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TA SANT - 680013333014-2015-00135-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2015-00135-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EE Bucaramanga,

Híl: 3`lsÉ,t::) D= EsliDC(nn:,L^ ti, -C--

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

9Nóí 0( Jllto 4;£ DoS wiL ÜitiimiYE

SIGCMA-SGC

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE:

ACCIONADOS:

EXPEDIENTE:

LUIS ELIAS CHAPARRO ARDILA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

- CREMIL

68001333301420150013501 Tema= Reajuste de asignación de retiro de soldado profesional aplicando: a) 1 SMMLV incrementado en un 60% -Art. 1 inc. 2 Decreto 1794 de 2000 b) la Ínterpretación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES :prsénñtoerrT::,S::ÍaAPsdceLaAd;AeRgRa¿mÁnRt5[cLOAns:Ltu:]gí€:c::ddee::setda,:uá:sd:::,tór:{

1. ANTECEDENTES :prsénñtoerrT::,S::ÍaAPsdceLaAd;AeRgRa¿mÁnRt5[cLOAns:Ltu:]gí€:c::ddee::setda,:uá:sd:::,tór:{ de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE RETiRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordínario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 18-19 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los

siguientes aspectos:

1. Pretensiones: La parte actora solicíta en síntesis la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2014-47389 del 29 de agosto de 2013 y 2014-8584 del 7 de febrero de 2014, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se le reajuste su asignación de retiro tomando el salario mínimo incrementado en un 60°/o,

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se le reajuste su asignación de retiro tomando el salario mínimo incrementado en un 60°/o, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 y aplicando en debida forma el artículo ±6 del Decreto 4433 de 2004, que `16 estableció como método de liquidación~-de la asignación de retiro de los soldados profesionales el 70°/o del salario mensual adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario de conformidad con lo dispuesto en la ley 131 de 1985 y que mediante disposición administrativa del Comando Ejército fue promovido como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, encontrándose regido desde entonces por lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000 que fijó la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario, estableciendoTribunal Administrativo de Santander

fijó la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario, estableciendoTribunal Administrativo de Santander EXP. 6800i333301420150013501 además en el inciso segundo de su artículo primero un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntaríos según el cual éstos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60°/o del mismo. Que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, mediante Resolución No. 3682 del 29 de septiembre de 2010, • Que el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en las normas antes reseñadas obteniendo respuesta negativa de la entídad accionada a través de los actos administrativos demandados.

11. LA SENTENCIA APELADA

(Fol.101-112) EI Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la deman argumentos: Frente a la petición de reajuste de la asignaci bajo los siguientes tomando como

acceder a las pretensiones invocadas en la deman argumentos: Frente a la petición de reajuste de la asignaci bajo los siguientes tomando como referencia el salario mínimo incrementado en un 60°/o, adu].o que de conformidad con el incíso segundo del artícuLo 1 del De£reto 1794 de 2000 los soldados profesionales que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y conforme a la ley 131 de 1985 devengarían como asignación el equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente incrementado en un 600/o, lo cual resulta aplicable al esa institución con anterioridad Adujo que la interpretació alcance de la norma, de tomando en cuenta el 70 actor teniendo en cuenta que se vinculó a de diciembre de 2000. neri qu sobre dicho resultado habrá d entidad demandada no corresponde al a asignación de retiro debe líquidarse 1 salario mínimo incrementado en un 60°/o y ncrementarse en un porcentaje del 38,5% por concepto de prima de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, el a quo

concepto de prima de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en los siguientes aspectos: i) tomando como partida el sueldo equívalente a un salario mínimo incrementado en un 60°/o; ii) liquidando el 70°/o del salario, adicionando a este valor el 38,5°/o de lo que devengó en servicio activo como prima de antigüedad.

111. EL RECURSO DE APELAclóN I Partedemandada (Fol.124-129) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que no comparte la interpretación que le dio el A-quo a la norma que sustenta las pretensiones de la demanda.

Con respecto al incremento del 60°/o, refirió que la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el actor es el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite textualmente al inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 400/o.

primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 que habla solamente de un salario mínimo incrementado en un 400/o. Página 2 de i3Tribunal Administrativo de Santander EXP. 68ooi333301420150013501 En lo referente a la forma en que se liquida la asignación de retiro, la entidad accíonada aduce que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es muy clara al estipular el método a aplicarse, considerando que la interpretación correcta corresponde a que el monto de la asignación de retiro equivalga al 70°/o del salario básico incrementado en un 38,5°/o de la prima de antigüedad, tal y como lo ha venido haciendo esa entidad. Finalmente se opone la accionada a la condena en costas impuesta, aduciendo que en materia de lo contencioso administrativo dicha condena no se rige por un concepto ob].etivo sino que se exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, esto es, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. i38). Mediante proveído del 22 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el fondo (Fol. 145).

Ministerio Público emitiera En esta etapa procesal, las partes demandante concepto de demandada sacudieron a presentar los alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos que soportan las pretensiones de la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 149-151 y 152-163). Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Concluido el trámite proces CONSIDERACIONES sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la

eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al art: ículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su ].urisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

8. Problema Jurídico.

El objeto de la controversía se circunscribe a establecer si el demandante, señor LUIS ELÍAS CHAPARRO ARDILA tiene derecho al reajuste de asignación mensual de retiro teniendo en cuenta tres aspectos, a saber: tomando como salario el equivalente a un salario mínimo incrementado en 60°/o; y b) Liquidando la asignación de retiro aplicando el 70°/o del salario y a ese resultado sumarle el 38,5% de la prima de antígüedad.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Página 3 de i3Tribunal Admjnistrativo de Santander EXP. 6800i333301420150013501

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Página 3 de i3Tribunal Admjnistrativo de Santander EXP. 6800i333301420150013501 La Sala procederá al análisis del problema jun'dico planteado, reseñando de manera separada cada uno de los aspectos que son objeto de la controversia, así: 1) Aplicabilidad del inciso 2° del Decreto 1794 de 2000 para liquidar la asignación de retiro del actor. Previo al análisís de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados i)rofesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". • La Lev L3L de L985, ``Por la cual se dictan normas sobre el servicio mí./Ítar vo/untario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: ``Artículo 2. Podrán prestar el servicio milit habiendo prestado el servicio militar m&nifiesten ese

siguiente: ``Artículo 2. Podrán prestar el servicio milit habiendo prestado el servicio militar m&nifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizaF otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las ¢ftünstaricias Ío permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio milit@r voluntario devengará una bonificación mensual equi¥aJente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta p®r ciento (60°yo) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasaf los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Sub Se estableció, entonces, mediante quienes habiendo prestado el servi ial Técnico Cuarto" itada ley el servicio milítar voluntario para militar obligatorío, manifestaran el deseo al • Por su parte, el becreto 1793 de 2000, "Por e/ cua/ se exp/c/e e/ régí.men c/e g,7farraes%' #u=:oefes,u paeft?cou7:: 1d.eo, S3o8,dyazo2S,oPsTgfi::é:::íes de ,as ft`e„as ``Artículo 1. Soldados profes-ionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las

``Artículo 1. Soldados profes-ionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, resl:ablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". "Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. EI Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos". ``Artículo 42. ÁMBITO DE APLICAclóN. EJ__ E)resente decreto se aDlicará tanto a los soldados voluntarios aue se incorDoraron de conformidad con lo establecido Dor la Ley 131 de 1985, como a los a_uevos soldados t]rofesionales". Con la entrada en vigencia de dicho decreto se dejó establecido que el Gobiemo Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado Drofesional con Página 4 de i3Tribunal Administrativo de Santander EXP. 68ooi333301420150013501 base en lo dispuesto en la Lev 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos;

EXP. 68ooi333301420150013501 base en lo dispuesto en la Lev 4.0 de 1992 sin desmejorar los derechos adquiridos; y se dispuso, además, la aplicación del mismo tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4.0 de 1992, exp.ic].ió el Decreto L794 de 2000 ``por la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal del soldados profesionales de las fuerzas militares", el cual dispuso lo que sígue: "Artículo 1. As.ignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (i) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40°yío) del mismo salario. "Sin Deriuicio de lo disDuesto en el Daráarafo del artículo siauiente,

al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40°yío) del mismo salario. "Sin Deriuicio de lo disDuesto en el Daráarafo del artículo siauiente, £;",';.ToS.d'c3.]c.,::od'É::m/:r:cyd.]'#d°e:#5,=®y:::|:;'n.#n"s|7.#:mínimo leaal viaente incrementado en un sesenta iior ciento (600Wo). ``Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segündo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antiguedad equivalente al seis pun£D cinc® por ciento (6.50yío) de la asignación salarial mensual básica. Por ca reconocerá un seis punto cinco por ciento cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58 año de servicio adicional, se 5oMo) más, sin exceder del ``Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 200ó, que expresen su intención de incorporaise como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el i de enero de 2001, con la antigüedad que cer±ifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo

enero de 2001, con la antigüedad que cer±ifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo d:(supe,::eu(svfíere:;;asd:oeoy#fg#r!e;e?rneact:drnep%eaexc:oópnoorraf#,veodreé::mper:madeant,guedad De lo anterior, podemos concluir que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían mialario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, :,xca:p:,áñno:u:ú|e:cEOEskeracc|ÓAnpdAeR'ÉosaAaÁÉfÉP:n::::sg::ái:pdaervae:;::rT,,cnhaar asignación a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al servicio del Ejército Nacional (Fol. 13). Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016í, efectuó, en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 20002 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados

en síntesis, las siguientes consideraciones: "Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 20002 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40°Wo y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60°Mo sobre el mismo salario. [ Conse]o de Estado, Sala de lo Contencic)so Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agostc) de 2oi6, Magistrada Ponente Sandra Lisseth ibarra Véiez, Radicación No. 850oi333300220i300o600i 2Ib. Página 5 de 13Tribunal Administrativo de Santander EXP. 6800i333301420150013501 En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de

Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el mo_nto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,3 cuyo artículo 40 establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 600Mo,,. De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4o de ia Ley i3i de ig85,4 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60°Wo. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tieíien derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario míRímo .mcrementado en un 60°yío, dado que a su juicio, al vincularse a la pla las Fuerzas Militares como soldados profesiqk¡ii íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada de Reglamentario 1794 de 2000,5 derivada de la liti un 600yío, en virtud de lo Parsonal de les aplica io del Decreto de dicha norma y daed:au,r:dp:'scaec::,npu;ae:opre'nnc;ap'°Lecy°n4Sat'tduec::S£6deyre;S3:tc°retao/°L:yd:%C3h°dse 2000,7 consiste en que los so{dados volüntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivale"üe a un salario mínimo legal aumentado en tos `ainteriormente expuestos. Refuerza la Sala est revisión integral de los retos 1793U y 1794J de 2000, en ninguno de al t_ener en_cuenta que luego de la

Refuerza la Sala est revisión integral de los retos 1793U y 1794J de 2000, en ninguno de al t_ener en_cuenta que luego de la .__8 -__J9 ' ____ sus apartes se encueftra disposición alguna que establezca que los soldados voluritarios que posteriormente fueron enlistados como profesionaJes, vayan a p€rcibir como salario mensual el mismo monto que deveng decir, u En ese los soldadc}s profesionales que se vinculan por vez primera, es lario mínimo aumentado en un 400yío. tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20°yío, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.L° 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 4Ib. 5 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno

Fuerzas Militares. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Tral.ajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.7 Por el cual se adopta ei Régimen de Carrera y ei Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 8Ib. 9 Por ei cuai se estabiece el régimen saiariai y prestacionai para ei personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. '° Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario Página 6 de 13Tribunal Administrativo de Santander EXP. 68ooi333301420150013501 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 20 del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000:L les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma

Decreto Reglamentario 1794 de 2000:L les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma /nv::'et::;:ndepa/SaenLeayg]a3n]ard:aí::S5;2a:::gonaecs',ónunsaa/ab::;f,cqauc:ó:en:ennseuna/ equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60°yío, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de Cr°é:,Pmeennsarcoan//:SL:°y/día3d:Sd:°/íugn:a5:!°3Ssqó;oe'ped:c:db;an/a/acsrebaoc:::cadc:onseus mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 10, inciso 20, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000L4 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60°Wo''.

profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60°Wo''. Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se hcorporaron a las Fuerzas Militares en vigencia del régimen previsto en la ky 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto+J79i+Je 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, consewaron-el+ derecho a devengar el salario que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a ur sakTi|? mínimo incrementado en un 60oÁ,. Ashe°ñra;án'U;a%°ndoer:as;X#;vóonsdye'carítLeer%os92qauedede2b°e°r4á'`::seedr'vaanrtee//aGCoub::rsneo Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) cle la Coristitución Política", surg.\ó el Decreto 4433 de 2004, norma que cobija actualmeme a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de La asignación de retiro lo siguiente:

de 2004, norma que cobija actualmeme a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de La asignación de retiro lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de rel:iro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: íí3:.íí3íf'±'ua:;dsoYb%:c°of.'C/a/es 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de lnsignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. i3.i.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: i3.2.1 Salario mensual en los términos del inciso Drimero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000.

13.2 Soldados Profesionales: i3.2.1 Salario mensual en los términos del inciso Drimero del artículo 1° del Decreto-lev 1794 de 2000. `] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. '2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Ib. ]4 Por ei cual se estabiece ei régimen salarial y prestacional para el personal de soidados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 7 de i3Tribunal Administrativo de Santander EXP. 68o0i333301420150013501 13.2.2 Prima de antiguedad en los porcenta]es previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. í..J Artículo lG. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en

soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asianación mensual de retiro, eauivalente al setenta Dor ciento Í700yío) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta v ocho Dunto cinco Dor ciento (38.5°yío) de la Drima de antiaüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subravaclo y negrnla fuera del texto). De la anterior norma se desprende que al mom asignaciones de retiro, se debe tene r en cuenta e Legal (artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 antigüedad. Sin embargo -se reitera-, conform 1274 del 2000, aquellas personas que a como soldados voluntarios, tendrán como efectuarse la operación aritmética, no con de tal concepto. Por ello, es preciso concluir que para de las normas antes reseñadas^ equivalente al salario mínim®`:r+cr

de tal concepto. Por ello, es preciso concluir que para de las normas antes reseñadas^ equivalente al salario mínim®`:r+cr asignacíón de retiro se liq"ide mn devengaba n en actividad del artículo 1° del A esta misma unificación de

216. La Ú :Ú[iquidarse las 1 Salario Mínimo yo de prima de lo 1.0 del Decreto §stem#e de 2000 obraban afterno del sistema, el de el SMLMV, sino con el 60°/o os profesionales que por virtud derecho al pago de un ingreso mensual ado en un 60°/o, resulte lógico que su la misma asignación mensual queea pis£tidose para tal efecto lo pFevisto en el inciso.2° 9cde 2000. gó el H. Consejo de Estado en sentencia de de abril #é 2ól9]5 donde con;ideró lo síguiente: que se plantea para definir el asunto, es una iica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 que permita determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su

liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su integridad, lo cual implica que en el caso de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales deba atenderse el inciso segundo de la norma en cuestión, pues es esta la exégesis que atiende los principios de correspondencia entre los aportes y el valor de la mesada, y garantiza en mayor medida el derecho a la asignación de retiro como componente fundamental del derecho a la seguridad social, así como la equidad e igualdad material que se dispensa a los destinatarios de la norma, favorabilidad y pro homine , postulados superiores que resultan de mayor peso al del principio de presunción de legalidad. í...'

220. En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse " CONSEJO DE ESTADO, S,ALA DE L9 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO

posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse " CONSEJO DE ESTADO, S,ALA DE L9 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) Página s de i3Tribunal Administrativo de Santander EXP. 6800i333301420150013501 conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60°Wo teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.

221. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesiona

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