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TA SANT - 680013333014-2015-00104-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2015-00104-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Jodíciai Consejo Sujporior de la Judicatura t • » i _ • República de Colombia iiri

CO^JODEESWO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO CAMARGO

ACCIONADOS: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL EXPEDIENTE: 68001333301420150010401

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor LUIS FRANCISCO CAMARGO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 19 y 20 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los

siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos No. 2014-29937 de

libelo a folios 19 y 20 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos No. 2014-29937 de fecha 13 de mayo de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y del acto administrativo No. 2014-31670 de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante en el derecho de petición.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).

3. Igualmente como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad

(...)". 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte

asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad (...)". 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 • Que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario se incorporó como soldado voluntario de conformidad con lo dispuesto en la ley 131 de 1985. Finalmen:e, mediante disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003. • Que el decreto 1794 de 2000 fijó la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario, estableciendo además en el inciso segundo de su artículo primero un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios según el cual éstos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. • Que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, mediante Resolución No. 2411 del 17 de marzo de 2014 cuya mesada fue liquidada con base en el salario mínimo incrementado en el 40% del mismo. • Que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 16 estableció como método de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales el 70% del salario mensual adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad.

mismo. • Que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 16 estableció como método de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales el 70% del salario mensual adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad. • Que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en les normas antes reseñadas obteniendo respuesta negativa de la entidad accionada a través de los actos administrativos demandados.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 118-124) El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de San Gil, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda bajo los siguientes argumentos: Frente a la petición de reajuste de la asignación de retiro tomando como referencia el salario mínimo incrementado en un 60%, adujo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 los soldados profesionales que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y conforme a la ley 131 de 1985 devengarían como asignación el equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, lo cual resulta aplicable al actor teniendo en cuenta que se vinculó a esa institución con anterioridad al 1 de diciembre de 2000. Adujo que la interpretación dada por la entidad demandada no corresponde al alcance de la norma, de manera que la asignación de retiro debe liquidarse tomando en cuenta el 70% del salario mínimo incrementado en un 60% y sobre dicho resultado habrá de incrementarse en un porcentaje del 38,5% por concepto de prima de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior decidió declarar la nulidad de los actos

tomando en cuenta el 70% del salario mínimo incrementado en un 60% y sobre dicho resultado habrá de incrementarse en un porcentaje del 38,5% por concepto de prima de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en los siguientes aspectos: i) tomando como partida el sueldo equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; y ii) liquidando el 70% del salario, adicionando a este valor el 38,5% de lo que devengó en servicio activo como prima de antigüedad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 2 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 • Parte demandada (Pol. 127-132) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la interpretación que le dio el A-quo a la norma que sustenta las pretensiones de la demanda.

Con respecto al incremento del 60%, refirió que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 40%. En lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, la entidad accionada aduce que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es muy clara al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta

En lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, la entidad accionada aduce que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es muy clara al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70% del salario básico incrementado en un 38,5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido haciendo esa entidad. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un concepto objetivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 144). Mediante proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 152).

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos propuestos en el recurso de alzada como fundamento de su oposición a las pretensiones (Fol. 157-160). El apoderado de la parte actora presentó alegaciones solicitando se confirme la

de conclusión insistiendo en los argumentos propuestos en el recurso de alzada como fundamento de su oposición a las pretensiones (Fol. 157-160). El apoderado de la parte actora presentó alegaciones solicitando se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho (Fol. 161-166). Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia apelada por encontrarse ajustada a las pautas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

El objeto de la controversia se circunscribe a establecer si el demandante, señor LUIS FRANCISCO CAMARGO tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta dos aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; y b) Liquidando la asignación de retiro aplicando el 70% del salario y a ese

mensual de retiro teniendo en cuenta dos aspectos, a saber: a) tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; y b) Liquidando la asignación de retiro aplicando el 70% del salario y a ese resultado sumarle el 38;íj% de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La Sala procederá al análisis del problema jurídico planteado, reseñando de manera separada cada uno de los aspectos que son objeto de la controversia, así: 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del actor. Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". • La Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre ei servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan"

habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, ei cuai no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". Se estableció, entonces, mediante la citada ley el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo al comandante de fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario. • Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto dei personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso en su artículos 1.°, 38 y 42 lo siguiente: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 ejecución de operaciones militares, para ia conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que ie sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional

Exp. 68001333301420150010401 ejecución de operaciones militares, para ia conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que ie sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". "Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Lev 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales". Con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4.° de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4.° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por la cual se establece el régimen saiariai y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", el cual dispuso lo que sigue: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo iegal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%)

"Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo iegal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin períuiclo de lo dispuesto en el oaráarafo del artículo siguiente. Quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salarlo mínimo leaal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). "Articulo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). "Parágrafg. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se

que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, excepción que, en consideración del Despacho, es el punto de partida para determinar si al señor LUIS FRANCISCO CAMARGO le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional (folio 13). Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000^ distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir dei 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el

salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,^ cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo iegal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985,'^ es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto

las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^ derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación dei principio constitucionai de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992^ y el Decreto Ley 1793 de 2000,^ consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legai aumentado en un 60%, en virtud de ios argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793^ y 1794^ de 2000, en ninguno de ^ Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia dei 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra l.isseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Mb. ^ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. "Ib. ^ Por el cuai se establece ei régimen saiariai y prestacional para ei personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ^ Mediante ia cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar ei Gobierno Nacional para ia fijación dei régimen saiariai y prestacional de los empleados públicos, de los miembros dei Congreso Nacional y de ia Fuerza Pública y para ia fijación de las prestaciones sociales de ios Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

miembros dei Congreso Nacional y de ia Fuerza Pública y para ia fijación de las prestaciones sociales de ios Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en ei artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de ia Constitución Política. ^ Por ei cuai se adopta ei Régimen de Carrera y ei Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. «Ib. Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 SUS apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en ei caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.^^ Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^^ les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionaies, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,^^ esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar

vigencia de la Ley 131 de 1985,^^ esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,^^ sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000^^ alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%". Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. Ahora, luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensionai y de asignación de retiro de los

Ahora, luego de la expedición de la Ley 923 de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensionai y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en ei artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", surgió el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: ^ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ^° Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. i« Ib. ^" Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420150010401 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.

Exp. 68001333301420150010401 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales. (...) Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro. eoulvalente al setenta oor ciento (JQo/ol del salario mensual

que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro. eoulvalente al setenta oor ciento (JQo/ol del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1. adicionado con un treinta v ocho punto cinco por ciento (38.S°/o) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado y negrilla fuera del texto). De la anterior norma se desprende que al momento de liquidarse las asignaciones de retiro, se debe tener en cuenta el 40 % del Salario Mínimo Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000; y un 38.5 % de prima de antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conforme el artículo 1.° del Decreto 1274 del 2000, aquellas personas que a 31 de diciembre de 2000 obraban como soldados voluntarios, tendrán como beneficio alterno del sistema, el de efectuarse la operación aritmética, no con el 40% del SMLMV, sino con el 60% de tal concepto. Por ello, es preciso concluir que para los soldados profesionales que por virtud de las normas antes reseñadas tenían derecho al pago de un ingreso mensual equivalente al salario mínimo incrementado en un 60%, resulte lógico que su asignación de retiro se liquide conforme a la misma asignación mensual que devengaban en actividad, aplicándose para tal efecto lo previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

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