fo|ios 133 8 Folios 129r`,`1edo (le Coí¡troL Nulídad y Res{ab(ecirT iento del Derccho Exp€iclie,ite No, 68001`3333002 -2015 -00053 00 SfúnTellcla tie segunda lnstancla EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo en esta oportunidad.

Exp€iclie,ite No, 68001`3333002 -2015 -00053 00 SfúnTellcla tie segunda lnstancla EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, PROBLEMA JURÍDIC0 a resolver corresponde a establecer si al demandante como miembro de la fuerza pública, le asiste derecho a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, en aplicación del principio de igualdad.

En caso de confirmarse la sentencia, se abordará el estudio de la prescripción.

VIII. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Normas que regulan la asignación de retiro y la remuneración de los soldados profesionales.

Es importante anotar que la Constitución Política, en los arti'culos 216 y siguientes, señala que las Fuerzas Arm.adas de Colombia tienen un régimen jurídico especial.

Esto es refrendado a su ve: : por los literales e y f del numeral 19 del arti'culo 150 de la Constitución Poli'tica, la cual señala que: ``Arti'culo 150. Corresponcle al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones:

Constitución Poli'tica, la cual señala que: ``Arti'culo 150. Corresponcle al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe su]etarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. f) Regular el rég¡men de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...)''.

En vista de lo anterior, en el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, mediante la cual reguló lo atinente a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dentro de los objetivos, criterios y principios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de fij.ar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los numerales 2.1 y 2.7 se dispuso: ``( ..) 2.1. El respeto de l()s derechos adciuiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos,

``( ..) 2.1. El respeto de l()s derechos adciuiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, :;ervicios y beneficios 6dquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las n(irmas que se expidan en desarrollo de la misma („.) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite adminjstrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución" En desarrollo de la enunciada ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en el que en sus arti'(:ulos 13 y 16, ordenaron: "Artículo 13. Partidas corrputables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas asi': 13.10ficiales y Suboficiales : i3.i.i Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 4 ®® Meclio de Control: Nu!idad y Restablecimento del Derecho Expediente No, 680013333002 -2015 -00053 -00

13.1.2 Prima de actividad. 4 ®® Meclio de Control: Nu!idad y Restablecimento del Derecho Expediente No, 680013333002 -2015 -00053 -00 Sentencia de segunc)a instanoa 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. i3.i.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Cfficiales Generales o de lnsignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. i3.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últ¡mos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo i° del Decreto-ley i794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas especi'ficamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." (._)

primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." (._) Arti'culo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adlcionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los soldados voluntarios, debemos hacer un recuento de su situación. El ordenamiento juri'dico, mediante ley 131 de 1985, dispuso una serie de normas sobre el servicio militar voluntario, en lo relacionado al ingreso, beneficios y obligaciones respectivas, donde se destaca, para efectos de la problemática de esta

sobre el servicio militar voluntario, en lo relacionado al ingreso, beneficios y obligaciones respectivas, donde se destaca, para efectos de la problemática de esta acción, lo consignado en el artículo 4. Esta disposición prescribe: ``ARTICULO 40. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." De esta forma, se observa, que las personas que decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas, como soldados voluntarios, los cuales están definidos por el deseo de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio, a diferencia del soldado profesional, que es aquel entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio tenían derecho, en vigencia de la norma referenciada, a una bonificación mensual, equivalente al Salario Mínimo Legal más un sesenta por ciento (60%), de dicho valor. Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regi'menes

dicho valor. Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regi'menes prestacionales de los soldados profesionales y soldados voluntarios fueron asimilados, de conformidad con el artículo 42 de tal preceptiva, que indicó: ``ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APUCACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." La anterior disposición a su vez, debe ser interpretada bajo los contenidos normativos del Decreto 1274 de 14 de septiembre de 2000, que en su artículo 10 señala: ``ARTICUL0 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mi'nimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del aitículo siguiente, quiehes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban 5MÍ+aio (je Coi\trol: Nuiicl<ict y R`?stab(ecin tento dei Derc?cho Expecii(.ínte No 680013333002 - 2015 - 00053 i 00 Sent(.'¡icia de scigunüa )nstancia

Expecii(.ínte No 680013333002 - 2015 - 00053 i 00 Sent(.'¡icia de scigunüa )nstancia como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (600/o)." (Negrillas y subrayas fuera del texto). El artículo 5 de la norma, e)(puso que ``cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liqiiidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para ciue en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía''. De lo expuesto, se advierte, que la asignación de retiro de los soldados profesionales, se liquida en cuantía del 70% del salario mensual conforme con el arti'culo 1 del

se liquida en cuantía del 70% del salario mensual conforme con el arti'culo 1 del Decreto 1794 de 20009 adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que su monto sea inferior a 1.2 salarios mi'nimos legales mensuales vigentes. El artículo 13 de la norm¿], reconoce a los Oficiales y Suboficiales la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, y excluye su inclusión el cómputo de la prestación de los soldados profesionales, a quienes se reconoce teniendo en cuenta el salarios mensual y la prima de antigüedad en los porcentajes anteriormente descritos.

2. El subsidio familiar para los soldados profesionales.

Mediante el Decreto 1793 de 2000 se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual los definió en su arti'culo 10 asi': ``ARTÍCULO 1. ``SOLDADOS l'ROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento

las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Por su parte, el artículo 38 que trata el Régimen salarial y prestacional dispuso, que el gaosbée:::oNda,:'pounea:t:xepneí:i el;s4 rde:í|mgegn2:Ss,:aLaer:aJeesJod,:rl?oSs sdoé::fhoosspardo:::::dnoa:es con ® En desarrollo del precepto legal, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales se estableció por el gobierno nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecht) a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 °/o, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de va(:aciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros. El arti'culo 11 de la misma rorma, dispone lo siguiente: ``ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMIUAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares cas¿ido o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más

mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá 9 ARTICULO 1. ASIGNACION SALARI/\L MENSUAL Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (i) salario mensual e(iuivaiente al salario mínimo legai vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin per]uicio de io dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 3i de diciembre del año 2000 se encontraban como soldacios de acuerdo con la Ley i3i de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60°/o). 6® Meclio de Control: Nu!idtid y Restablecimento dt?I Derecho Exped!ente No, 680013333002 ~ 2015 - 00053 T 00 Sentencia de segunc!a mstancia reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente" La norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que dispuso: ``Artículo 1. Derogase el arti'culo 11 del decreto 1794 de 2000,

reglamentación vigente" La norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que dispuso: ``Artículo 1. Derogase el arti'culo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAF0 PRIMERO. Los Soldados profesionales e lnfantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Milltares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado arti'culo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto i794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual+ 100% Prima de Antiguedad Mensual''. Quiere decir lo anterior, que los soldados profesionales que se encontraran devengando en servicio activo el subsidio familiar a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, continuarán percibiéndolo hasta su retiro del servicio. Al respecto, en decisión del 18 de mayo de 2018í° la Sección Segunda del Honorable Consejo de estado indicó: ``Pues bien, esta Corporación]] al momento de valorar la desjgualdad normativa del artículo 13 del

Consejo de estado indicó: ``Pues bien, esta Corporación]] al momento de valorar la desjgualdad normativa del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que únicamente en las asignaciones de retiro de los grados más altos del escalafón militar se incluye como partida computable el subsidio familiar, ha concluido que no existe justificación alguna para excluirlo como factor para las asignaciones de retiro del personal con menor rango.

En ese mismo sentido, para esta Subsección, es evidente que si bjen es una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta jnjustificado y por lo mismo discriminatorio excluir en una aslgnación de retiro del personal con menor ingreso, un factor (subsidio familjar) cuya naturaleza puede estar más vinculada a este sector menos favorecido, para incluirlo en las asignaciones de retiro del personal con mayor ingreso, que si bien recíben ese subsidio, gozan con mayor capacidad económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro.

económica no solo para sufragar sus gastos familiares, sino para generar algún ahorro para su futuro. Por lo tanto, en el s4Í4 Éixam/Ú€, tal como lo sostuvo el tribunal de instanóa, la inclusión del referido factor en la asignación de retiro del soldado profesional está condicionado a que la entidad verifique que el demandante hubíese percibido el subsidio familiar, bajo los parámetros del arti'culo ii del Decreto 1794 de 2000.

En conclusíón: Es juri'dicamente viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del arti'culo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, que no incluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales".

3. Concepto de igualdad.

Ahora bien, Ilama la atención de la Sala que la jurisprudencia constitucional en asuntos como el desarrollado, recurre a contenidos de razonabilidad, para determinar la procedencia o no de medidas regresivas de elementos de corte social, donde además ínsita a la imperiosa necesidad de establecer un análisis constitucional del concepto de igualdad, con miras a evitar la posible vulneración de este elemento de triple connotación constitucional (Valor, principio y derecho fundamental).

igualdad, con miras a evitar la posible vulneración de este elemento de triple connotación constitucional (Valor, principio y derecho fundamental). Frente a este último aspecto, se ha acudido a ciertas herramientas contemporáneas, a la hora de hacer una interpretación judicial, donde se destaca el juicio de proporcionalidad, en cabeza el test de razonabilidad, para así realizar una modulación extensiva del principio categórico, en el que se predica la máxima aristotélica de ``tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales''. 1° Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00128-01(1936-16) " Conse]o de Estado, Sección Segunda, fallo de tutela del 24 de febrero de 2015, Expediente No. 2014-04420-00 (AC) M.P. Gustavo Gómez Aranguren, entre otros fallos de tutela. 7Mec(io de Control: Nulidad y Restableciíí iento (jel Derecho Expedieiite No. 680013333002 -2015 -00053 ~ 00 Seiitcínc,a de segunda instancia El test de razonabilidad, ha sido entendido como ``una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato

respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palal)ras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigua|''12 Sobre la descripción técnica y argumentativa de la metodología asumida, esta Sala hace suyo los argumentos reiter¿]dos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-022 de 1996, con ponencia del Dr. (=arlos Gaviria Díaz: ``Una vez se ha determina(lo la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la matena sobre la que él recae (cf.6.3.1.), el análisis del criteno de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un obje[ivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La razonabilidad del tratci desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. El orden de estas e[apas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también

y el fin perseguido. El orden de estas e[apas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test d:l trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatameíite anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata úiiicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. EI segundo paso, por el cont.ario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el ]uez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de ia evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido(„.) El concepto de proporcioi`alidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los

análisis (descomposición en partes) de su contenido(„.) El concepto de proporcioi`alidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro d€!l fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporciorialidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de €iste fin no sacnfique principios constitucionalmente más importantes".

IX. CASO CONCRET0

De material probatorio se evidencia: i) Que el señor BRUNO ANGARITA RIVERO, prestó sus servicios como soldado profesional por 20 años, 9 meses y 20 días de sewicio de la lnstitución. ii) Por Resolución No 3019 de 2000L3 le fue reconocida la asignación de retiro con fundamento en lo dispuestD en el Decreto 4433 de 2004 y sin tener en cuenta como partida computable el subsidio familiar que fue devengado en servicio activo (4°/o), como se observa en la hoja de servicios No 3-549323414

partida computable el subsidio familiar que fue devengado en servicio activo (4°/o), como se observa en la hoja de servicios No 3-549323414 iii) E128 de mayo de 2014 radicó petición ante cREMIL solicitando la inclusi

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