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TA SANT - 680013333014-2015-00059-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2015-00059-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente N° 680013333014-201 5-00 0 59-01 ^ Demandante: NICOLAS EUDES GOMEZ GALEANO, con cédula de ciudadanía No. 15.919.610

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones:

(FIs. 30 a 32)

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S2012-346938/ADSAL-GRULI-22 del 24 de diciembre de 2012, en el que la jefe del área administrativa salarial de la Policía Nacional, niega el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales al demandante, en calidad de miembro activo de dicha institución conforme al I.P.C del año anterior. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho,

2. Ordenar a la entidad demandada, revisar los salarios que devengó el demandante como miembro activo de la Policía Nacional, desde 1997

anterior. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho,

2. Ordenar a la entidad demandada, revisar los salarios que devengó el demandante como miembro activo de la Policía Nacional, desde 1997 hasta el 14 de diciembre de 2012 (fecha en la que se interrumpió la prescripción de las mesadas con el agotamiento de la vía gubernativa), para establecer el porcentaje más favorable de aumento entre la escala salarial porcentual y el I.P.C. ya que en los años 1197, 1999, 2002, 2003 y 2004, el aumento para la Fuerza Pública con base en la Ley 4 de 1992 se hizo ^or (Rebajo de la inflación.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N" 680013333014-201500059-01. Nicoiás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional

3. Ordenar la reliquidación, el reajuste y el cómputo de los sueldos básicos en actividad incluyendo primas, bonificaciones, subsidios, y auxilio de cesantías definitivas aplicando el porcentaje más favorable desde 1997 a la fecha y en consecuencia solicita que las cesantías definitivas sean reliquidadas, reajustadas y pagadas con el nuevo salario básico.

4. Condenar a la entidad demandada a reconocer la cuantía de la demanda conforme lo ordenan los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales, teniendo como base la fecha de agotamiento de vía gubernativa.

5. Condenar en costas y agencias en derecho.

6. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en los términos de

prescripción cuatrienal de las mesadas salariales, teniendo como base la fecha de agotamiento de vía gubernativa.

5. Condenar en costas y agencias en derecho.

6. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en los términos de JosNartículos 192 y 195 del OPACA con los valores indexados.

B. Hechos

(FIs. 32 a 33) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que la Ley 4 de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, ordenando que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo manifiesta que la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de adquirir garantías laborales y estableció que los aumentos de los trabajadores del Estado deben reajustarse por el I.P.C presentado el año anterior, certificado por el DAÑE. Así mismo señala que la Ley 238 de 1995, consagró que los beneficios otorgados en la ley general a los trabajadores, no deben ser negados a los de la Fuerza Pública como régimen especial^ y ordenó que los salarios de sus miembros, fueran incrementados teniendo en cuenta el IPC. Agrega que el gobierno omitió dar cumplimiento al mandato legal y para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 los aumentos para la Fuerza Pública fueron en menor cuantía al I.P.C de los años anteriores. Finalmente el demandante indica que si se toma su salario básico, el

aumentos para la Fuerza Pública fueron en menor cuantía al I.P.C de los años anteriores. Finalmente el demandante indica que si se toma su salario básico, el aumento decretado por el gobierno nacional y se confronta el IPC del año inmediatamente anterior, se puede observar que la inflación es mayor al porcentaje que el gobierno aumentó para los años mencionados.

0. Normas Violadas y Concepto de Violación

(FIs. 33 a 42) Como tales se registran en la demanda: Constitución Política: preámbulo, arts. 2, 13, 22, 25, 48 y 53. Ley 4° de 1992. Ley 238 de 1995. Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 El concepto de violación se centraTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N" 680013333014-201500059-01. Nicolás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la Infracción de las normas en que debia fundarse, por cuanto la entidad demandada no ha cumplido con lo que se pregona en la Ley 4 de 1992, según la cual, el Gobierno Nacional debe establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública y en ningún caso puede desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Que en todo caso deberán ser reajustados anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE para^ el año inmediatamente anterior ^ >

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FIs. 80 a 92) El Ministerio de Defensa - Felicia Nacional, por intermedio de apoderado

inmediatamente anterior ^ >

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FIs. 80 a 92) El Ministerio de Defensa - Felicia Nacional, por intermedio de apoderado debidamente constituido, precisa respecto a los hechos que el aumento salarial para el personal de la Policía Nacional, es fijado anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y que en su cumplimiento, la institución hizo efectivo el pago año por año, por lo que en ningún momento se desmejoró el salario del actor y por el contrario, se incrementó con base en lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Así mismo, indica que el demandante se encuentra totalmente alejado del sentido real de las normas que cita, ya que estas tienen como objeto regular disposiciones totalmente diferentes a las planteadas en el caso concreto, toda vez que se remiten a situaciones netamente pensiónales, y lo que pTeteíide el actor es el reajuste de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando en su momento era miembro activo de la Policía Nacional, lo cual demuestra que no puede ser sujeto a dicha normatividad ya que para los años donde reclama el supuesto reajuste no ostentaba la calidad de pensionado. Se opone a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que el acto administrativo acusado se fundamentó en circunstancias tácticas y jurídicas consolidadas, siendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los que fijaron el incremento salarial de los años alegados por el demandante, de ahí que conforme a estas disposiciones se cancelaran sus salarios, ahora si existía alguna inconformidad, el actor tenía la oportunidad de iniciar una acción que

incremento salarial de los años alegados por el demandante, de ahí que conforme a estas disposiciones se cancelaran sus salarios, ahora si existía alguna inconformidad, el actor tenía la oportunidad de iniciar una acción que efectuara el control de legalidad pertinente, cumpliendo con los términos de caducidad que señala la norma para el medio de control nülidad y restablecimiento, pero nunca lo hizo. Ahora bien, respecto a la regulacióñ legal del régimen prestacional aplicable al demandante, agrega que los integrantes de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, por lo que no se tiene en cuenta solo su sueldo básico, sino que además se reconocen otras partidas que no contempla el régimen general.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N° 680013333014-201500059-01. Nicolás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional situación que es más beneficiosa para los miembros de las fuerzas militares y de policíá Con esas bases, se opone a las pretensiones y propone la excepción del artículo 100.5 del CGP o ineptitud de la demanda por atacar un acto administrativo que no definió la situación jurídica del actor. Expone que se atacó la legalidad que un acto administrativo que se limita a dar una respuesta con base en situaciones tácticas y jurídicas ya consolidadas, por lo que se puede entender que el demandante quiere revivir términos que se encuentran ya caducados, siendo esto inviable desde el punto de vista jurídico. También excepciona, cobro de lo no debido, ya que se pretende el reconocimiento y pago de unas supuestas diferencias adeudadas, las cuales

encuentran ya caducados, siendo esto inviable desde el punto de vista jurídico. También excepciona, cobro de lo no debido, ya que se pretende el reconocimiento y pago de unas supuestas diferencias adeudadas, las cuales nunca se originaron, toda vez que la Policía Nacional siempre canceló al demandante la totalidad del incremento salarial legalmente decretado por el Gobierno Nacional, desconociendo el actor que por estar sometido a un régimen especial, se reconocen otras partidas que no contempla el régimen general, éituación que brinda más beneficios a los miembros de las Fuerzas Militare^ y de la Policía. Finalmente solicita que se aplique lo señalado en el artículo 282 del CGP respecto a la resolución sobre excepciones, como quiera que dicho precepto legal faculta al tallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la institución demandada y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(FIs. 102 a 107) Como ya se dijo, es proferida en audiencia inicial celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En ella: Primero, se niega>i las pretensiones de la demanda toda vez que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, ya que si bien es cierto la Ley 238 de 1995 (que adiciono el artículo 279 de la Ley 100 de 1993) establece que la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía

desvirtuar la legalidad del acto acusado, ya que si bien es cierto la Ley 238 de 1995 (que adiciono el artículo 279 de la Ley 100 de 1993) establece que la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puede ser reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor - IPC también lo es que los beneficiarios de esta norma son solo aquellas personas que para los años de 1997 a 2004 gozaban del reconocimiento de dicha asignación, situación que no se da en el presente asunto, dado que el demandante en esos años se encontraba en servicio activo, por lo cual no es beneficiario de dicho reajuste salarial, debiéndosele aplicar el aumento que decretó el Gobierno Nacional para esos años deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N" 680013333014-201500059-01. Nicolás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992. Dicho esto, condena en costas a la parte demandante.

IV. LA APELACIÓN

(FIs. 113 a 118) El demandante Nicolás Eudes Gómez Galeano, centra la inconformidad con el fallo apelado en cuanto a la imposibilidad que manifiesta la juez de ordenar mediante sentencia judicial la corrección del sueldo de acuerdo con el I.P.C a los miembros activos de la Fuerza Pública, ya que en su concepto, no hacerlo lo condena a vivir con un salario devaluado. Además indica que afirmar que el régimen de la Fuerza Pública es un régimen especial y que por tal motivo no se

los miembros activos de la Fuerza Pública, ya que en su concepto, no hacerlo lo condena a vivir con un salario devaluado. Además indica que afirmar que el régimen de la Fuerza Pública es un régimen especial y que por tal motivo no se reajusta el salario del personal que estuvo en actividad del año 1997 a 2004, hace de este un régimen discriminatorio, pues no le es favorable. A su vez expresa que actualmente devenga asignación de retiro, y por tanto estima que se debe condenar a la Policía Nacional a reajustar su salario conforme al IPC.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación (Fl. 113 a 118), el expediente es allegado al Despacho a cargo de la suscrita ponente en segunda instancia ^el 09 de noviembre de 2016 (Fl. 125), admitiéndose el 30 de noviembre del 2016 (Fl. 126). El 31 de mayo de 2017 reingresa al Despacho Ponente (Fl. 131) y el mismo día se profiere auto que corre traslado para alegar de conclusión (Fl. 132). Ingresa nuevamente el 23 de mayo de 2018 (Fl. 136). De este trámite se destaca que tanto las partes como la agencia del Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Problema jurídico en esta instancia y su tesis ^ ^ Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito

Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Problema jurídico en esta instancia y su tesis ^ ^ Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, que constituye el marco funcional en esta instancia, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Tiene derecho el actor al reconocimiento y pago del reajuste salarial conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor - IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 como miembro de la Policía Nacional que en dicha época se encontraba en servicio activo?Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma ia de primera Exp. N" 680013333014-201500059-01. Nicoiás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tesis: No Tesis: El beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensivo únicamente al personal con derecho a la asignación de retiro, de suerte que no es viable la reliquidación de los salarios del actor para los años que solicita, pues para ese tiempo aún no le había sido reconocida dicha asignación.

Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si el referido Juzgado incurrió en error de interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 14 de la Ley 100/93 y la Ley 238 de 1995; y/o desconoció los principios constitucionales que encausan el principio de favorabilidad y progresividad en materia laboral. El marco normativo del presente medio de control, se funda en la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente:

principios constitucionales que encausan el principio de favorabilidad y progresividad en materia laboral. El marco normativo del presente medio de control, se funda en la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente: ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo iegal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por ei gobierno. (Negriila fuera de texto) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993^ estableció en un principio que los pensionados y retirados de la fuerza pública no eran acreedores del reajuste en sus pensiones y asignaciones conforme a dicho cuerpo normativo, es decir, que el ajuste no se efectuaría de acuerdo con el I.P.C certificado por el DAÑE (art. 14 de la Ley 100 de 1993), sino aplicando el principio de oscilación de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, con posterioridad, la Ley 238 d,e 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estatuyó que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación

Ley 238 d,e 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estatuyó que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100/93 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (IPC). ^ ARTICULO. 279.-Excepclones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remuneirados de las corporaciones públicas.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N° 680013333014-201500059-01. Nicolás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el reajuste conforme al IPC se encuentra contemplado normativa y jurisprudencialmente para las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100/93 y la Ley 238 de 1995. No obstante, lo que el actor solicita es el reajuste de su salario básico para los años 1997, 1999,>2002, 2003 y 2004 cuando para los mismos ni siquiera le había sido reconocida la asignación de retiro, por lo cual resulta improcedente acceder a su pretensión, pues la norma es clara al establecer que de conformidad con el artículo 14 de la

2003 y 2004 cuando para los mismos ni siquiera le había sido reconocida la asignación de retiro, por lo cual resulta improcedente acceder a su pretensión, pues la norma es clara al establecer que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993^, la fórmula de reajuste establecida aplica únicamente para pensiones y asignaciones; pues ni en esta disposición ni en la Ley 238 de 1995 se prevé su aplicación extensiva al ajuste de salarios básicos del personal activo de la Fuerza Pública. Siendo así, la Sala concluye que la presunta ilegalidad de un acto administrativo no puede fundarse en normas que no hacen referencia alguna al supuesto factico del caso concreto, ya que no es procedente equiparar el reajuste conforme al I.P.C para las pensiones y las asignaciones de retiro que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, con el reajuste conforme al I.P.C de salarios básicos que no tienen ningún tipo de sustento normativo o jurisprudencial expreso que autorice o habilite la modificación de una asignación salarial decretada por el Gobierno Nacional para el personal activo de la Fuerza Pública. Bajo este contexto, considera la Sala que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues como ya se dijo, no existe sustento normativo que permita reajustar conforme al I.P.C los salarios del personal activo de la Fuerza Pública, siendo este reajuste aplicable únicamente a las pensiones y a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo

reajustar conforme al I.P.C los salarios del personal activo de la Fuerza Pública, siendo este reajuste aplicable únicamente a las pensiones y a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100/93 y la Ley 238 de 1995, razón por cual la Sala confi(mará la Sentencia del A - quo que negó las pretensiones de la demanda.

C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue: ^ "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior".8

Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma la de primera Exp. N° 680013333014-201500059-01. Nicolás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional

1. La vinculación del actor a la Policía Nacional. Se dio con el nombramiento corno agente del cuerpo profesional en modalidad de carabineros del personal de alumnos. (Fl. 11 a 13). 2. vLa^alidad de miembro en servicio activo del actor para los años de 1997 a 2012. Según certificaciones de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. (FIs. 14 a 29).

3. El reajuste salarial conforme al índice de Precios al Consumidor

1997 a 2012. Según certificaciones de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. (FIs. 14 a 29).

3. El reajuste salarial conforme al índice de Precios al Consumidor I.P.C para los años de 1997 a 2004 fue solicitado en sede administrativa el 14 de diciembre de 2012, según lo muestran los folios 7 y 8 del expediente

4. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. S - 2012 - 346938 / ADSAL - GRULI - 22 del 24 de diciembre de 2012, aquí acusado, en el que la jefe del área administrativa salarial de la Policía Nacional, niega el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales al demandante, en calidad de miembro activo de dicha institución conforme al I.P.C del año anterior.

JF\\6 vto.). De esta reseña tenemos que las circunstancias del demandante se subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al problema jurídico, de manera que no existe sustento normativo que le permita a esta corporación reajustar conforme al I.P.C los salarios del personal activo de la Fuerza Pública y de Policía, razón por la cual resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual, será confirmada la sentencia apelada.

D. Costas en segunda instancia Se condenará en costas en esta instancia al demandante Nicolás Eudes Gómez Galeno, precisándose que esta condena obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandante sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 3é5.1 del C.G.P.

Galeno, precisándose que esta condena obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandante sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 3é5.1 del C.G.P. ^ Si bien en la vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Estatuto de io Contencioso Administrativo, ei sistema de condena en costas era de carácter subjetivo, debiéndose juzgar ei comportamiento procesal de la parte vencida -actuación de mala fe, dilatando o interfiriendo con el curso normal del proceso-; con ei nuevo Código de Procedimiento /Administrativo y de io Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, es de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso, sin que se juzgue su comportamiento procesal o las circunstancias que dieron origen a ia negativa en sede administrativa, atendiendo a io establecido en ei numeral primero del articulo 365 del C.G.P., el cual se aplica por remisión expresa del artículo 188 del CPACATribunal Administrativo de Santander. Sentencia de segunda que confirma ia de primera Exp. N" 680013333014-201500059-01. Nicoiás Eudes Gómez Galeano vs. Ministerio de Defensa - Policía Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral deLCircuito Judicial de Bucaramanga, que niega en su totalidad las pretensiones de la demanda.

referencia el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Catorce Administrativo Oral deLCircuito Judicial de Bucaramanga, que niega en su totalidad las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandante. El monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado y se liquidarán las costas de manera concentrada en el Juzgado de Origen, tal como lo establece el Art. 366 del CGP. Tercero. Devolver por la Secretaria de esta Corporación el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta N° _0$_ de 2019. Los Magistrados,

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